SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2011-R
Fecha: 21-Oct-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2011-R
Sucre, 21 de octubre de 2011
Expediente: 2010-21121-43-AAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Antonieta Tapia Mejía contra Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2009, cursante de fs. 11 a 12 vta., la accionante, alegó:
Los esposos Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez, de manera ilegal y sin intervención de autoridad legal, el 11 de octubre de 2009 procedieron a “echarle” de la vivienda donde ocupaba una habitación junto a su hija, actitud contraria al orden público, a la ley, a la justicia y al derecho de posesión, por ser, dicho inmueble, parte de su heredad a la muerte de sus padres, considerando que el derecho que se declara en el documento de 17 de julio de 1998 es claro y contundente.
Argumenta que, cuando se recogía de la casa de su hermana el 10 de octubre de 2009, se encontró con las puertas bajo llave, y puestos en su habitación dos candados así como a la puerta de ingreso.
Señala que se encontró, en la calle sin poder hacer uso de otro medio preciso y rápido para hacer respetar su derecho a vivienda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega como vulnerado su derecho a un hábitat y vivienda adecuada y a la posesión, citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada disponiendo: 1) Su inmediata restitución a la habitación que ocupa sin restricción alguna; y, 2) Los recurridos le concedan amplias garantías respetando su pacifica posesión y vida en el bien inmueble.
Efectuada la audiencia pública, el 30 de diciembre de 2009, conforme consta del acta cursante a fs. 95 a 96, se produjeron los siguientes hechos:
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma refirió; a) Con respecto al documento de uso de habitación, ella también es copropietaria del bien inmueble, documento que es claro al señalar que el uso que se le otorga sobre la habitación es en forma indefinida o hasta sus últimos días; tiene calidad de usufructuaria; b) A la fecha no tiene conocimiento si Ramiro Alvares regularizó o legalizó el documento; c) Aclara que el 15 de octubre de 2009 fue echada de su habitación, mas cosas.
Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez, particulares demandados, por intermedio de su abogado, señalaron: i) En ningún momento la accionante fue echada ni tratada mal, siendo por el contrario benevolentes con ella suscribiéndose un documento para que pueda utilizar la habitación; ii) La recurrente acostumbra a recogerse a altas horas de la noche, o recién llegar al día siguiente como ocurrió el 11 de octubre de 2009, demostrando mala conducta sin considerar que en la casa existen menores de edad; iii) Revisadas las pruebas del expediente, no se advierte ninguna que acredite los extremos demandados; iv) El documento de 17 de julio de 1998 no ha sido debidamente consolidado, por la cual no se le puede otorgar derechos a una persona, toda vez que el documento mismo es un derecho expectaticio (SC 0015/2007 de 5 de enero y 207/2007 de 7 de marzo); v) Respecto a la fecha de cuando le habrían echado es contraria a lo relatado en el memorial del recurso; y, vi) La vía del amparo no define el derecho de posesión, hechos para los que está reservado los procesos interdictos, que tienen su propia normativa.
La Resolución de 30 diciembre de 2009, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaro “procedente” la tutela solicitada, disponiendo: 1) La inmediata restitución de María Antonieta Tapia Mejía a la habitación del bien inmueble ubicado en la calle 20 de Diciembre y Waldo Ballivian s/n, motivo de la litis, sin restricciones, salvo el respeto a las buenas costumbres y la moral; 2) Las partes firmen en el día, acta de buena conducta ante la policía, ampliada a toda la familia bajo sanción de pago de Bs 1000.- en caso de incumplimiento, con el siguiente fundamento: a) Se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable o daño irreparable SSCC1889/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras; b) La accionante tiene como único domicilio la habitación donde vivió con su madre y actualmente con su hija, teniendo a favor el documento de 17 de julio 1998, que indudablemente le otorga como beneficiaria del derecho de usufructo; c) No se pretende propiamente la protección de los derechos de la usufructuaria, de lo que se trata, fundamentalmente es resguardar el derecho a la vida como un conjunto de derechos, tales como el derecho a la vivienda, al trabajo, a alimentarse, ciudar y proteger a su hija; d) La problemática planteada radica en el acto de haber desposeído a la demandante de su habitación, teniendo como principal interés, la protección del derecho a la vida, consagrada en la CPE como un elemento vital para la subsistencia de las personas y que merece especial protección de los órganos del Estado; e) La demandante al ser persona mayor de edad y encontrarse en posesión de la habitación sin importar la calidad de dicha posesión, no puede de ninguna manera ser limitada en su derecho de tener su vida privada como mejor le parezca, salvo el respeto a las buenas costumbres y la moral.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 06 de septiembre de 2011, por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes expuestos en el memorial del recurso de amparo constitucional, así como de la Resolución que se revisa, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La accionante señala haber sido “echada” de la habitación que ocupa conjuntamente su hija el 11 de octubre de 2009, y habiendo encontrado la misma con dos candados (fs. 11 a 12 vta., y fs. 24),
II.2. De la literal de fs. 28 se advierte que el 15 de diciembre de 2009, María Antonieta Tapia, ante el Comando Regional de la Policía de Quillacollo-Cochabamba, sentó denuncia contra Felicidad Tapia, argumentando que el 15 de diciembre del presente año 2009 a horas 22:00 aproximadamente en su domicilio ubicado en la calle 20 de diciembre, fue objeto de insultos y otros calificativos, y amenazas, relacionados con su desalojo.
II.3. Los demandados por intermedio de sus abogados negaron expresamente los hechos denunciados (sic) (fs. 95 a 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerado su derecho a un hábitat y vivienda adecuada, por cuanto fue echada de la habitación que ocupa conjuntamente su hija en su domicilio de la calle 20 de diciembre y Waldo Ballivián, habitación que es parte de su heredad a la muerte de sus padres, siendo claro y contundente el documento de 17 de julio de 1998, suscrito en su favor y que la reconoce como usufructuaria del citado bien.
En revisión, corresponde considerar, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Las garantías individuales reconocidas en la Constitución recientemente abrogada, que rigió a nuestro país, se reputaron en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Es evidente que dentro de esa concepción, las garantías consignadas constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos o la esfera jurídica en general del individuo frente a los actos del poder público.
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada ahora acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica está orientada a la defensa de derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección inmediata; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En el art. 128 de la CPE, se encuentra consagrado como una acción tutelar cuando señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
III.2. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional establecida por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; así ha sido entendida dentro la jurisprudencia sentada por la SC 0411/2010-R de 28 de junio, entre otras.
Por su parte, el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen el amparo constitucional y determinan su naturaleza no subsidiaria de otros recursos, contenida en la actual acción de amparo constitucional, prevista en el art. 129 de la CPE, que dispone que dicha acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter no subsidiario; es decir, no sustitutivo, estableciéndose reglas y sub reglas de aplicación, las cuales han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “(…)se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución”. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución(…)”.
III.3. En cuanto a la protección directa e inmediata otorgada ante medidas de hecho
La SC 0520/2011-R de 25 de abril, estableció que: “(…) Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones reciprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa solo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella(…)”.
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso efectuar algunas aclaraciones referidas a las partes en la presente acción tutelar.
III.4.1. Respecto a lo alegado por la accionante acerca de que, su madre, sintiéndose delicada de salud, procedió a firmar la venta del inmueble, con el compromiso de que hasta sus últimos días se respete su posesión sobre la habitación que siempre ocupó; los compradores que son su hermana y su esposo -Ramiro Álvarez Herrera y Felicidad Tapia de Álvarez- se comprometieron a respetar esa posesión y que para mayor seguridad el 17 de julio de 1998, procedieron a suscribir un documento denominado “documento privado de reconocimiento de habitación” donde en su cláusula segunda textualmente se refiere: “ Como quiera que en la fecha aún no está legalmente registrada dicha minuta en la oficina de Derechos Reales, sin embargo, de nuestra libre y espontanea voluntad comprometemos respetar la habitación que está ocupada por la Sra. María Antonieta Tapia Mejía, quien en la actualidad está ocupando dicha habitación que se encuentra en dicho inmueble adquirido por nuestras personas”. En la cláusula tercera del citado documento queda establecido que: “Esta decisión de respetar la ocupación de dicha habitación en favor de la Sra. María Antonieta Tapia Mejía es por tiempo indefinido hasta sus últimos días, sin derecho de anulación del presente documento”. En la Clausula Cuarta dice: “También nos comprometemos una vez que se legalice nuestro derecho propietario, sobre dicho bien inmueble en nuestro favor ratificarnos de respetar el uso de la habitación a favor de la Sra. María Antonieta Tapia Mejía” (sic).
Por otra parte, los accionantes refirieron en audiencia “en ningún momento se la ha echado o botado, en ningún se le ha tratado mal a la ahora accionante, por el contrario mis clientes han sido muy benevolentes (…) los mismos que habían suscrito un documento para que pueda usar una habitación”, aspectos que ante los hechos denunciados debe ser necesaria e ineludiblemente dilucidada en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, ingresando al análisis del caso en concreto, la accionante denuncia haber sido “echada” de la habitación que ocupa, además de haberse procedido a cerrar las puertas de dicha habitación con dos candados, aspecto que no fue desvirtuado por los demandados, máxime si los demandados al referir que “respecto a la fecha de cuando se le habría echado, es contradictoria con lo relatado en el memorial de recurso de amparo” y “que por la vía de amparo no se define el derecho de posesión” (sic), admiten, implícitamente lo denunciado.
En consecuencia, corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes presentados se constata que existió una medida de hecho asumida en contra de la accionante, que en definitiva constituyó un acto ilegal que de acuerdo a la doctrina constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 no están permitidas; entendimiento además que es concordante con el contenido de la norma prevista por el art. 1282 del CC que dispone: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; en ese sentido, la particular demandada ha incumplido el precepto anotado al tomar acciones contra la accionante, asumiendo justicia por mano propia, que además no le correspondía pues el hecho de existir cuestiones de derecho propietario y posesorio en cuanto al inmueble entre ambas partes, no le facultaba para ello, ya que en caso de conflicto entre la accionante y la hermana, son éstas quienes tienen que resolver dichas cuestiones en la vía ordinaria y de acuerdo a los procedimientos otorgados por ley, por lo que la recurrida no tenía ninguna facultad para “echar” del bien inmueble a la ahora accionante menos restringir su ingreso al mismo donde ocupaba una habitación conjuntamente su hija, incurriendo en un acto ilegal asumiendo medidas de hecho que lesionaron los derechos de la accionante.
Por consiguiente, dada la naturaleza del derecho fundamental lesionado y las circunstancias fácticas presentadas en el caso y expuestas en los fundamentos jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante para que cesen las medidas de hecho asumidas en su contra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción de amparo constitucional, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 30 diciembre de 2009, cursante de fs. 97 a 100, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene, el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por no haber conocido el presente asunto
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de los particulares demandados
I.2.3. Resolución