SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2011-R
Sucre, 21 de octubre 2011
Expediente:
2009-20883-42-AAC
Distrito:
La Paz
Magistrado Relator:
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nancy Larico Magnani contra Francisco Reynaga Berríos, Abraham Apaza Mamani y Eracleo Gutiérrez Calcina, Presidente del Consejo de Administración, Gerente General y Administrador, respectivamente, de la Central Regional Agropecuaria Industrial de Cooperativas “El Ceibo” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 72 a 75 vta. y de subsanación de fs. 87 a 88, la accionante manifiesta que a partir del año 2003, ocupa una tienda signada con el número 18 de la av. Juan Pablo II de la Ceja de El Alto, en el edificio “El Ceibo” de propiedad de la Central de Cooperativas “El Ceibo” Ltda., que se adjudicó en calidad de alquiler, cancelando puntualmente los alquileres acordados; sin embargo, utilizando como pretexto para su desalojo la falta de pago de alquileres, desde el mes de mayo de 2009, los demandados le impidieron cumplir con esa obligación, hostigándole y perturbándole en la posesión pacífica sobre la referida tienda de diferentes maneras, así el 27 de octubre de 2009, al promediar horas 10:00, le cortaron el suministro de energía eléctrica y el 28 de ese mes, a horas 11:00, procedieron a cortarle el suministro de agua potable. Esta situación fue reclamada ante el Administrador de dicha Cooperativa, recibiendo la respuesta prepotente y despectiva de dicho funcionario, quien señaló que esas medidas fueron asumidas para que desocupe la tienda; sin embargo, las acciones asumidas le ocasionan graves perjuicios en su actividad comercial porque se vio obligada a vender sus productos en penumbras, se deterioraron varios productos por falta de refrigeración, además que tuvo que trasladar agua potable de otro inmueble que queda al frente de la tienda lo cual pone en riesgo su vida y la de sus trabajadores que deben cruzar la avenida que tiene gran afluencia de vehículos.
La privación del suministro de energía eléctrica y de agua potable de la que fue objeto, constituye un acto ilegal que vulnera sus derechos, puesto que esa medida fue asumida sin un proceso previo de desalojo del ambiente en la vía ordinaria, incluso advirtiéndose que el vencimiento del plazo del contrato o la falta de pago de alquileres no son justificativo alguno para el corte de los servicios básicos de luz y de agua, dado que para cada uno de los supuestos la ley prevé el procedimiento a seguirse y no está permitido a nadie actuar al margen de ellos sin la intervención de la autoridad jurisdiccional competente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la salud, al trabajo, a una fuente laboral estable, y al comercio, citando al efecto los arts. 37, 46.I, II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” y se conceda la acción de amparo constitucional, ordenándose la restitución de los servicios básicos de suministro de agua potable y energía eléctrica, con responsabilidad civil y/o penal, condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs6000.-(seis mil bolivianos 00/100), mas el pago de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 14 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y agregó que: a) A pesar de intentar cancelar el canon de alquiler y por concepto de los servicios de agua potable y energía eléctrica, los funcionarios de la Cooperativa “El Ceibo” Ltda. ahora demandados, se negaron a recibir el pago, cortándole el suministro de los servicios básicos, por lo que en su desesperación de no tener agua potable acudió a la empresa EPSAS ( empresa pública social de agua y saneamiento) encargada de la dotación del agua habiendo verificado el referido corte, por lo que se notificó al administrador de “El Ceibo” para que restablezca el servicio, pero hizo caso omiso a la determinación de la empresa EPSAS; y, b) El agua potable sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme disponen los arts. 1, 29 y 59 de la Ley de Electricidad (LEc) y de ninguna manera por los propietarios de un inmueble como mecanismo de presión.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) Existe un contrato de arrendamiento firmada por la accionante con personeros de la Central de Cooperativas “El Ceibo” Ltda., en cuya cláusula cuarta se facultó a la referida Cooperativa para cortar el suministro de los servicios en caso de incumplimiento y precisamente por no cumplir con el pago puntual de alquileres se procedió al corte de servicios, considerando que a la fecha adeuda la suma de Bs13800.-( trece mil ochocientos bolivianos); 2) La accionante tiene los recursos administrativos para exigir el cumplimiento del suministro de agua, por lo que no debió acudir directamente a la presente acción tutelar; y, 3) Los cortes de energía están regulados por el Decreto Supremo (D.S). 24043 que establece los procedimientos para revertir esa situación y no le corresponde al Tribunal de amparo establecer la validez o invalidez de un contrato.
I.2.3. Resolución
A través de la Resolución 018/2009 de 14 de noviembre, cursante de fs. 192 a 194, el Juez Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz en suplencia legal del Cuarto de partido y de Sentencia de la misma ciudad y Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, con costas, disponiendo que los demandados restituyan los servicios de energía eléctrica y de agua potable a la tienda 18, ocupada por la accionante, en el plazo de dos días, debiendo al efecto gestionar la restitución del agua potable, con los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que la accionante desde el año 2004, se encuentra ocupando el local comercial ubicado en el Edificio “Los Ceibos” y no obstante que venció el plazo del último contrato continúa ocupando el mismo, por lo que se produjo una reconducción tácita del contrato, por lo que al estar la accionante como arrendataria no se justifican las medidas asumidas en su contra para lograr su desocupación haciéndose justicia por su propia mano; y, ii) Los demandados al proceder de manera arbitraria y de hecho con el corte del suministro de energía eléctrica y agua potable, procedieron de manera ilegal al no haber acudido a la vía ordinaria para su desalojo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo encontrándose la presente sentencia dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 31 de marzo de 2004, la accionante suscribió con el Presidente del Consejo de Administración de “El Ceibo”, un contrato de arrendamiento de la tienda 17 del edificio “El Ceibo” con plazo de vencimiento al 31 de enero de 2005 (fs. 85 a 86).
II.2. A través del contrato de 30 de marzo de 2006, la accionante acordó con el Presidente y el Gerente General de la Central de Cooperativas “El Ceibo” el alquiler de la tienda 18 por el canon de $us180.- con vigencia hasta el 31 de marzo de 2007 (fs. 82 a 84).
II.3. Mediante carta de 26 de octubre de 2006, notificada en la misma fecha al Gerente General de la Central de Cooperativas “El Ceibo” con la intervención de Notario, la accionante refiriéndose a la nota que recibió invitándole a desocupar el ambiente en el plazo de veinticuatro horas por la supuesta falta de pago de alquileres, hizo conocer que en innumerables oportunidades se apersonó a las oficinas de Contabilidad de esa empresa con la finalidad de cancelar los alquileres pero que el cajero se negó a recibir el pago manifestando que tenía instrucciones de administración y de gerencia para que no se le reciba el pago y que de efectivizarse su desalojo sin recurrir a las instancias legales, asumirá las acciones de defensa que correspondan; concluyó solicitando se fije día, hora y lugar para hacer efectivo el pago (fs. 23).
II.4. Mediante nota de 11 de junio de 2008, el Gerente General y el Administrador Comercial de la Cooperativa “El Ceibo” comunicaron a la accionante que en reunión del Directorio, se determinó otorgarle un nuevo contrato de seis meses, tiempo en el cual debe desocupar los ambientes alquilados o cambiar de rubro, a cuyo efecto le remitieron el contrato de 31 de mayo (fs. 78 a 81).
II.5. A través de la nota de 26 de junio de 2009, el Presidente del Consejo de Administración y el Gerente General de “El Ceibo”, conminaron a la accionante a efectuar la devolución de la tienda 18 del edificio “El Ceibo” hasta el 10 de julio de 2009, aduciendo incumplimiento del contrato en cuanto a la realización de modificaciones no autorizadas en el ambientes y el pago puntual de alquileres (fs. 104).
II.6. El 1 de julio de 2009, el Gobierno Municipal de El Alto, otorgó a favor de la accionante el Certificado de Funcionamiento de Actividad Económica correspondiente a una pensión familiar, establecida en el local ubicado en av Juan Pablo II, 2560 (fs. 21).
II.7. Según la certificación de 27 de octubre de 2009, emitida por el Notario de Fe Pública Juan T. Mendoza Cáceres, el Cajero del centro comercial “El Ceibo” se negó a recibir el pago de alquileres de la tienda 18 de ese edificio adeudados por la accionante, indicando que no se encontraba su nombre en el sistema. Asimismo, mediante certificado de la misma fecha, el nombrado Notario señala que constató el corte de energía eléctrica y de agua potable de la tienda 18 arrendada por la accionante (fs. 24 y 25).
II.8. El 29 de octubre de 2009, la accionante presentó un memorial de oferta de pago por la suma de $us540.- por concepto de cuatro meses de alquiler de la tienda 18 del edificio “El Ceibo” y Bs480.- a cuenta de agua, energía eléctrica y seguridad; demanda que la dirigió contra el Gerente General de la Cooperativa “El Ceibo” (fs. 28 a 29).
II.9. Efectuada una inspección por funcionarios de EPSAS, fue emitido el informe de 5 de noviembre de 2009, en el que se señala haberse verificado el corte interno del suministro de agua potable por parte de la Administración del Edificio “El Ceibo”, lo cual motivó que dicha entidad cursara la nota de 10 de noviembre de 2009 al Gerente y al Administrador del Centro Comercial “El Ceibo”, haciéndoles conocer la prohibición contenida en los arts. 60 y 94 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, de cortar el suministro de agua potable dentro de los inmuebles, por lo que solicitaron rehabilitar el servicio a la accionante (fs. 35 y 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos a la salud, al trabajo, a una fuente laboral estable y al comercio, puesto que utilizando como pretexto la falta de pago de alquileres para su desalojo de la tienda 18 del Edificio “El Ceibo” de la cual es arrendataria, los demandados desde el mes de mayo de 2009, le impidieron cumplir con esa obligación, hostigándole y perturbándole en la posesión pacífica del indicado local, pues el 27 de octubre de 2009, al promediar las horas 10:00, le cortaron el suministro de energía eléctrica y el 28 de ese mes, a horas 11:00, procedieron a cortarle el suministro de agua potable y cuando reclamó ante el Administrador le respondió que esas medidas fueron asumidas para que desocupe la tienda; actos ilegales asumidos sin un proceso previo de desalojo del ambiente en la vía ordinaria, que aunque hubiera vencido el plazo del contrato o existiera falta de pago de alquileres, no justifican el corte de los servicios básicos de luz y de agua, dado que para cada uno de los supuestos, la ley prevé el procedimiento a seguirse y no está permitido a nadie actuar al margen de ellos sin la intervención de la autoridad jurisdiccional competente. En revisión, corresponde analizar si la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho y su protección a través de la acción de amparo constitucional.
Este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a la protección que otorga la acción de amparo constitucional cuando se constatan medidas de hecho, señaló que: "Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
En ese sentido, la nombrada Sentencia Constitucional, dejó claramente establecido que los requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, son:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicio su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
III.2. Los servicios básicos, derechos fundamentales
El art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
En este sentido razonó este Tribunal a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
Asimismo, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado este Tribunal ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, se señaló: 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'.
Con ese mismo razonamiento este Tribunal Constitucional a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»'”.
III.3. Análisis del caso de autos
En el caso que se analiza, se evidencia de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante por contrato de 30 de marzo de 2006, suscrito con el Presidente y el Gerente General de la Central de Cooperativas “El Ceibo”, acordó el alquiler de la tienda 18 por el canon de $us180( ciento ochenta dólares estadounidenses).- con vigencia hasta el 31 de marzo de 2007; plazo que fue ampliado por el plazo de seis meses mediante el contrato de 31 de mayo. Asimismo, se evidencia que a través de la nota de 26 de junio de 2009, el Presidente del Consejo de Administración y el Gerente General de “El Ceibo” Ltda., conminaron a la accionante a efectuar la devolución de la tienda 18 del edificio “El Ceibo” hasta el 10 de julio de 2009, aduciendo incumplimiento del contrato en cuanto a la realización de modificaciones no autorizadas en los ambientes y el pago puntual de alquileres, que según la certificación de 27 de octubre de 2009, emitida por el Notario de Fe Pública que intervino, el Cajero del centro comercial “El Ceibo” se negó a recibir el pago de alquileres de la tienda 18 de ese edificio, adeudados por la accionante, indicando que no se encontraba su nombre en el sistema. Asimismo, mediante certificado de la misma fecha, el nombrado Notario constató el corte de energía eléctrica y de agua potable de la tienda 18 arrendada por la accionante, certificación que fue corroborada por funcionarios de EPSAS, quienes constataron el corte interno del suministro de agua potable por parte de la Administración del Edificio “El Ceibo”; actos de hecho que no fueron desvirtuados ni desmentidos por los demandados, quienes se limitaron a señalar que se acordó en el contrato que ante el incumplimiento del pago por los servicios, éstos serían suspendidos.
Las medidas de hecho asumidas por los demandados, suspendiendo arbitrariamente a la accionante los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica, vulneraron los derechos fundamentales alegados por ésta, pues si acaso hubo incumplimiento del contrato de alquiler en lo que respecta a modificaciones no autorizadas o falta de pago de alquiler y expensas, correspondía que los personeros de la Central de Cooperativas “El Ceibo” Ltda., acudan a las vías legales correspondientes, para que la autoridad jurisdiccional que conozca la demanda, sea quien disponga el desalojo, pues conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el suministro de energía de agua potable, así como de energía eléctrica, al ser servicios básicos sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley y de ninguna manera por los propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, como el pago de alquileres o el desalojo del inmueble, por lo que no se justifica de ninguna manera que los demandados hubieran asumido actos de hecho como el privar de derechos fundamentales a la accionante para presionar la desocupación de la tienda arrendada; situación que amerita conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar.
De lo señalado se concluye que el Juez de garantías, al conceder la acción, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dio una adecuada aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 018/2009 de 14 de noviembre, cursante de fs. 192 a 194, dictada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz en suplencia legal Cuarto de Partido y de Sentencia, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES