SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2011-R

Fecha: 21-Oct-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1709/2011-R

                                          Sucre, 21 de octubre de 2011

                         Expediente:                       2010-21114-43-AAC

                         Distrito:                        Santa Cruz

                         Magistrada Relatora:   Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ibrahim Ali Abdev Merrys contra Emilio Canaviri, Jaime Pérez  Pérez, Olga Susy Paniagua, Germán López Céspedes, Julio Limpias Madrid, Mario Portales, Orestes Justiniano, Dolly Tórrez, Alfredo Alcocer y José Gregorio Alcocer Zapata.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales de 28 de noviembre y 9 de diciembre, de 2009, cursante de fs. 58 a 60 y 63 y vta., el accionante, alegó:

I.1.1.Hechos que la motivan 

Ser legítimo propietario de la superficie de 4 has, 5926 m2, en la zona Nor Oeste de la ciudad de santa cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), por otra parte también señala tener demostrado ser propietario de otras 4 has, 7221,30 m2, en la misma zona, registrado en Derechos Reales (DD.RR)., debido al proceso de urbanización se denominan “Urbanización Santa Ana y Virgen de Lujan”, terrenos que se encuentran siempre con limpieza mecánica y cada manzano debidamente encerrado y/o amurallado con malla olímpica, sostenidas con postes de concreto en todo su perímetro y con sus respectivas rejas de fierro para su ingreso, en la mayoría de los manzanos cuentan con casa de vivienda con los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable habitadas por sus trabajadores y familiares, lo que hace cumplir la función social.

Alega que, no obstante, de contar con un justo título e impuestos pagados y cumplen la función social, lamentablemente el 25 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada, un grueso de loteadores encabezados por los ahora demandados, armados con machetes, palos, palas, picotas, piedras cohetes, a bordo de varios vehículos, invadieron las tierras de su propiedad, destrozando las rejas de ingreso, robándose gran parte de la malla olímpica; además, de todo el material que estaba destinado a la construcción de barda y viviendas, materiales que han sido cargados en varios vehículos con chatas de remolque.

Refiere que, luego de agredir y amenazar a sus trabajadores y familiares con despojarlos de las casas de vivienda que fueron construidos con sus propios recursos económicos, se asentaron en forma ilegal y violentamente en carpas precarias en gran parte de su terreno, así como se atrevieron a ir hasta su casa y al domicilio de su abuela para amenazarlos de muerte, y cuando se constituyeron en el lugar de sus tierras, fueron agredidos con palos, piedras, lanzándoles explosivos; además, de advertirles que si vuelven al lugar, harían justicia comunitaria, es mas ni siquiera los dejan transitar por las calles adyacentes de las tierras de su propiedad.

 

 I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega que se vulneró su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, solicita se conceda el amparo, y se “ordene le restablezcan el uso, goce y disfrute de las tierras de su propiedad, disponiendo la desocupación con el respectivo lanzamiento y/o desapoderamiento de los demandados y cuanto sujeto se halle detentando los predios de su propiedad y de ser necesario sea con el auxilio de la fuerza pública y se los procese por la vía penal, se disponga la respectiva custodia policial de las tierras de su propiedad, por el tiempo que sea necesario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2010, conforme el acta cursante de fs. 85 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El accionante, por medio de su abogado, ratificó y reitero los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Las personas particulares demandadas, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese de su legal notificación (fs. 73 a 75).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 209/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 86 vta. a 87, concediendo la tutela solicitada y se dispuso la desocupación inmediata de los terrenos demandados mediante desapoderamiento, debiendo ejecutar el Oficial de Diligencias de la referida Sala, con el auxilio de la fuerza pública, y asimismo, concedió la custodia policial para dichos terrenos por el término máximo de quince días. Señalando como fundamento que: i) Se acreditó el derecho propietario del accionante de los terrenos donde habría existido ingreso ilegal de personas que interrumpieron el uso de los mismos; ii) También acreditó que personas sin ninguna autorización ingresaron a los terrenos, con ese accionar, se vulneró el derecho a la propiedad privada, establecido en el art. 56.II de la CPE; iii) Este acto hizo factible a que se conceda la tutela, tal como lo ha normado el Tribunal Constitucional en varias sentencias.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, fueron designados los nuevos Magistrados, a quienes por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se les amplia el mandato para conocer causas presentadas a partir del 7 de febrero del año 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 1 a 31 vta. cursan fotocopias legalizadas del testimonio 578/2002 de 12 de julio, de escritura sobre compra-venta de bienes inmuebles, que transfirieron Jhonny Merrys Moscoso, Willian Merrys Moscoso, María Edna Merrys Moscoso Vda. de Abdev “(Abdaw)”, María Evelyn Moscoso de “(Vda.)” de Merrys, a favor de Ibrahim Ali Abdev Merrys, una superficie total de 4 has, y 5926 m2, ubicados en la zona Nor Oeste de la ciudad de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0034139. Por instrumento público 579/2002 de la misma fecha se acredita también que el accionante es propietario de 4 has, 7221.30, m2 ubicados en la zona Nor Oeste, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0034143, denominadas “Urbanización Santa Ana y Virgen de Lujan”. Formularios de pago de impuestos a la propiedad privada (fs. 51 a 54).

II.2. A fs. 33 a 34, cursan planos de aprobación por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, figurando como propietario Ibrahim Ali Abdev Merrys.

II.3. El accionante presenta fotografías como prueba del avasallamiento a sus tierras por parte de los demandados (fs. 35 a 46).

II.4. El 26 de noviembre de 2009, Miguel Ángel López, remite un informe a Edgar Julio Flores Vargas, Director de la (FELCC), a consecuencia de la denuncia efectuada por María Evelyn Moscoso de Merrys contra Mario Portales, Oreste Justiniano y otros por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa y otros suscitados en la UV 154 ( fs. 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que el 25 de noviembre de 2009, en horas de la madrugada un grueso de loteadores encabezados por los ahora demandados, armados con machetes, palos, palas, picotas, azadones, piedras cohetes, a bordo de varios vehículos, invadieron las tierras de su propiedad, destrozando las rejas de ingreso, robándose gran parte de la malla olímpica; además, de todo el material que estaba destinado a la construcción de bardas y viviendas, pese de contar con un justo título e impuestos pagados y cumplir la función social, vulnerando su derecho a la propiedad privada. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción al mismo

La acción de amparo constitucional si bien es de carácter subsidiario; sin embargo, la abundante jurisprudencia constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de su naturaleza subsidiaria, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendimiento asumido por la SC 0832/2005-R de 25 de julio.

Bajo ese mismo razonamiento la SC 0838/2010-R de 10 de agosto, estableció: “Cuando quien recurre de amparo constitucional, busca la protección del derecho a la propiedad privada que fue lesionado por actos arbitrarios realizados de forma violenta o amenazadora, cometidos por terceras personas, se entiende que la acción debe estar dirigida contra esas personas; es decir, las que cometieron en forma real y efectiva los citados actos y que además se cumpla con los dos requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección inmediata del recurso de amparo constitucional, en casos de despojo violento; no obstante, existir otros medios legales; así la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, establece que: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional”.

III.2. Alcances y requisitos para conceder la tutela ante medidas de hecho

Este Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a las medidas de hecho, definió los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales; en ese entendido, determinó que evidentemente "…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Sin embargo, la misma Sentencia Constitucional dejó presente que existen requisitos para "…considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos (las negrillas nos corresponden).

Aclarados los motivos que justifican el análisis de fondo de la problemática planteada, teniendo presente que en este caso opera la excepción a la regla de la subsidiariedad, al tratarse de medidas de hecho.

III.3. Análisis de la problemática planteada

III.3.1. El derecho a la propiedad privada en la Constitución Política del Estado

La Constitución Política del Estado consagra a la propiedad privada como un derecho fundamental, estableciendo en su art. 56.I que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”… y que conforme a la doctrina y jurisprudencia consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico"  (SC 0037/2001-R de 16 de enero).

III.3.2. En el caso de autos, de los antecedentes adjuntos al expediente, se establece con meridiana claridad que el accionante, adquirió esos terrenos en calidad de compra-venta, de sus anteriores propietarios Jhonny Merrys Moscoso, Willian Merrys Moscoso, María Edna Merrys Moscoso Vda. de Abdev “(Abdaw)”, María Evelyn Moscoso de “(Vda.)” de Merrys, a favor de Ibrahim Ali Abdev Merrys, una superficie total de 4 has, 5926m2, ubicados en la zona Nor Oeste de la ciudad de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0034139. Por instrumento público 579/2002, se acredita también que el accionante es propietario de 4 has, 7221.30 m2, ubicados en la zona Nor Oeste, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada 7.01.1.06.0034143, denominadas “Urbanización Santa Ana y Virgen de Lujan”, con planos aprobados por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, impuestos cancelados a la propiedad de bienes inmuebles hasta la gestión 2007; en virtud al derecho propietario que le asiste, procedió a la construcción de viviendas, y cerrar todo el perímetro de su propiedad; sin embargo, el 25 de noviembre de 2009, los demandados ocuparon sus terrenos mediante acciones de hecho, constatando que se ha destruido postes, sacado la malla que cubría todo el perímetro de la propiedad, conforme se acredita de las fotografías adjuntas; desconociendo el derecho propietario del accionante.

De donde resulta, que los requisitos exigidos en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se acomodan a la situación descrita por el accionante, puesto que han demostrado su derecho propietario, el mismo que no se encuentra en litigio y este Tribunal no ha verificado en ningún momento que exista cuestionamiento acerca del derecho propietario; y de lo aseverado en el memorial de demanda, de las pruebas presentadas, se toma convicción de que los demandados han ingresado al inmueble de los accionantes, en forma arbitraria y sin su consentimiento, toda vez que los demandados, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, a fin de desvirtuar lo señalado por el accionante ni formularon ninguna oposición, pese a su legal notificación (fs. 73 a 75 vta.), constituyéndose su silencio en una aceptación de los hechos acusados, por tanto no corresponde referirse al memorial de impugnación presentado por el codemandado José Gregorio Alcocer Zapata.

De igual forma, el accionante demostró que se encontraba en posesión del inmueble; tal es así, que adjuntó documentación que evidencia actos materiales de posesión, como la construcción de viviendas y el pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles al Gobierno Municipal de Santa Cruz.

En ese entendido, y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada, es que se hace viable otorgar la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por los demandados, vulnerando el derecho a la propiedad privada y la posesión debidamente acreditado por el accionante.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 209/2009 de 18 de diciembre, cursante de fs. 86 vta. a 87, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

                                                

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