SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1722/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente:
2010-22902-46-AL
Distrito:
Potosí
Magistrada Relatora:
Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro la acción de libertad, interpuesta por Humberto Porfirio Calcina Mollo contra Edgar Jallaza Véliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí; y, Marco Antonio Rivadeneira Tardío, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2010, cursante de fs. 4 a 12 vta., el accionante manifiesta que, se encuentra ilegal e indebidamente detenido y procesado, debido a que fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) el 20 de febrero del citado año, en la carretera de “Kara Laguna”, con el argumento de haberse encontrado dos bolsas de yute conteniendo paquetes forrados, puesto que venía en compañía de tres personas, en una vagoneta roja; por lo que el Fiscal demandado, emitió la imputación formal, por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 de 19 de juni de 1988, la cual que no le nombraría, tampoco en la solicitud de aplicación de medidas cautelares, además que aquélla contendría contradicciones, al haber sido emitida sin fundamentación ni la individualización correspondiente, por lo tanto apartada de la ley, motivando que el Juez codemandado le imponga detención preventiva.
Señala que en la investigación, planteó incidente solicitando al Juez cautelar disponga la nulidad de la imputación por defecto absoluto de forma y fondo, conforme establece el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se citó a “MARCOS ANTONIO FLORES ESQUIVEL, JHONY JUAN BAUTISTA BERNAL, EDWIN MAMANI CALIZAYA Y EDWIN MAMANI CALIZAYA” (sic); es decir, no le nombraron, por lo que no existiría imputación en su contra y la medida cautelar impuesta sería ilegal; empero, fue declarada improcedente por el Juez codemandado, con el supuesto argumento de no tener asidero jurídico, obrando ultra petita al haber dictado la Resolución que dispuso su detención preventiva, ya que no puede disponer de oficio una medida cautelar, sin la existencia previa de petición fiscal, incurriendo en el delito de prevaricato al señalar que la intervención en audiencia del representante del Ministerio Público, convalidó el defecto de fondo de la imputación formal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, libre locomoción, “seguridad jurídica” y debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose anulación de obrados hasta que se emita nueva imputación formal, así como las Resoluciones que resolvieron la aplicación de medidas cautelares en su contra y el incidente de nulidad por defecto absoluto, ordenándose su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no hizo uso de la palabra, por no encontrarse presente su abogado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Jallaza Veliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación (fs.15).
Marco Antonio Rivadeneira Tardío, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El 21 de febrero de 2010, en el domicilio del Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, presentó imputación en cumplimiento a los arts. 301 y 302 del CPP, por lo que el titular de dicho Juzgado señaló audiencia “para el día lunes en la mañana” (sic), donde se ratificó la teoría fáctica, jurídica y solicitud de medidas cautelares contra los cuatro imputados, que fueron detenidos preventivamente, advirtiéndoseles del plazo para apelar, derecho que no ejercieron; b) Al culminar la etapa preparatoria, los imputados presentaron incidente de nulidad por defecto absoluto, sosteniendo que la imputación formal carecía de certeza, sería incongruente y que el coimputado Humberto Porfirio Calcina Mollo no constaría en dicha Resolución, señalando además que los sacos donde se encontraban los paquetes de sustancia controlada fueron confundidos de color, por lo que previa respuesta Fiscal, el Juez de rechazó el mismo; c) Luego, con los mismos argumentos del incidente, el accionante presentó excepción de falta de acción, logrando con ello tiempo para apelar la Resolución, que será resuelta en audiencia conclusiva, conforme el art. 325 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, estando señalada para el 9 de diciembre de 2010; d) Los argumentos del incidente como de la excepción son los mismos que utilizaron en la presente acción de libertad; e) Reconoce que en la imputación hay un error, un pequeño lapsus en una parte de la relación de los hechos, que fue subsanado y explicado en la fundamentación jurídica realizada en la audiencia cautelar; f) La imputación se realizó de manera acelerada, les tomaron declaraciones informativas ampliatorias y lamentablemente en la del accionante demoraron más de lo necesario, puesto que mintió respecto a su edad, por lo que tuvieron que convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y ya con el tiempo ajustado cometieron un error que no es de fondo, identificándose en la primera parte de la misma a los cuatro imputados; y, g) El accionante que tuvo diferentes abogados, antes de que le asista el “Dr. Villarroel”, solicitó aplicación de procedimiento abreviado suscrito por un abogado de Uncía.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 09/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente la imputación formal conlleva un defecto u error en su punto V, al referir que “imputa formalmente en contra de Marcos Antonio Flores Esquivel, Jhony Juan Bautista Bernal, Edwin Mamani Calizaya y Edwin Mamani Calizaya” (sic), como también en el punto VI al solicitar la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, consigna los mismos nombres, por lo que el accionante sostiene que la autoridad jurisdiccional demandada habría actuado oficiosamente al disponer su detención preventiva; sin embargo, el accionante no hizo uso del recurso de apelación impugnando la misma, acudiendo directamente a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; 2) Es necesario establecer si la no consignación del nombre del “recurrente” en la parte pertinente de la imputación formal constituye un defecto absoluto insubsanable o lo contrario, por lo que remitiéndonos al art. 302 del CPP, se establece que dicha Resolución tiene un carácter provisional, aspecto que conlleva la identificación del imputado, como también la confusión del color de las bolsas de yute, situación corroborada por el art. 83 del citado cuerpo legal, por lo que no constituyen vicios insubsanables, máxime si se hicieron constar los datos de identificación del imputado en la parte pertinente, señalándose su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio real y procesal, ocupación, cédula de identidad y otros, constando su nombre en la diligencia de notificación con la imputación, como también en el informe del investigador asignado al caso, el muestrario fotográfico y su propia declaración informativa, proceso de investigación al cual se sometió, solicitando en el mismo inclusive la aplicación del procedimiento abreviado en su favor; y, 3) Respecto al incidente de nulidad planteado, la autoridad jurisdiccional “recurrida” obró conforme a derecho, por lo que no es evidente la violación de derechos constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado por el Fiscal de Sustancias Controladas, de 20 de febrero de 2010, dirigido al Juez Instructor de Turno en lo Penal, dentro del proceso de investigación iniciado contra Marcos Antonio Flores Esquivel, Humberto Calcina Mollo (accionante), Edwin Mamani Calizaya y Jhonny Juan Bautista Bernal, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, informó el inicio de investigación, formuló imputación por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas y solicitó aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 1 a 2 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, libre locomoción, “seguridad jurídica” y debido proceso, alegando procesamiento indebido y detención ilegal, porque dentro la investigación iniciada por el Fiscal demandado contra cuatro personas por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley 1008, se presentó imputación formal donde no se consigna su nombre, carece de certeza y fundamentación, contiene datos equivocados y solicita su detención preventiva; por lo que el Juez codemandado al disponer la misma, convalidó los citados actos ilegales cometidos por el Fiscal, ya que al no existir imputación en su contra, su detención sería ilegal; motivos por los cuales presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, mismo que fue rechazado con el argumento de falta de asidero legal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.El principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad
La acción de libertad, es un instituido consagrado como una acción tutelar prevista en el art. 125 de la CPE que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En ese sentido, se tiene establecida la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su tramitación, siendo por lo tanto sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador.
Este Tribunal en su SC 0008/2010-R de 6 de abril, dejó sentado al respecto que: “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados…”.
Señalando la misma Sentencia que para que ésta opere, previa a su presentación se deben agotar todos los medios y/o mecanismos de protección específicos de defensa, dejando así claramente establecido: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante estima que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, puesto que no pesaría imputación formal en su contra, situación por la cual se encontraría procesado indebidamente y en consecuencia, la detención preventiva ordenada en base a dicha imputación sería ilegal, por lo que solicitó la anulación de obrados hasta que se emita una nueva imputación formal y se disponga su libertad irrestricta.
Ahora bien, a partir de la intervención de las partes en audiencia y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, se establece que el accionante acudió directamente a la acción de libertad, activando así la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, mecanismo específico de defensa establecido por ley que tuvo a su alcance para la reparación y/o protección inmediata de sus derechos fundamentales, pues pudo haber denunciado las supuestas arbitrariedades previamente ante la misma jurisdicción que dispuso su detención preventiva, abriendo así la posibilidad de que el Tribunal de alzada pueda corregirlas, impugnando la Resolución que dispuso su detención preventiva, por lo que al no haberlo hecho, olvidando su rol activo dentro del proceso, no puede ahora pretender suplir esa negligencia mediante esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 09/2010 de 2 de diciembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA