SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1723/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:

2010-22844-46-AL

Distrito:

Potosí

Magistrada Relatora:

Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Genoveva Álvarez Jiménez contra Octavio Boris Janco Villegas, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí; y Mónica Correa Reynaga, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2009, cursante de fs. 24 a 28 vta., la accionante manifiesta que, fue aprehendida por orden de la Fiscal demandada desde el 18 de julio de 2009, a horas 21:00, con el argumento de ser madre del menor A.A.A, quien sería “jefe” de una banda de atracadores y que la beneficiaba con los robos que realizaba; habiéndola llevado con amenazas y forcejeo a su domicilio en horas de la noche, haciéndole firmar una hoja de cuaderno, indicando que con eso no iría a la cárcel, revisando sus pertenencias y llevándose celulares de su esposo, aparatos de sonido, mismos que no se encuentran consignados en las listas de su ilegal acta de requisa, incurriendo en actos ilegales en el desarrollo de su aprehensión. Al día siguiente, luego de dieciocho horas de su detención, le hicieron firmar un mandamiento de aprehensión y le notificaron a horas 10:05, con la ilegal imputación en su contra y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso su detención preventiva mediante Resolución carente de fundamentación y haciendo mención a prueba ilegal.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima vulnerado su derecho a la libertad; alegando procesamiento indebido y detención ilegal, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “acepte” la acción y se ordene la restitución de su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Octavio Boris Janco Villegas, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua, en audiencia señaló: a) Conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Fiscalía y la Policía Nacional son las encargadas de la investigación, actuando siembre bajo el control jurisdiccional; b) “La acción de libertad se basa en el principio de subsidiariedad, siendo ésta de ultima ratio,” (sic) debiéndose tomar en cuenta que en el proceso se llevaron a cabo dos audiencias, la primera de consideración de medidas cautelares y la segunda sobre solicitud de cesación de la detención preventiva, que no fueron apeladas; c) Si el accionante considera que se vulneraron sus derechos, debió hacer conocer estos aspectos al Juez cautelar, siendo esa la instancia para protegerlos, no pudiendo subsanarse la negligencia del abogado mediante esta acción tutelar; d) No se violaron los arts. 226 y 227 del CPP y la Resolución dictada el 20 de julio de 2009, se encuentra claramente fundamentada, efectuándose valoración probatoria respecto a las evidencias presentadas y que fue legalmente notificada a las partes; y, e) El proceso en cuestión está en etapa preparatoria, donde se hace valoración de evidencias para determinar la detención preventiva, conforme establece el art. 134 del CPP.

Mónica Correa Reynaga, Fiscal de Materia, en audiencia expresó: 1) El 18 de julio de 2009, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), realizó un operativo, trasladando a sus dependencias a varios menores infractores, quienes realizaban de manera frecuente algunos robos, cuya cabecilla era el menor A.J.A., refiriendo que la persona que se beneficiaba con lo sustraído era Genoveva Álvarez Jiménez; 2) R.J. en su entrevista identificó a la accionante, misma que extrañamente se encontraba merodeando las oficinas, procediéndose a actuar conforme establece el art. 225 del CPP, al promediar las 21:00, consultándole de los antecedentes referidos, ante lo que ella se negó manifestando que si queríamos podíamos ir a su casa a revisar, por lo que se elaboró un acta de autorización para el ingreso, trasladándonos al  inmueble al promediar las 22:36 encontrando “…225 CD, MP.4, Billeteras, cédulas de identidad…” (sic), aparatos de sonido sin secuestrarlos; 3) De la entrevista al menor R.R. se conoció que en la casa de la accionante se encontrarían equipos de sonido sustraídos en Cochabamba, por lo que se solicitó mandamiento de allanamiento, hallando diez parlantes de sonido, sin que se haya demostrado derecho alguno sobre su tenencia, actuando con todas las formalidades de ley; y, 4) Se imputó a la accionante por el delito de robo agravado, se tomó su declaración y se realizaron todos los actuados conforme a procedimiento, debiéndose considerar que quiso ocultar debajo un colchón las billeteras secuestradas; y, 5) De manera errónea se consignó en el mandamiento de aprehensión la cita legal del art. 129 del CPP, puesto que se lo realizó en conformidad del art. 226 del CPP, haciendo conocer al Juez cautelar el caso en la imputación formal el 19 de julio de 2009.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2009 de 28 de septiembre, cursante de fs. 61 vta. a 65 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señala que todo imputado que considere que en el curso de la investigación sufrió lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal situación ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento legal, acudir directa o de manera simultánea a la justicia constitucional, activando la garantía prevista por el art. 124 de la CPE, por ello los supuestos actos ilegales de la Fiscal demandada, debieron ser denunciados ante dicha autoridad, solicitando restituya sus derechos vulnerados corrigiendo o anulando las actuaciones del Ministerio Público o la Policía, por cuanto la acción de libertad no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que son idóneos para la tutela del derecho a la libertad; y, ii) Las SSCC 0149/2001-R, 0341/2001-R, 0832/2004-R, 8472004-R y 0160/2005-R, establecen la aplicación de presupuestos de subsidiariedad en el “recurso de habeas corpus”, aplicables al caso, pues la “recurrente” tuvo a su alcance el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP, que no hizo uso pese a que la Resolución el Juez codemandado advirtió el plazo para interponerlo, negligencia que ahora no puede ser subsanada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares a requerimiento de Mónica Correa Reynaga, Fiscal de Materia, en el proceso penal iniciado contra Genoveva Álvarez Jiménez, por la supuesta comisión del delito de robo agravado previsto en el art. 332.2 del Código Penal (CP), presentado ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Uncía, el 19 de julio de 2009 (fs. 5 a 6). Decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 20 del referido mes y año a las 16:30 (fs. 6).

II.2. Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 20 de julio de 2009, contra Genoveva Álvarez Jiménez y Resolución de la fecha referida, emitida por el Juez Segundo Mixto y Cautelar Llallagua, disponiendo la detención preventiva de la mencionada (fs. 16 a 19 vta.).

II.3.  Mandamiento de detención preventiva contra Genoveva Álvarez Jiménez, librado en Llallagua el 20 de julio de 2009, por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia vulneración de su derecho a la libertad, alegando procesamiento indebido y detención ilegal, puesto que la Fiscal demandada ordenó su aprehensión con argumento falso, conduciéndola de forma posterior a su domicilio, ingresando bajo amenazas, procediendo a llevarse algunas de sus pertenencias; habiéndole hecho firmar el mandamiento de aprehensión dieciocho horas después de su detención, presentando luego una imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares ante el Juez codemandado, quien mediante Resolución sin fundamento ni base legal y sin valoración de la prueba presentada, dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, señala que la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquella se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa, es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos, por lo que la acción de libertad solamente opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. Entendimiento asumido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, donde se estableció que si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En ese sentido y ampliando este criterio jurisprudencial la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos a tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la Constitucional, siendo los siguientes:

Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de la problemática planteada, se tiene que la accionante denuncia que las autoridades codemandadas hubiesen realizado diferentes actos procesales, mismos que originaron su detención preventiva, vulnerando sus derechos fundamentales. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso y de la intervención de las partes en audiencia, se llega a establecer:

Respecto a la Fiscal demandada

Los extremos denunciados por la accionante que hubiese cometido u omitido esta autoridad, debieron haber sido denunciados a la autoridad jurisdiccional que ejercía el control de la investigación, pues con la presentación del inicio de investigación y de la imputación formal hecha en su contra por el Ministerio Público, se tenía identificada a la autoridad ante quien debió acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, hecho que no ocurrió, aseveración emitida a partir de la revisión del los antecedentes adjuntos al expediente y del Acta de audiencia de medidas cautelares, pues su defensa en tiempo oportuno no refirió los hechos que denuncia recién ahora mediante esta acción tutelar.

Respecto al Juez codemandado

Si la accionante no estuvo de acuerdo con lo actuado y resuelto en la audiencia de medidas cautelares de 20 de julio de 2009, especialmente con la Resolución que dispuso su detención preventiva, debió hacer uso del recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; es decir, los supuestos actos ilegales debieron ser denunciados ante el Tribunal de alzada, impugnando el fallo mencionado, abriendo así la posibilidad de que el superior en grado pueda corregir las supuestas arbitrariedades hoy denunciadas, posibilitando sean reparadas en el mismo órgano judicial que dictó la Resolución de primera instancia, haciendo prevalecer sus derechos.

De lo manifestado se tiene que, la accionante no podía acudir directamente a la acción de libertad activando la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía a su alcance, conforme a la ley, por lo que ahora no puede pretender suplir su negligencia a través de la presente acción constitucional, situación que determina en ambos casos, la aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción, aunque haciendo uso de terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y realizó un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2009 de 28 de septiembre, cursante de fs. 61 vta. a 65 vta., dictada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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