SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:                        2009-21014-43-AAC

Distrito:                              Cochabamba

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Cynthia Orietta Escobar Oblitas, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, María del Carmen Almanza Pérez y Lorena Melean Coronado, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Las accionantes mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2009, cursante de fs. 23 a 31, de obrados, refieren que el 21 de agosto de 2008, en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se recibió una llamada telefónica de un funcionario policial, que daba cuenta de posibles actividades ilícitas en un domicilio ubicado en la zona de Valle Hermoso -Villa Urkupiña- por lo cual, bajo la dirección funcional de la Fiscal de Sustancias Controladas de turno se procedió con el registro y requisa de las habitaciones de dicho inmueble, donde se encontraron a David Soliz Muriel y José Luís Soliz Muriel, envasando una sustancia blanquecina con características de cocaína en ambientadores, spray para cabellos e insecticidas, además de David Jesús Chacón Quinteros, que se encontraba en una de las habitaciones de dicho inmueble. Habiéndose procedido a la aprehensión de los mismos y al secuestro de las evidencias y dos cédulas de identidad y documentos de propiedad del inmueble a nombre de Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz.

Arguyen, que el 22 de agosto de 2008, el Ministerio Público, informó del inicio de investigaciones contra Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, y consiguiente imputación contra David Soliz Muriel, José Luís Soliz Muriel y David Jesús Chacón Quinteros, por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación. Habiéndose informado el inicio de las investigaciones contra Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, se procedió con su citación mediante edictos; ante su inconcurrencia se informó a la autoridad jurisdiccional la prosecución de las investigaciones, se amplió la imputación formal, requiriendo la imposición de medidas cautelares, designación de defensor de oficio y declaratoria de rebeldía contra dichos ciudadanos, posteriormente mediante publicaciones edictales se puso en conocimiento de los imputados.

Agregan que, mediante memorial de 30 de octubre de 2008, la imputada Elizabeth Aquino Alonzo se apersonó ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y el co-imputado Edwin Addemar Valencia Soliz, lo hace ante la Fiscalía de Sustancias Controladas para que presenten sus declaraciones informativas el 8 y 9 de diciembre respectivamente. La Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, fijó audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 11 de diciembre del mismo año, audiencia en la cual la autoridad judicial consideró que ambas personas son probablemente autores del hecho que se les atribuye, por cuanto son propietarios del inmueble en el que se estaba envasando las sustancias controladas, empero considerando su presentación espontánea, les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; y estando en curso las investigaciones, el 7 de abril de 2009, la Fiscal asignada fue notificada con el traslado de un incidente por defecto absoluto y solicitud de nulidad de obrados promovido por Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, que fue contestado por la representante del Ministerio Público, empero la Jueza ahora demandada, en franca inobservancia de las normas en vigencia, pronunció la Resolución de 18 de abril de 2009, anulando obrados a favor de los co-imputados incidentistas.

Refieren también, que con dicha Resolución la Jueza, vulnero la garantía del debido proceso, toda vez, que el 11 de diciembre de 2008, en cuanto a la probable autoría de los imputados y a sólo cuatro meses cambió radicalmente tal afirmación indicando que el Ministerio Público no observó la normativa legal vigente referida a la fundamentación de la imputación, respecto a la descripción del hecho o hechos atribuidos a los dos imputados. Este radical cambio de criterio acarreó una dilación indebida y consecuentemente violó la tutela judicial efectiva, basada en una simple afirmación de los incidentistas que no se encuentra respaldada por prueba objetiva alguna.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes alegan la vulneración de su derecho a la “seguridad Jurídica” y de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se “conceda” la acción de amparo constitucional y en consecuencia se anule el Auto de 18 de abril de 2009, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenado que la nombrada autoridad resuelva el incidente de nulidad planteado por Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, de acuerdo a los parámetros contenidos en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes, a tiempo de ratificar los términos expuestos en la acción de amparo constitucional ampliaron su acción señalando que en cuanto se refiere a la inmediatez, el Auto por el cual interpusieron la presente acción data de abril de 2009, extremo por el cual se ha cumplido con ese requisito, en cuanto al segundo presupuesto de posibilidad respecto a la subsidiariedad, es decir, que la ley no tenga otro recurso constitucional al efecto impetrado a la acción tutelar del amparo, se tiene que la Jueza demandada dispuso mediante el Auto recurrido a través de esta acción, ha determinado la nulidad por defectos absolutos, Auto que conforme determina el art. 403.II, del CCP no admite recurso de apelación en esta vía, norma que lógicamente ha sido largamente expuesta y uniformemente determinada por el Tribunal Constitucional en lo que se refiere al sistema de recursos que franquea la ley, con relación específicamente estos autos de nulidad por defectos absolutos, determinando de que los Autos que resuelven nulidades absolutas no tienen recurso ulterior.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., señaló: a) El Ministerio Público, en ningún momento puede hablar de que se haya vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto de la presentación del nueva ampliación e imputación formal, se puede establecer claramente que estos han subsanado las observaciones que fueron hechas en el Auto del cual se pide al Tribunal declare la nulidad del mismo, por otra parte se tiene conforme a lo establecido en la línea jurisprudencial, el Ministerio Público, debe ser claro y puntual cuando realiza una imputación, SC 0760/2003-R de 4 de junio, que señala sobre las exigencias de fundamentación de la imputación formal; y, b) Al no estarle permitido al Ministerio Publico, realizar ningún tipo de arbitrariedades y al no haber vulnerado ningún derecho o garantía constitucional que tiene el Ministerio Público como este acusador, por lo que pide se declare improcedente el presente recurso, más si se tiene que el Ministerio Público ha dado por bien hecho lo dispuesto por el Auto de 19 de abril de 2009.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 189/2009 de 4 de mayo, cursante a fs. 40 a 42 vta., concedió la acción de amparo constitucional, anulando el Auto de 18 de abril de 2009, disponiendo que la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, pronuncie una nueva Resolución, adecuada a la normativa procesal. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: 1) De la revisión del requerimiento de ampliación de imputación formal de 14 de octubre de 2008, se evidencia que la Fiscal Amalia Cruz Vera, en base a la descripción de los hechos contenidos en el informe de inicio de investigaciones e imputación de 22 de agosto de 2008, en el cual se manifiesta que los imputados, “con probabilidad adecuaron su conducta a los sub-tipos de transporte, posesión dolosa, depósito y almacenamiento dentro del inmueble ubicado en Villa Urkupiña (…)” y debido a que son propietarios del inmueble donde se encontraron las evidencias de la comisión de los hechos delictivos que se investigan, imputa a Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, bajo la calificación provisional de los delitos de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y asociación delictuosa confabulación previsto en el art. 53 de la misma ley, en la consideración de existir suficientes elementos de convicción de que con probabilidad son autores y partícipes del hecho delictivo; 2) Esto demuestra que la Fiscal ha cumplido en su requerimiento de imputación, con el requisito de contenido que prevé el inc. 3 del art. 302 del CPP. Ambos imputados fueron citados con la imputación el 10 de diciembre de 2008, consiguientemente, desde esa fecha era de su pleno conocimiento la existencia del proceso en su contra, prestando también sus declaraciones informativas en la misma fecha, donde nuevamente fueron informados de los términos de la imputación y su defensa técnica no planteó incidente alguno respecto a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados; 3) La Jueza Cuarta de Instrucción de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia para resolver la situación procesal de ambos imputados, que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2008. En dicho acto, la Jueza expresó su convicción respecto a la existencia de hechos incursos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que consideró que Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar valencia Soliz, son probablemente autores del hecho que se les atribuye, empero en cuanto al ilícito previsto por el art. 53 de la misma ley, manifestó no tener plena convicción de la existencia de este hecho; y, 4) Lo expuesto establece que en la imputación formal contra los imputados Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, no concurre ningún defecto absoluto que amerite su nulidad y menos la nulidad de todas las actuaciones procesales respecto de los indicados imputados, pues no se han afectado sus derechos y garantías constitucionales ni se les provocó indefensión, por lo cual se debe cumplir con la resolución de nulidad  que no se adecua a las normas procesales del Código de Procedimiento Penal y su ilegalidad vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en la forma demandada por el Ministerio Público, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, a través de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

II.1.  El 21 de agosto de 2008, el investigador asignado al caso Gerson Hugo Heredia León, mediante nota dirigida a la Fiscal de Materia Cinthia Escobar Oblitas, informó sobre la aprehensión de  David Soliz Muriel y José Luís Soliz Muriel y Jesús Chacón Quinteros, secuestro, vinculadas por los delitos de tráfico de sustancias controladas (fs. 2 a 4).

II.2.  El 14 de octubre de 2008, Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, mediante memorial dirigido a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, informó sobre la prosecución de investigaciones, ampliando imputación formal en contra de Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz y solicitó imposición de medidas cautelares. (fs. 5 a 8).

II.3.  El 11 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza Vivian Enriquez Monasterios, hoy demandada dispuso que Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, asuman defensa en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva y mediante proveído del mismo día mes y año dispuso que habiéndose interpuesto recurso de apelación contra el Auto dictado se remitan actuados ante la Corte Departamental de Justicia (fs. 9 a 12).

II.4. El 30 de marzo de 2009, por memorial dirigido a la autoridad demandada,  Edwin Addemar Valencia Soliz y Elizabeth Aquino Alonzo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, denunció defecto absoluto, pidiendo nulidad de obrados y el 9 de abril de 2009, la Fiscal accionante Cynthia Orietta Escobar Oblitas, en traslado, respondió a dicho incidente (fs. 13 a 20).

II.5.  El 18 de abril de 2009, mediante Auto, la autoridad demandada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, anuló lo obrado con relación a los imputados Edwin Addemar Valencia Soliz y Elizabeth Aquino Alonzo (fs. 21 a 22 vta.).

          III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes consideran que la autoridad demanda ha vulnerado su derecho a la “seguridad Jurídica” y la garantía del debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en franca inobservancia de las normas en vigencia, mediante Auto de 18 de abril de 2009, resolvió el incidente de nulidad planteado por los co-imputados Edwin Addemar Valencia Soliz y Elizabeth Aquino Alonzo, siendo así que anuló todo lo obrado en su contra dentro de dicho proceso. En consecuencia corresponde analizar si la problemática planteada se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la  acción de amparo constitucional.

III.1. Las reglas del debido proceso

El Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0871/2010-R, 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre otras, ha definido al debido proceso como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió', entendimiento que si bien versa sobre materia jurisdiccional, no es menos cierto que su contenido, por antonomasia debe abarcar también a las resoluciones emanadas de la facultad disciplinaria asignada al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional.

Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso de autos

Las accionantes denuncian que la autoridad demanda ha vulnerado los derechos a la garantía del debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en franca inobservancia de las normas en vigencia, mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2009, resolvió el incidente de nulidad planteado por los co-imputados Edwin Addemar Valencia Soliz y Elizabeth Aquino Alonzo, anulando todo lo obrado.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 14 de agosto de 2008, las accionantes, mediante memorial dirigido a la autoridad demandada, informaron sobre la prosecución de investigaciones y la ampliación de imputación formal en contra de Elizabeth Aquino Alonzo y Edwin Addemar Valencia Soliz, manifestando que ambos “con probabilidad adecuaron su conducta a los sub-tipos de transporte, posesión dolosa, depósito y almacenamiento dentro del inmueble ubicado en Villa Urkupuña, pasaje innominado, de la zona de Alalay Sud de la ciudad de Cochabamba, de propiedad de los esposos Valencia-Aquino, que consta de dos ambientes, más propiamente en la habitación destinada a dormitorio de los precitados esposos, se encontraron $us4 620.- (cuatro mil seiscientos veinte 00/100 dólares estadounidenses) y documentos personales de ambos imputados (…)” y debido a que son propietarios del inmueble donde se encontraron las evidencias de la comisión de los hechos delictivos que se investigan, imputaron a ambas personas, bajo la calificación provisional de los delitos de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, y Asociación delictuosa confabulación prevista en el art. 53 de la misma ley, en la consideración de existir suficientes elementos de convicción de que con probabilidad son autores y partícipes del hecho delictivo. El 11 de diciembre de 2008, se realizó la audiencia de medidas cautelares, donde la autoridad demandada dispuso que ambos imputados, asuman defensa en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva; siendo así, que el 30 de marzo de 2009, los co-imputados denunciaron defecto absoluto, pidiendo nulidad de obrados y pese a que las accionantes respondieron de manera negativa a dicho incidente, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista, de 18 de abril de 2009, anuló lo obrado con relación a los imputados antes referidos.

Evidenciándose en consecuencia, que los accionantes cumplieron en su requerimiento de imputación con el requisito que prevé el art. 302 inc. 3 del CPP, ambos imputados desde el momento en que fueron citados, tuvieron pleno conocimiento del debido proceso en su contra; siendo así, que prestaron sus declaraciones informativas y en audiencia de medidas cautelares para resolver su situación procesal, fue la autoridad hoy demandada, quien expreso su convicción respecto a la existencia de hechos cometidos en los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008. Empero en cuanto al ilícito previsto por el art. 53 de  la Ley 1008, manifestó no tener plena convicción de la existencia de este hecho. Evidenciándose en consecuencia que desde la imputación formal no concurrieron ningún defecto absoluto que amerite su nulidad y menos la nulidad de todas las actuaciones procesales respecto de los indicios imputados, por lo que no se les provocó ninguna indefensión a ambos co-imputados y menos se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, de ahí, que dicha resolución no se adecuó a las normas procesales del Código de Procedimiento Penal, y no se respetó el debido proceso manifestado en el Fundamento Jurídico de la presente Resolución.

Asimismo, es imprescindible recordar, que en la etapa preparatoria el Juez que ejerce control jurisdiccional en cuanto a las medidas cautelares y el tribunal que examine su decisión, están impedidos de ingresar al análisis de la calificación del hecho, tampoco pueden exigírsele que ordene al fiscal a cargo de la investigación que cambie la calificación del hecho, ya que su función jurisdiccional de acuerdo a las normas previstas por los arts. 54.1, 233 y ss. del CPP, en lo relativo a las medidas cautelares, se limita a recibir la imputación formal, señalar la audiencia respectiva en casos de existir detenidos y decidir a petición fundamentada del fiscal o de la parte querellante si procede o no la detención preventiva, partiendo por una parte del examen del quantum de la pena privativa de libertad; y por otra del riesgo de fuga y peligro de obstaculización; de manera que no puede cambiar la calificación legal de los hechos, por ende el tribunal revisor de su decisión tampoco puede hacerlo, pues no existe ninguna norma que les atribuya tal facultad.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, dio una correcta aplicación a las normas que regulan esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 189/2009 de 4 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Eve Carmen Mamani Roldán.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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