SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:                             2009-21011-43-AAC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Cabero de Mariscal y Fernando Luis Mariscal Paz Torrico contra Virginia Rocabado Ayaviri y Raúl Pablo Brañez Galindo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 26 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 25, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

 

Debido a la falta de unificación de representación “dispuesta por el juzgado” (sic), los accionantes -casados entre sí- formularon por separado una serie de incidentes en procura de corregir las serias faltas procedimentales cometidas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra a instancias de Mauro Iván Núñez Vargas. Consecuencia de ello, en etapa de ejecución de sentencia, se pronunciaron las siguientes Resoluciones:

a) El Auto de 30 de abril de 2005, que resolvió el incidente planteado por Roxana Cabero de Mariscal, con el objeto que se subsane su errónea notificación con el Auto de 11 de noviembre de 2004, al constar que en esta diligencia su nombre se suscribió con bolígrafo distinto al del utilizado en el resto de su contenido; y, del mismo modo, instó similar sanción respecto a los Autos de 19 de enero y de 22 de marzo, ambos de 2005, que fueron notificados por cédula, no obstante que ambas Resoluciones ostentaban “calidad de sentencia por ser dictados en ejecución” (sic).

Sin embargo, a través del Auto de 30 de abril de 2005, se ratificaron los defectos procesales descritos, refiriendo además -respecto a la Resolución de 22 de marzo, de 2005-, que ésta fue resultado del incidente de nulidad promovido por Fernando Luis Mariscal Paz Torrico, por lo que a la parte no incidentista le correspondía notificarse en Secretaría del Juzgado; soslayándose que los codemandados contaban con diferente patrocinio profesional.

b) El Auto de 11 de noviembre de 2004, por el que si bien se homologó un documento de pago por $us14 100.- (catorce mil cien dólares estadounidenses) -monto que debía deducirse del capital principal-, injustificadamente se excluyeron otros desembolsos que también correspondían restarse y posterior a ello, recién proceder el cálculo de intereses.

Según indica el Auto de 11 de noviembre de 2004, por el sólo hecho de existir un saldo deudor a favor del ejecutante, se desestimó la solicitud efectuada por Fernando Luis Mariscal Paz Torrico, por que se dejaban sin efecto los mandamientos de secuestro que se libraron sobre varios vehículos de su propiedad desde hace más de un año, “aislando” lo dispuesto por el art. 163 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Frente al resultado desfavorable descrito en los Autos de 30 de abril de 2005 y de 11 de noviembre de 2004, los accionantes -por separado- apelaron contra ambas resoluciones, recursos que pasaron a conocimiento de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuyos Vocales ordenaron su acumulación con el objeto que sean considerados en una sola resolución por advertirse su conexitud y relación directa, en función a los principios de economía procesal y concentración. Así, el Tribunal ad quem pronunció el Auto de Vista de 29 de enero de 2009, confirmando los Autos apelados sin la suficiente motivación y fundamentación para solventar la violación de normas procedimentales -que fue denunciada oportunamente en los recursos de apelación interpuestos-, además de conceder “aquello que no era objeto de lo apelado” (sic), ordenando que debe practicarse la liquidación, en total contradicción con lo establecido en los arts. 531 y 139.1 del CPC.

Como consecuencia del Auto de Vista de 29 de enero de 2009, el ejecutante, después de tres años y cuatro meses de efectuado un anterior remate de un inmueble, se permitió solicitar la liquidación, burlando el plazo establecido por el citado art. 531 del CPC; sumándose que, incluyó la petición de cancelársele intereses computados desde mucho antes de la suscripción el documento de homologación de 1 de julio de 2003.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Los accionantes, alegan la vulneración de la garantía del debido proceso, sin citar el precepto constitucional que la contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, ordene a las autoridades demandadas que dicten un nuevo auto de vista, en el que se pronuncien de manera fundamentada sobre los puntos apelados respecto a los Autos de 11 de noviembre de 2004 y de 30 de abril de 2005, en relación a: 1) La deducción del monto de capital conforme a lo estipulado en el contrato de 1 de julio de 2003; la vulneración de los arts. 163 y 531 del CPC, al admitir el secuestro de bienes cuya posesión fue ejercida por más de un año y por otro lado, ordenar liquidaciones a favor del ejecutante; y, 2) La validez de la notificación del Auto de 11 de noviembre de 2004, que no incluye el nombre de Roxana Cabero de Mariscal, tomando en cuenta que los ejecutados no contaban -en ese entonces- con unificación de patrocinio profesional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, el 25 de noviembre de 2009, en presencia de los accionantes y del tercero interesado, asistidos por sus respectivos abogados patrocinantes; ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1  Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta; y, en ejercicio de su derecho a la réplica, indicó que la Resolución impugnada distorsionó el contenido de los recursos de apelación formulados por los accionantes, incurriendo en pronunciarse sobre aspectos no impugnados. Por otro lado, agregó que la falta de notificación a la accionante, con el Auto de 11 de noviembre de 2004, implicó que se viere impedida de oponer los medios legales de impugnación pertinentes, tomando en cuenta que esta diligencia debía practicarse por cédula, no siendo suficiente fundamento el copatrocinio profesional de los ejecutados en primera instancia del proceso ejecutivo en cuestión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 31 a 32.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauro Iván Núñez Vargas, en su calidad de tercero interesado y a través de su abogado patrocinante, en audiencia replicó: i) En el proceso ejecutivo seguido contra los accionantes, ambos esposos intervinieron bajo el patrocinio de un mismo abogado en todas las etapas procesales, hasta su notificación con el Auto de vista que resolvió el recurso de apelación que interpusieron con la sentencia por la que se declaró probada la demanda principal; ii) En ejecución de sentencia, Fernando Luis Mariscal Paz Torrico apeló el Auto de 11 de noviembre de 2004, que estableció el pago a cuenta reconocido a favor de la parte ejecutante, implicando el reconocimiento de un saldo pendiente de cancelación; y, por su parte, su esposa Roxana Cabero de Mariscal, opuso similar recurso contra el Auto de 30 de enero de 2005, solicitando la nulidad de obrados por una supuesta notificación mal diligenciada, obviando que esta sanción procesal es aplicable en circunstancias especificadas por ley, tal como expone el Auto de 29 de enero de 2009; y, iii) Radicados ambos recursos a conocimiento de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y tratándose de resoluciones consecutivas dentro de un mismo proceso, los Vocales de dicha Sala dispusieron acumular las apelaciones para que sean resueltas de forma conjunta, al advertir su conexitud y relación directa; así, fue que se pronunció el Auto de 29 de enero de 2009, de cuyo contenido se advierte su debida motivación y fundamentación, aclarándose que, correspondía a los accionantes solicitar la complementación y enmienda de esta Resolución, previamente a activar la jurisdicción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 59 a 63, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A través del Auto de 11 de noviembre de 2004, la Jueza Novena de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, homologó el recibo de 1 de julio de 2003, por el monto de $us14 100.-; suma que se dedujo del total adeudado por los ejecutados a favor de Mauro Iván Núñez Vargas, que ascendía a $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses). En consecuencia, existiendo un saldo deudor, se desestimó la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de secuestro, recalcando que únicamente se procedería a la subasta de los bienes necesarios para cubrir el capital adeudado; 2) Por otro lado, resolviendo el incidente de nulidad de obrados promovido por Roxana Cabero de Mariscal, la misma autoridad judicial pronunció el Auto de 30 de abril de 2005, por el que afirmó la validez de la notificación impugnada, que se practicó entregando copias al abogado defensor de los ejecutados, resultando inverosímil la alegada indefensión de la incidentista; a más que, la Resolución cuya comunicación se impugna, fue resultado de una solicitud efectuada por el otro codemandado; 3) Cuestionando lo resuelto en las Resoluciones descritas en los dos puntos anteriores, los ejecutados -actuales accionantes- formularon recursos de apelación que fueron resueltos a través del Auto de Vista de 29 de enero de 2009, que -refiriéndose a todos los agravios cuestionados- fue conciso en indicar que la decisión asumida en el Auto de 11 de noviembre de 2004 fue correcta y legal, por cuanto no pueden suspenderse embargos o secuestros mientras no se cancele la totalidad de la deuda ejecutada, dando correcta aplicación al art. 1470.I del Código Civil (CC), por lo que para un mejor proceder, debería practicarse la liquidación del crédito a fin de conocer el monto deudor, en atención a los pagos que el ejecutado adujo haber efectivizado; y por su parte, en el Auto de 30 de abril de 2005, se enfatizó que los ejecutados son casados entre sí, a más que, de los actuados procesales se dedujo que el agravio alegado por la apelante no estuviera contenido en las especificaciones del art. 251 del CPC; y, 4) Las consideraciones anotadas, advierten que el Auto de Vista de 29 de enero de 2009, si bien no contiene una exposición ampulosa de aspectos de hecho y derecho, satisface en forma clara y concisa los puntos apelados, expresando las consideraciones determinativas que justifican razonablemente lo decidido, en observancia de la garantía al debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 6 de septiembre del año en curso, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.  A fs. 2, cursa la Resolución de 11 de noviembre de 2004, dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Mauro Iván Núñez Vargas contra los accionantes, por el que la Jueza Novena de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, homologó el recibo de 1 de julio de 2003, por el monto de $us14 100.-, que fue cotejado con el total adeudado por los ejecutados a favor del actor, que ascendía a $us33 000.-, advirtiéndose un saldo deudor que ameritaba desestimar la solicitud de dejar sin efecto los mandamientos de secuestro -formulada por el codemandado-, recalcando que se procedería a la subasta de los bienes necesarios para cubrir el capital adeudado.

         Contra la Resolución descrita supra, Fernando Luis Mariscal Paz Torrico interpuso el recurso de apelación que cursa a fs. 3 y vta., exponiendo como agravios los descritos en el punto I.1.1 inc. b) de esta Sentencia.

II.2.  Cursa a fs. 7 y vta., la Resolución de 30 de abril de 2005, pronunciada por la Jueza Novena de Partido en lo Civil, autoridad que ratificó la validez de la notificación a la demandada Roxana Cabero de Mariscal con la Resolución de 11 de noviembre de 2004, practicada en la persona del patrocinante de ambos ejecutados, quien no presentó pase profesional a favor de otro abogado ante quien supuestamente debía realizarse la diligencia en cuestión; a más que, otras resoluciones posteriores a la indicada, no se impugnaron a pesar de haberse notificado del mismo modo a la ejecutada, quien tampoco fue la solicitante de lo resuelto en la referida Resolución.

         De fs. 8 a 9, cursa el recurso de apelación formulado por Roxana Cabero de Mariscal contra la Resolución detallada en el párrafo que antecede, indicando como agravios, los detallados en el punto I.1.1 del inc. a) de la presente Sentencia.

II.3.  Resolviendo las apelaciones formuladas por los ejecutados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 29 de enero de 2009, resolviendo en una sola resolución ambas pretensiones, por guardar conexitud y relación directa entre sí; de este modo, en referencia particular de los Autos recurridos, fue concreta en indicar -respecto al emitido el 11 de noviembre de 2004- que sus fundamentos son claros y precisos, además que lo decidido fuera correcto y legal, por cuanto el pago efectuado a cuenta no canceló el total adeudado, admitiéndose los mandamientos de secuestro sobre los bienes del ejecutado, cuyo remate será directamente proporcional a la cantidad pendiente, dando correcta aplicación art. 1470.I del CC; por lo que, para mejor proceder, deberá practicarse la liquidación del crédito a fin de conocer el saldo deudor que sirva de referencia para la subasta.

         Y, por otro lado, en relación al Auto de 30 de abril de 2005, la citada Sala afirmó que los ejecutados son casados entre sí, e intervinieron en el proceso ejecutivo bajo el patrocinio de un solo defensor y morada procesal; a más de no estar comprendida la nulidad alegada, dentro de las previsiones del art. 251 del CPC (fs. 11 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Alegando la vulneración de la garantía al debido proceso, a consecuencia de la supuesta carente motivación y fundamentación del Auto de Vista de 29 de enero de 2009, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los accionantes activan esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, denunciado que la Resolución impugnada no se pronunció con claridad sobre los agravios expuestos y concedió “aquello que no era objeto de lo apelado” (sic), al ordenar que debe practicarse la liquidación de lo adeudado, en total contradicción con lo establecido en los arts. 531 y 139.1 del CPC. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones

Como un elemento de la garantía del debido proceso, la exigencia de la motivación de las resoluciones, importa la obligatoriedad a la que está sujeta toda autoridad que asuma conocimiento de un reclamo, solicitud o dicte una resolución a momento de resolver una situación jurídica, de exponer los motivos que sustentan su decisión, con la debida relación de los hechos y el fundamento jurídico con enunciado de normas legales; así también, estos aspectos deben responder a criterios de inteligibilidad y coherencia entre el fondo y la forma de su contenido, de modo que el afectado adquiera plenamente convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se refirió enfatizando que: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SSCC 0459/2011-R de 18 de abril, 0692/2010-R de 19 de julio, entre otras, reiterando el entendimiento de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

III.2. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante

A través de esta acción tutelar, el impetrante peticiona que se ordene a las autoridades demandadas dicten un nuevo auto de vista, en el que se pronuncien de manera fundamentada sobre los puntos apelados respecto a los Autos de 11 de noviembre de 2004 y de 30 de abril de 2005, respectivamente sobre lo siguiente: 1) La deducción del monto de capital conforme lo estipulado en el contrato de 1 de julio de 2003; la vulneración de los arts. 163 y 531 del CPC, al admitir el secuestro de bienes cuya posesión fue ejercida por más de un año y por otro lado, ordenar liquidaciones a favor del ejecutante fuera del plazo establecido para ello; y, 2) La validez de la notificación del Auto de 11 de noviembre de 2004, que no incluye el nombre de Roxana Cabero de Mariscal, tomando en cuenta además, que los ejecutados no contaban en ese entonces con unificación de patrocinio profesional.

Delimitado el supuesto acto lesivo en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos y cotejado con la jurisprudencia citada anteriormente, destaca que los accionantes únicamente cuestionan la claridad en la que se resolvieron los agravios apelados y resueltos a través del Auto de Vista de 29 de enero de 2009 y por otro lado, que las autoridades demandadas se hubieran pronunciado sobre aspectos no demandados; al efecto, corresponde referirse puntualmente a la Resolución impugnada -detallada en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia-, de cuyo contenido despunta que la pretensión expuesta por los accionantes fue plenamente satisfecha, por cuanto en referencia particularizada de las resoluciones que fueron objeto de apelación y en un análisis del contexto del proceso en etapa de ejecución de sentencia, se pronunció puntualmente sobre los agravios indicados; y, con referencia de la normativa aplicable, resolvió confirmar las Resoluciones impugnadas, advirtiéndose que esta decisión se sustenta en una suficiente motivación y fundamento, de los que no se advierte omisión ni irrazonabilidad.

Así, acogido el criterio expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, cabe enfatizar que el Auto de Vista de 29 de enero de 2009, en términos concisos e inteligibles, resuelve todos los puntos demandados por los accionantes, en correspondencia y relación a los agravios expuestos, advirtiéndose que -no obstante de su análisis escueto- contiene las circunstancias que determinaron el resultado asumido y admitieron la aplicabilidad de las normas procesales civiles al efecto; y, finalmente, respecto a que hubiera concedido “aquello que no era objeto de lo apelado” (sic), este alegato se desvirtúa de la lectura integral de la Resolución impugnada, cuando indica que la referida “liquidación” alude a la necesidad que se establezca el saldo deudor, favoreciendo -de este modo- la petición del coejecutado, quien instó se determine el monto resultante de los pagos que efectuó hasta ese entonces.

Del análisis efectuado y por los fundamentos expuestos, las circunstancias alegadas por los accionantes, no son susceptibles de atención a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 25 de noviembre de 2009, cursante de fs. 59 a 63, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal y la Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADO

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