SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1720/2011-R

                                        Sucre, 7 de noviembre de 2011

                        Expediente:                     2010-22886-46-AL

                  Distrito:                          Beni

                       Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubens Rivarola Muñoz en representación sin mandato de Pedro Iñaky Echevarría Durán contra Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Beni y Hans Dellien Barba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2010, cursante de fs. 49 a 52, el accionante manifiesta que, en el proceso laboral que siguió Hans Dellien Barba contra su mandante como representante de la empresa constructora “ECU-BENIANA”, por pago de beneficios sociales de $us45 678.- (cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho dólares estadounidenses), radicado en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, el 6 de febrero de 2002; al tratarse de un consorcio de dos empresas, la primera correspondiente a su representado y la segunda, a Juan Carlos Villar Cortez, fungiendo como gerente general y director de obra, respectivamente, la responsabilidad del pago de beneficios es compartida, solidaria e ilimitada; dictándose la Sentencia 22/2008 de 11 de diciembre, declarando probada en parte y ordenando que el consorcio “ECU-BENIANA” en la persona de su representante legal Pedro Iñaky Echevarría Durán pague los beneficios sociales al demandante; la que fue confirmada por Auto de Vista de 23 de marzo de 2009, de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, agregando $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), ascendiendo el monto adeudado a

$us36 350.- (treinta y seis mil trescientos cincuenta dólares estadounidenses), sin costas. Interpuesto recurso de casación, se dictó Auto Supremo 331 de 27 de julio de 2010, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, después del plazo establecido por el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), viciándolo de nulidad, ante lo cual interpusieron recurso directo de nulidad, por lo que dicha Resolución no está ejecutoriada; sin embargo, Hans Dellien Barba hizo creer al Juez ahora demandado que lo estaba, por lo se emitió mandamiento de apremio en contra de su representado, aplicando de forma ilegal el art. 517 del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa y a ser oído; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 120.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela, conminando a los demandados se avengan a la protección del debido proceso, se deje sin efecto la ejecución de los fallos que aún no se encuentran ejecutoriados por estar pendiente el recurso directo de nulidad, como también el mandamiento de apremio librado, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

   

El abogado del accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas

Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, en audiencia señaló: 1) En el proceso iniciado por Hans Dellien Barba contra Pedro Iñaki Echevarría Durán y el consorcio “ECU-BENIANA” por beneficios sociales, en la cual sólo actuó el nombrado demandado, sin solicitar se cite a otras personas, con lo que asumió por sí y para sí la responsabilidad, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, condenando al pago de los beneficios sociales, que fue apelada por ambas partes, fue confirmada parcialmente por Auto de Vista, incluyendo otro pago, por lo que presentaron recurso de casación, revocando parcialmente el Auto de Vista, aumentando otros beneficios, remitiéndolo el proceso concluido por conducto regular, radicándolo en su Juzgado mediante decreto de cúmplase, ante lo cual la parte demandante solicitó se cumplan los fallos ejecutoriados; 2) En materia laboral sólo existen dos instancias, apelación y casación, concluyendo de esa manera un proceso, por lo que conforme a los arts. 514 y 517 del CPC, se procede a la ejecución de fallos, conforme a esa normativa y tomando en cuenta que los fallos no pueden diferirse, modificarse ni postergarse por ningún recurso ordinario, extraordinario, Pedro Iñaki Echeverría Durán debe pagar los beneficios sociales, enmarcando su actuación conforme a ley, caso contrario hubiese incurrido en prevaricato; 3) La legalidad del mandamiento de apremio contra el representado del accionante se encuentra respaldada por art. 16 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 12 de la Ley de Abolición de apremio corporal; 4) En el trámite de ejecución se presentaron una serie de incidentes a los cuales se dio curso, velando el derecho a la defensa, existiendo constancia que se le otorgó más plazo para que el accionante cumpla sus obligaciones; y, 5) El recurso directo de nulidad no fue interpuesto en su contra, tampoco fue notificado con la admisión del mismo, ni tiene conocimiento que se haya ordenado suspensión de la ejecución, además dicho recurso no suspende la competencia del demandado en forma automática.

Hans Dellien Barba, en el informe escrito cursante de fs. 56 a 58 y su abogado en audiencia señalaron: a) El accionante interpuso un recurso directo de nulidad contra las actuaciones realizadas por los Ministros de la Corte Suprema en el proceso laboral, señalando que no emitieron fallo dentro del plazo previsto por ley, solicitando en esta acción tutelar que mientras no se resuelva ese recuso el proceso no estaría ejecutoriado, argumento equivocado, pues el Auto Supremo 331, fue dictado conforme a ley, tomando en cuenta que el plazo se suspendió por vacación judicial; b) Emitida una resolución, esta no puede ser modificada, correspondiendo solamente complementación o enmienda, debiendo tomarse en cuenta que dentro del caso no hay otro recurso más; c) El recuso directo de nulidad está reservado a actos administrativos, debiéndose tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional está resolviendo causas antiguas, lo que demuestra que el accionante lo único que pretende es seguir dilatando más el pago de beneficios sociales a los que está obligado; d) El art. 48 de la CPE, delineó una protección total al derecho laboral, suprimiéndose la posibilidad de que los beneficios sociales prescriban, siendo de cumplimiento obligatorio, con cuyos argumentos se emitió el Auto Supremo 331; y, e) El mandamiento de apremio librado por el Juez demandado, no hace otra cosa que cumplir una política laboral que tiene el Estado, que los derechos laborales se respeten y cumplan, existiendo en ese sentido la SC 0595/2010-R de 12 de julio, señalando que cuando un Auto Supremo está ejecutoriado se debe cumplir para hacer efectivos los beneficios sociales.

I.2.3. Resolución

La Resolución 002/2010 de 23 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó la tutela, en base a la siguiente fundamentación: i) Es necesario comprender que el instituto procesal de la sentencia ejecutoriada, es aquella que ya no admite recurso judicial alguno, pudiéndose exigir su cumplimiento coercitivamente, cuyo efecto jurídico es la cosa juzgada, no existiendo contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, traduciéndose en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio, estando enlazada con los principios jurídicos de seguridad jurídica y certeza del derecho; ii) La Sentencia en el proceso laboral motivo de la presente acción, con algunas modificaciones, fue confirmada en la Sala Social de la Corte Suprema, a cuya resolución no cabe recurso ulterior, tal cual se desprende de los arts. 210 y ss. del CPT, de tal manera que el Auto Supremo 331, adquirió la calidad de sentencia firme y por ende corresponde su ejecución dispuesta en el art. 213 y ss. del citado Código; iii) La SC 0114/2007-R, establece que previo a librarse un mandamiento de apremio se deben cumplir con requisitos sustanciales y formales, entre los primeros señala: “1) El mandamiento debe ser librado por el Juez de partido en materia laboral; 2) El mandamiento debe ser motivado” (sic); y, que debe librarse: “…1) siempre que exista Sentencia ejecutoriada; 2) que exista conminatoria dispuesta en el art. 213 del CPT; 3) Que la conminatoria sea comunicada al obligado mediante cédula en los domicilios señalados por las partes, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente” (sic); requisitos que en el caso presente se cumplieron, dado que se constata a fs. 618 vta., el cúmplase del Auto Supremo 331, con lo que se acredita la existencia de Sentencia ejecutoriada; a fs. 625 el 20 de septiembre de 2010, el accionante fue notificado con la conminatoria, solicitando el 22 del citado mes y año, se deje sin efecto la misma, cumpliéndose de esta manera los requisitos formales existidos; iv) El Juez demandado ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante, Resolución que se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por ley, por lo que la actitud de dicha autoridad fue correcta; v) El accionante con la presentación del recurso directo de nulidad impugnando el Auto Supremo 331, considera que se suspende la ejecución de la sentencia del proceso laboral en su contra, razonamiento que no es el correcto, dado que implicaría atentar al principio de seguridad jurídica y certeza del derecho, tomando en cuenta que toda sentencia ejecutoriada debe ser ejecutada sin dilaciones ni modificaciones, máxime si no se hizo llegar prueba que acredite que el Tribunal haya dispuesto suspender la ejecución del fallo; vi) En cuanto al reclamo del accionante en sentido de que no es él quien debe responder por la deuda, ya que dejó de ser el Gerente de la empresa “ECU-BENIANA”, ese extremo ya fue resuelto por la autoridad demandada por Resolución 327/2010; vii) Respecto al codemandado Hans Dellien Barba, considera que no cometió ningún acto violatorio que amenace derechos relacionados con la libertad o la vida del accionante, puesto que la única pretensión que tuvo es la de exigir se cumpla con la Sentencia a su favor que actualmente se encuentra ejecutoriada; y, vii) Por todos los argumentos mencionados, se cumple con los términos establecidos por la SC 0595/2010-R, por lo que no tiene sustento jurídico la pretensión del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

    

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa en el expediente, memorial de demanda de pago de sueldos adeudados y beneficios sociales, interpuesto por Hans Dellien Barba contra Pedro Iñaky Echevarría Durán, Gerente General del consorcio “ECU-BENIANA”, el 7 de febrero de 2002, ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social (fs. 33 a 35).

II.2.  Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2010, Pedro Iñaky Echevarría Duran, pidió se “…tenga presente el no ejercicio como Gerente General del Consorcio ECU-BENIANA” (sic) (fs. 4 y vta.); mereciendo la Resolución 327/2010, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, rechazando el incidente interpuesto y de conformidad al art. 216 del CPT, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el nombrado (fs. 3).

II.3.  La Sentencia 22/2008 de 11 de diciembre, del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, declaró probada en parte la demanda de beneficios sociales, ordenando que el consorcio “ECU-BENIANA” en la persona de su representante legal Pedro Iñaky Echevarría Durán pague los beneficios sociales y derechos sociales a favor de Hans Dellien Barba, según liquidación adjunta (fs. 12 a 16).

II.4. La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo 331, declaró improcedente el recurso y casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, disponiendo el pago doble del aguinaldo de navidad demandado que se agregará a los beneficios sociales reconocidos a favor de Hans Dellien Barba en ejecución de autos (fs. 23 a 25).

II.5. Devuelto el expediente del proceso social al Juzgado de origen (fs. 29); Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social por el proveído de 10 del citado mes y año, decretó “cúmplase…” (fs. 29 vta.).

II.6. Hans Dellien Barba, presentó memorial al Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, el 15 de septiembre de 2010, solicitando ejecución de la Sentencia 22/2008, pidiendo se conmine a la parte demandada el pago de la suma determinada (fs. 17 vta.); la autoridad por decreto de 17 del señalado mes y año, concedió plazo de tres días para que Pedro Iñaky Echevarría Durán, representante legal de la Constructora “ECU-BENIANA”, cancele los beneficios sociales en la suma de $us42 650.- (fs. 17).

II.7. Patricia Ricard Rivero, en representación de Pedro Iñaky Echevarría Durán, “Formaliza Recurso Directo de Nulidad contra Ministros de la Sala Social de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación” (sic), el 29 de septiembre de 2010, ante el Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional (fs. 41).

II.8. Mediante memoriales de 24 de septiembre, 9 y 29 de octubre de 2010, presentado al Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Hans Dellien Barba, solicitó se libre mandamiento de apremio contra el ejecutado u obligado (fs. 45 y vta., 47 y 104).

II.9. Proveído de 3 de noviembre de 2010, emitido por la autoridad demandada, concede por última vez el termino de tres días para que Pedro Iñaky Echevarría Durán pague $us42 650.-, por concepto de beneficios sociales, señalando además que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse en ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar su ejecución, conforme lo establece el art. 517 del CPC (fs. 152 vta.). Diligencia de notificación con el decreto mencionado a Pedro Iñaky Echavarría Durán en su domicilio procesal, firmando en constancia como testigo de actuación la tía del mencionado, el 8 del referido mes y año (fs. 153).

II.10.Por Resolución de 17 de noviembre de 2010, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, rechazó el incidente interpuesto por Pedro Iñaky Echevarría Duran, disponiéndose no haber lugar a dejar sin efecto la conminatoria de pago dispuesta el 3 del citado mes y año, en conformidad del art. 216 del CPT, ordenando se libre mandamiento de apremio contra el mencionado, hasta que pague la suma adeuda por concepto de beneficios sociales a favor de Hans Dellien Barba (fs. 160). Mandamiento de apremio librado contra Pedro Iñaky Echevarría Durán, el 19 del referido mes y año, en cumplimiento al fallo señalado supra (fs. 164).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de los derechos de su representado al debido proceso y la defensa, aduciendo que en el juicio laboral iniciado en su contra como representante del consorcio “ECU-BENIANA” por beneficios sociales, el Juez demandado emitió mandamiento de apremio, sin que se haya ejecutoriado el Auto Supremo 331, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que presentó contra dicha Resolución recurso directo de nulidad por haber sido emitido fuera del plazo previsto por ley. Tampoco se tomó en cuenta que no sólo él representaba al Consorcio, sino también Juan Carlos Villar Cortes que fungió como director de obra, siendo la responsabilidad compartida, solidaria e ilimitada. Por consiguiente, corresponde en revisión verificar si la situación amerita conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.El mandamiento de apremio en materia laboral

         Al respecto, este Tribunal en la SC 2292/2010-R de 19 de noviembre, siguiendo jurisprudencia que no contradice los lineamientos establecidos por el nuevo marco constitucional, dejó establecido que: “'…a tenor de lo previsto por el art. 517 del CPC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por consiguiente la autoridad recurrida, obró con la facultad que le otorga el art. 216 del CPT, que establece que los jueces de partido de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado cuando transcurridos tres días de la ejecución de sentencia, el perdidoso no cumple con su obligación de pago, por lo que no es evidente la vulneración que alega el recurrente… (SSCC 1519/2002-R de 13 de diciembre, y 1007/2006-R de 16 de octubre, entre otras)'.

         Lo cual significa que, el mandamiento de apremio librado contra la representada de los accionantes, no constituye persecución indebida, entendida como: 'la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala...'. SSCC 0419/2000-R, 0320/2002-R y 1208/2004-R, entre otras; y por ende, no se ha vulnerado el derecho a la libertad física, correspondiendo denegar la tutela solicitada' (SC 0595/2010-R de 12 de julio)”.

III.2. Análisis del caso concreto

         De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece que una vez que la Sala Social y Administrativa emitió el Auto Supremo 331, el accionante presentó recurso directo de nulidad el 29 de septiembre de 2010, aduciendo que dicho fallo fue emitido fuera de plazo (fs. 41). Asimismo, conforme a procedimiento, se procedió a la devolución de la causa al Juzgado de origen (fs. 29), ante lo cual su titular, por el proveído de 10 de septiembre de 2010, dispuso su radicatoria y cumplimiento (fs. 29 vta.); posteriormente, por memoriales de 24 de septiembre, 9 y 29 de octubre de 2010, el interesado solicitó se libre mandamiento de apremio contra el ejecutado u obligado (fs. 45 y vta., 47 y 104), ante lo cual la autoridad demandada, el 3 de noviembre de 2010, concedió por última vez el término de tres días para que el accionante pague la suma de $us42 650.-, por concepto de beneficios sociales, al amparo del art. 517 del CPC (fs. 152 vta.), notificándolo con el decreto mencionado en su domicilio procesal, el 8 del referido mes y año (fs. 153), llegando a ordenar mediante la Resolución de 17 de noviembre de 2010, se libre mandamiento de apremio, hasta que se pague la suma referida a favor de Hans Dellien Barba, conforme al art. 216 del CPT (fs. 160), librándose el mandamiento de apremio el 9 del referido mes y año (fs. 164).

De los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, se establece que el mandamiento de apremio emitido contra el accionante fue librado conforme a procedimiento legal, tomando en cuenta la previsión del art. 517 del CPC y la facultad conferida por el art. 216 del CPT, ya que la ejecución de una sentencia no puede suspenderse por la interposición de ningún recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, ante el incumplimiento del pago de los beneficios sociales demandados, siendo que el demandado en el proceso laboral y ahora representado del accionante, fue debidamente notificado con la orden del Juez para su pago al tercer día, conforme se desprende de fs. 153, la actuación realizada por el Juez demandado no vulneró derecho constitucional alguno, más aun cuando existe constancia de que la parte accionante hizo uso y abuso de los recursos e incidentes previstos por ley, impugnando determinaciones judiciales con el solo afán de dilatar el proceso.

Finalmente, respecto al codemandado Hans Dellien Barba, tampoco es evidente que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues se limitó a solicitar el cumplimiento de la Sentencia emitida en su favor, pidiendo el pago de los beneficios sociales que en derecho le corresponden, mismos que fueron determinados por una autoridad judicial.

Por todo lo expuesto, los codemandados actuaron conforme a derecho, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitad.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:  APROBAR la Resolución de 002/2010 de 23 de noviembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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