SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1734/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1734/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1734/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

 Expediente:                      2010-22897-46-AL

 Distrito:                            La Paz

 Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Trinidad Cahuna Mamani por sí misma y en representación sin mandato de Rolando Eynar Pari Cahuna contra Yenny Prado Saavedra y Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y Fiscal de Materia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2010, cursante a fs. 21 a 22 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona e hijo, por la presunta comisión del delito de lesiones leves y graves; el 8 de mayo de 2010, el Ministerio Público presentó imputación formal sólo con relación a ella y en audiencia de medidas cautelares la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva. El 17 de noviembre de ese año, la indicada autoridad ilegalmente ordenó su aprehensión y fijó audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a realizarse ese día a horas 15:30, acto procesal en el cual su defensa planteó la recusación de la indicada autoridad, fundada en una causal sobreviniente, siendo rechazada in límine por Auto 388/2010 de esa fecha y continuó con la audiencia. Su abogado solicitó la reposición de lo dispuesto, para que la recusación sea remitida a la Corte Superior, en grado de consulta; empero, no concediéndole la palabra su abogado tuvo que retirarse, siendo multado. Para continuar con dicho acto procesal, la Jueza demandada convocó a una abogada para que asuma su defensa y tanto la parte querellante como la Fiscal, solicitaron su detención preventiva; para finalmente, imponerle las medidas restrictivas de fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos 00/100) y presentación personal ante el Ministerio Público.

Después de seis meses y catorce días de duración de la etapa preparatoria, el 22 de noviembre de 2010, la Fiscal presentó imputación formal contra su hijo ante la Jueza recusada, quien fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de ese mes y luego para el 1 de diciembre de igual año, vulnerando el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega que su hijo y su persona se encuentran procesados indebidamente a cuya consecuencia se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, sin hacer cita de los artículos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela regularizando formalidades y procedimiento con los efectos consiguientes de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, ausentes la accionante, su representado, las autoridades codemandadas y el representante del Ministerio Público; según consta en el acta cursante a fs. 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La acción no fue ratificada ni ampliada, debido a la inconcurrencia de la accionante, su representado y abogado patrocinante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Yenny Prado Saavedra, Jueza cautelar, codemandada, no concurrió a la audiencia y en informe escrito, cursante de fs. 38 a 39 de obrados, expresó: a) La accionante, es procesada desde el 8 de mayo de 2010, por el Ministerio Público y en audiencia de consideración de medida cautelar, ordenó: 1) Presentación cada quince días ante el Ministerio Público; 2) Verificación de su domicilio por Secretaría de su despacho en el término de cuarenta y ocho horas; 3) Prohibición de tomar contacto con la parte querellante o víctima; 4) Fianza económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100) a ser efectiva en el término de tres días. Medidas no cumplidas, según informe de la Secretaria del Juzgado y que motivó la solicitud de revocatoria por la parte querellante; b) En aplicación del art. 129 inc. 2) del CPP, libró mandamiento de aprehensión, debido a que la accionante no concurre al llamado de la autoridad. Ejecutado el mandamiento, fijó audiencia para la revocatoria solicitada; c) En dicho acto procesal realizó una nueva valoración de los requisitos previstos en el art. 233 del citado cuerpo legal, disponiendo que permanezca en libertad, pero las medidas se agravaron; d) Previo a la realización de la audiencia, el abogado de la accionante presentó pase profesional, que motivó la designación de un defensor alternativo; e) Anteriormente, la accionante, planteó recusación, contra su persona, la Secretaria del Juzgado y la Fiscal codemandada, rechazada por Resolución 270/2010 y confirmada a través de Auto 203/2010 emitido por la Corte Superior de Distrito. El día de la audiencia, nuevamente interpuso recusación, siendo rechazada in límine bajo los mismos términos y conforme prevé el art. 321 del CPP, modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, prosiguió con la realización de la audiencia, al continuar su competencia; y, f) No incurrió en procesamiento indebido dado que no existió vulneración a derechos constitucionales de la imputada, por el contrario, utilizó las normas adjetivas penales vigentes.

Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, Fiscal de Materia, codemandada, no asistió a audiencia y en informe escrito cursante a fs. 41 y vta., manifestó: i) La accionante y su representado, fueron imputados el 8 de mayo y la ampliación data de 18 de noviembre ambas de 2010; ii) Ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas, solicitó su revocatoria, disponiendo la Jueza a quo su “detención preventiva”; iii) En mérito a las investigaciones ordenó la ampliación de la imputación contra Rolando Eynar Pari Cahuna, presentada antes de la conminatoria, cuya audiencia se suspendió para el 3 de diciembre de ese año, por falta de notificaciones; iv) Corresponde declarar la improcedencia de la acción, debido a que no violó ningún derecho ni garantía constitucional; y, v) El 1 de diciembre de igual año, la accionante, su representado y los querellantes, suscribieron un acuerdo transaccional y desistimiento, en función a que los imputados cubrieron los gastos de curación y reparación integral del daño.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido y Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/10 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que cuando se denuncie procesamiento indebido vía “recurso de habeas corpus”, deben concurrir los presupuestos de vinculación directa entre el acto lesivo y la restricción a la libertad; y, estado de indefensión absoluta; b) De la revisión de antecedentes, se establece que rechazada in límine la recusación mediante Auto 388/2010, la Jueza codemandada, prosiguió con la audiencia hasta dictar el Auto 388-A/2010, agravando las medidas cautelares personales a Trinidad Cahuna Mamani. No es evidente que dicha actuación sea ilegal y vulnere el debido proceso, dado que el art. 321 del CPP, modificado por Ley 007, tiene por finalidad rechazar la recusación cuando sea dilatoria, para proseguir con la audiencia con plena competencia, máxime cuando fueron planteadas de manera reiterativa con la finalidad de obstruir la administración de justicia; c) La accionante no estuvo en indefensión, considerando que desde el inicio del proceso ejerció su derecho de defensa, en ese sentido, no concurren los presupuestos exigidos por la citada Sentencia Constitucional; d) La Fiscal codemandada, no realizó ningún acto ilegal, se limitó a observar el procedimiento en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares y fundamentar su petición; y, e) Por la naturaleza de los derechos tutelados, fijada la audiencia de acción de libertad, no es posible aceptar su retiro o desistimiento, en aplicación de la “SC 08/2010-R”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 11 de octubre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Según imputación formal de 8 de mayo de 2010, el Ministerio Público atribuyó a la accionante la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. En audiencia de consideración de medida cautelar de la misma fecha, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ordenó medidas sustitutivas, consistentes en presentación cada quince días ante el Ministerio Público; la verificación de su domicilio por Secretaría del Juzgado en el término de cuarenta y ocho horas; la prohibición de tomar contacto con los querellantes o víctima, fianza económica de Bs2 000.- a ser pagada en el término de tres días (fs. 4 y vta. y 6 a 7).

II.2.  El 3 de junio de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo cautelar, informó a la Jueza codemandada, que la accionante no cumplió con todas las medidas sustitutivas ordenadas en la Resolución 170/2010 de 8 de mayo, encontrándose pendientes la verificación de su domicilio y la fianza económica. En decreto de 10 de igual mes y año, la Jueza a quo, fijó audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas para el 17 de ese mes y año (fs. 30 y vta.).

II.3.  En audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 4 de agosto de 2010, ante la inconcurrencia de la accionante, pese a haber sido notificada, la Jueza a quo ordenó se libre mandamiento de aprehensión para que sea conducida a dicho acto procesal. En la misma fecha expidió el mandamiento; ejecutado el 17 de noviembre de ese año, a horas 09:00 y mediante decreto de la misma fecha, fijó audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para ese día a horas 15:30 (fs. 33 a 34 y 9). En dicho acto procesal, invocando el “art. 007 Art. 321” (sic), la defensa de la accionante planteó recusación contra la Jueza codemandada, por tratarse de una causal sobreviniente según prevé el art. 316 num. 5), solicitando se efectúe el trámite correspondiente. Rechazada in límine por Resolución 388/2010 de 17 de noviembre, por no haber presentado prueba alguna y planteado la recusación bajo los mismos términos en anteriores oportunidades con la única finalidad de dilatar la etapa preparatoria, conforme la modificación del art. 321 del CPP por la Ley 007 (fs. 10 a 11; y 16 y vta.).

II.4.  En el referido acto procesal, el abogado de la accionante solicitó reposición del rechazo de la recusación y la suspensión de la audiencia, haciendo abandono de la misma; la Jueza a quo convocó a un abogado de defensa pública a efectos de continuar con el indicado acto procesal. La representante del Ministerio Público y querellante solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas y su detención preventiva, previa ponderación de los elementos pertinentes, mediante Resolución 388-A/2010 de 17 de noviembre, la Jueza codemandada, modificó las medidas sustitutivas, incrementando la fianza económica a Bs5 000.- y la verificación de su domicilio a realizarse en la fecha (fs. 12 a 15 vta.). Notificada en el día con dicha determinación, no se advierte que hubiera hecho uso del recurso de apelación incidental.

II.5.  Según imputación formal de 22 de noviembre de 2010, la Fiscal codemandada, atribuyó a Rolando Eynar Pari Cahuna la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. No habiéndose cumplido con las diligencias de notificación, la autoridad jurisdiccional, fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 1 de diciembre de ese año (fs. 17 a 20).

II.6.  Mediante memorial de 2 de diciembre de 2010, la accionante presentó desistimiento de la acción de libertad y solicitó su retiro, por haber suscrito un acuerdo transaccional con la parte querellante (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En audiencia de consideración de medida cautelar planteó la recusación de la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, quien la rechazó in límine pese a haber acompañado la prueba que la respaldaba, continuando ilegalmente con la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, determinó agravar su situación jurídica, cuando lo que correspondía era suspender dicho acto procesal y remitir la recusación ante la Corte Superior, en grado de consulta, a cuya consecuencia su persona e hijo se encuentran indebidamente procesados. De otra parte, la representante del Ministerio Público, pese a tener conocimiento de la recusación de la Jueza de la causa solicitó su detención preventiva y posteriormente presentó imputación formal contra su representado ante la autoridad recusada. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso de la accionante y su representado, a fin de conceder o no la tutela invocada a través de este medio de defensa.

III.1. Oportunidad de desistimiento de la acción de libertad

        

A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde pronunciarnos sobre el memorial de retiro y desistimiento de la acción de libertad formulado por el accionante el 2 de diciembre de 2010, en el cual aduce que habiendo suscrito un acuerdo transaccional con los querellantes del proceso penal seguido en su contra, su demanda tutelar ya no tendría sustento alguno. De los antecedentes que cursan en obrados, cabe precisar que el Juez de garantías, admitió la acción de libertad el 1 de igual mes y año, fijando audiencia pública para su consideración para el día siguiente a horas 09:30, las autoridades codemandadas fueron notificadas el 1 del indicado mes y año. Secuencia que permite concluir que el desistimiento y pretensión de retiro de la presente garantía jurisdiccional se efectúo con posterioridad a la citación de las codemandadas.

En estricta aplicación de la disposición contenida en el art. 126.II de la CPE y la uniforme línea jurisprudencial, la audiencia para considerar la presente garantía jurisdiccional no podrá suspenderse en ningún caso, aún cuando el accionante no concurriere a dicho acto procesal sea por inasistencia o abandono de la acción, en resguardo de los derechos que tutela la acción de libertad, debiendo el tribunal o juez de garantías continuar con el trámite procesal correspondiente. Lo indicado no impide que el accionante, hasta antes de la citada etapa procesal, pueda desistir o retirar la acción (SC 1067/2011-R de 11 de julio). En consecuencia, el Juez de garantías al haber continuado con el procedimiento constitucional hasta dictar resolución, obró correctamente.

III.2. Alcance y finalidad de la acción de libertad

Dentro de la estructura dogmática de la Constitución Política del Estado se encuentran los derechos a la libertad y la vida, dada su naturaleza se ha previsto una acción de defensa oportuna e idónea para resguardarlos cuando se constate su vulneración emergente de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares. La acción de libertad, tiene por finalidad el restablecimiento del derecho a la libertad cuando se encuentre restringido; el restablecimiento de las formalidades legales cuando se acuse procesamiento indebido; el cese de la persecución indebida o ilegal cuando a través de actos de servidores públicos el derecho a la libertad fuere amenazado; y, el resguardo del derecho a la vida cuando se encuentre en peligro a consecuencia de la limitación del derecho a la libertad.

III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Precisado el alcance y finalidad de la presente garantía jurisdiccional, conviene recordar que de acuerdo a su naturaleza jurídica, su activación no se rige por el principio de subsidiariedad; por lo tanto, no está supeditada a que previamente se agoten las instancias ordinarias para finalmente activar la acción de libertad, que de acuerdo a su configuración constitucional, es el medio idóneo, oportuno e inmediato para tutelar los derechos a la libertad (física y de locomoción) y a la vida. A partir de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de anteriores pronunciamientos de esta jurisdicción, la jurisprudencia constitucional ha sido invariable al sostener que cuando existan medios legales idóneos, oportunos y eficientes para el restablecimiento del derecho conculcado, deben ser previamente activados y sólo ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la presente acción.

Complementando el citado razonamiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó supuestos de subsidiaridad excepcional en los que, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; en el caso en revisión, corresponde referirnos al segundo supuesto: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, para que se active la tutela que brinda este medio de defensa, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos en la jurisdicción ordinaria para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata y eficiente o en su caso se restablezcan las formalidades legales. Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, estableció la posibilidad de prescindir de los supuestos de subsidiariedad excepcional, cuando se advierta que los medios ordinarios se tornan en inoportunos e inconducentes y exista la amenaza de un daño inminente e irreparable.

III.4. El recurso de apelación incidental

La Constitución Política del Estado garantiza en el art. 180.II, el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que a criterio del afectado ocasionen agravio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En materia procesal penal y específicamente para el caso de medidas cautelares el art. 251 del CPP prevé la apelación como un medio de impugnación para que las partes del proceso que consideraren que la decisión del órgano jurisdiccional les ocasiona algún agravio puedan recurrir ante el superior jerárquico a efectos que se reparen los actos ilegales u omisiones indebidas en que incurrió el juez o tribunal de instancia. Concordante con el citado precepto, el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de apelación incidental procederá contra las resoluciones que resuelvan las medidas cautelares o su sustitución.

Al respecto la SC 0294/2011-R de 29 de marzo, refiere: “Debe tenerse presente que las medidas cautelares personales tienen un carácter instrumental, destinadas a asegurar y lograr la eficacia de la coerción penal del Estado, cuya finalidad es descubrir o averiguar la verdad histórica del hecho, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley. De otra parte, es importante destacar su carácter provisional; es decir la resolución que la imponga o la deniegue, no causa ejecutoria, es revisable aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindirse de ellas, dependiendo de la alteración o cambio de las circunstancias que dieron lugar a su adopción, situación prevista en el art. 250 del CPP.

 

          El medio idóneo, eficiente y oportuno para impugnar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, establecido en el art. 251 del CPP, advierte que contra esa determinación procederá el recurso de apelación incidental para que el Tribunal superior en grado repare las lesiones denunciadas. En concordancia con este precepto, el art. 403 inc.3) del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de apelación incidental, procederá contra las resoluciones que resuelvan las medidas cautelares”.

          Bajo ese razonamiento y guardando la armonía que debe existir entre el marco legal y la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción, vía acción de libertad, está impedida de pronunciarse en el fondo del problema jurídico planteado, de advertirse la existencia de medios de impugnación idóneos en la jurisdicción ordinaria que cumplan la misma finalidad y resulten ser inmediatos para el restablecimiento del derecho conculcado.

III.5. Análisis del caso concreto

III.5.1 Respecto de la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra la accionante y su representado por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, la Fiscal codemandada presentó imputación formal contra su persona y en audiencia de consideración de medidas cautelares de 8 de mayo de 2010, le fueron impuestas medidas sustitutivas a la detención preventiva, descritas en la Conclusión II.1 de este fallo, ante su incumplimiento, la Jueza codemandada fijó audiencia de consideración de su revocatoria para el 17 de junio y 4 de agosto de igual año, en esta última ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

Ejecutado el mandamiento de aprehensión el 17 de noviembre de 2010, en el día se celebró la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, acto procesal en el cual la accionante planteó la recusación de la Jueza cautelar, rechazada in límine según se advierte de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional; continuando la Juez a quo con el acto procesal hasta dictar la Resolución 388-A/2010, modificando la fianza económica -incrementándola- y que la verificación de su domicilio se realice en la fecha. Determinación no impugnada por la accionante, dado que no hizo uso del recurso de apelación incidental; mecanismo intraprocesal oportuno e idóneo para reparar los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido la indicada autoridad.

Erróneamente la accionante recurre a esta jurisdicción a través de la acción de libertad, como si se tratara de un medio sustitutivo o alternativo de los recursos o medios de impugnación previstos en la Ley adjetiva penal, soslayando su verdadera naturaleza jurídica, alcance y finalidad, que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial, contenido en la SC 0080/2010-R, existen supuestos de subsidiariedad excepcional en los cuales no es posible efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada cuando en la jurisdicción ordinaria existan mecanismos que cumplan la misma finalidad. En el caso concreto resulta aplicable el segundo supuesto, en el entendido que existiendo el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del citado cuerpo legal, la accionante debió interponerlo con la finalidad que el tribunal superior repare las supuestas arbitrariedades en que presuntamente incurrió la Jueza a quo; medio de impugnación que no puede ser inobservado por las partes del proceso pretendiendo equivocadamente que esta acción de defensa se convierta en una instancia más del proceso, cuando existan los recursos ordinarios que cumplen la misma finalidad.

III.5.2. Respecto de la Fiscal codemandada

Acusa la accionante que la representante del Ministerio Público aún teniendo conocimiento de la recusación formuladas contra la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, presentó imputación formal contra su representado; a cuya consecuencia, la indicada autoridad fijó audiencia de consideración de medidas cautelares, sin efectuar el trámite correspondiente para la recusación. Cabe reiterar que el cuestionamiento sobre la vigencia de la competencia de la Jueza a quo, emergente de la recusación planteada en audiencia de 17 de noviembre de 2010, debió ser impugnado vía recurso de apelación incidental conforme se explicó.

Resulta importante recordar que la atribución de la comisión de un hecho ilícito compete única y exclusivamente al órgano de investigación y no así a la jurisdicción constitucional, cuyo alcance y finalidad se enmarca a resguardar que los derechos a la libertad y la vida no sean vulnerados; en ese sentido, no corresponde efectuar dicho análisis.

La jurisprudencia constitucional, estableció que el instituto jurídico del debido proceso será objeto de protección constitucional, vía acción de libertad, cuando se advierta que la vulneración a alguno de sus componentes se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y simultáneamente concurra el estado de indefensión absoluta; supuestos que no se advierten en el caso concreto, dado que la imputación formal no causa agravio alguno al representado de la accionante, teniendo presente que la audiencia de consideración de medidas cautelares se fijó para el 1 de diciembre de 2010, en la cual la Jueza cautelar, definirá o definió su situación jurídica (Conclusión II.5 de este fallo), cuyo resultado esta jurisdicción desconoce. El segundo supuesto resulta inexistente, en razón a que el proceso penal propiamente dicho contra su persona se inició con la notificación con la imputación formal, que apertura la etapa preparatoria en la cual Rolando Eynar Pari Cahuna, hará uso de los mecanismos de defensa que la Ley adjetiva penal prevé.

En ese orden, corresponde denegar la tutela invocada al haberse constatado la ausencia de procesamiento indebido respecto del representado de la accionante, en los términos precedentes.

Por lo que el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad; aunque con otro fundamento, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 17/10 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del asunto en cuestión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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