SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1738/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                            2010-21145-43-AAC

Distrito:                           Chuquisaca

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Pablo Tapia Ramos contra Otto Poppe Daza y Sonia Alcocer Mayorga, Rector y Vice - Rectora, respectivamente, de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2009, a horas 10:46, cursante de fs. 95 a 110, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El segundo semestre del 2005, que va desde el 18 de julio al 23 de diciembre, reprobó tres materias correspondientes al tercer semestre de la carrera de Comunicación, Lenguaje y Literatura del Nivel Secundario de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”: Estudio Semántico del Texto, Análisis Semiológico del Texto e Investigación III, debiendo repetir por primera vez, en el primer semestre de la gestión 2006, las dos últimas asignaturas indicadas; y, en el siguiente la primera de ellas; y, por segunda vez, tras haber reprobado en el anterior semestre. Sin embargo, aprobó Investigación III, lo que le abrió la posibilidad de pasar a cuarto semestre en la primera mitad de la gestión 2007, al tener sólo dos asignaturas de tercero -ya no como repetidas sino como “arrastre”- haciendo que no sea conceptuado como repitente de las dos materias reprobadas.

Cursando el cuarto semestre, reprobó los “arrastres” que tenía de tercer semestre (descritos anteriormente) además de dos materias de se nivel: Literatura y Sociedad y Estudio de Textos Dram Contemporáneos Universales; razón por la que debe repetir el cuarto semestre por primera vez, comprendiendo en su primera “repitencia” cuatro materias, dos de arrastre -Estudio Semántico del Texto y Análisis Semiológico del Texto- además de las otras dos correspondientes al cuarto semestre -Literatura y Sociedad y Estudio de Textos Dram Contemporáneos Universales-; “repitencias” que -a su juicio- deben contarse recién como la primera opción.

El alumno repitente, de conformidad al contenido de los arts. 37 y 38 del Reglamento de Evaluación de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, tiene tres semestres para repetir el curso, estableciendo el art. 40 del mismo cuerpo reglamentario la pérdida de matrícula solamente a los repitentes y no así a los arrastrantes, extremo aclarado por el Decreto Supremo (DS) 25386 de 21 de mayo de 1999, que -en su art. 8- determina que un estudiante puede reprobar hasta por un segundo año consecutivo lo que importa cuatro semestres y, para perder la matrícula, debe llevar la materia como repitente y no como arrastrante, debiendo darse la “repitencia” en cuatro semestres continuos y consecutivos, no al contrario.

Arguye que, la asignatura de “Análisis Semiológico del Texto Literario” sólo la repitió en dos oportunidades; una, en el primer semestre de 2006 y otra, en el segundo de la misma gestión; luego, la llevó como “arrastre” en el primer semestre de 2007, considerándosela no como “repitencia” sino como “arrastre”, justamente porque el art. 35 del Reglamento aludido, permite pasar al grado inmediato superior con dos arrastres, que los llevó en el primer semestre de 2007.

Mediante memorial de 6 de marzo de 2009, solicitó su reincorporación y matriculación a la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, sin embargo, mediante la Nota 056/09 de 27 de ese mes y año, se emitió un acto administrativo definitivo, al ser una decisión de la administración pública, al igual que la Resolución Rectoral (RR) 121/2009 de 23 de junio, la misma que carece de fundamentación al no analizar y exponer las razones de hecho y de derecho que llevan a la ilegal decisión de no permitirle su ingreso a la Universidad; Resoluciones que impugnó al considerarlas ilegales y violatorias de derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega como presuntamente vulnerados sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la educación, citando al efecto los arts. “13”, 14.II, 82.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Por lo anotado, solicita se conceda la demanda constitucional, disponiendo: i) Se dejen sin efecto las Resoluciones 056/09 y la RR 121/2009; y, ii) Su reincorporación y matriculación al “año correspondiente” a la carrera de Comunicación, Lenguaje y Literatura, de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, en el sistema anualizado para la gestión 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 8 de enero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 163 a 166, en presencia del accionante asistido de su abogado y del abogado apoderado de las autoridades demandadas; verificándose la ausencia de la representación del Ministerio Público, a pesar de su notificación legal (fs. 119 vta.), se efectuaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la demanda, ampliándolo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido, a la información y a la petición, citando los arts. 21.6 y 24 de la CPE, por cuanto las fotocopias legalizadas de los actuados realizados sobre la cancelación de la matrícula de Juan pablo Tapia Ramos, no fueron proveídos a pesar del requerimiento fiscal presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia, el abogado apoderado de los demandados, argumentó: 1) La demanda de amparo constitucional que presentó el accionante es ambigua, nada clara y no hace una relación circunstancia de los hechos, al obviar indicar de qué manera se afectaron sus derechos, limitándose únicamente a señalarlos nominalmente; 2) Desde el 2005 al 2008, el accionante actuó de mala fe, presentando notas; empero, al haber tomado conocimiento que perdió la matrícula, planteó equivocadamente el recurso de revocatoria ante el Director de Secundaria y el posterior jerárquico ante la Directora Académica; por cuanto de acuerdo a las normas vigentes, esas no son las autoridades competentes para conocer las referidas impugnaciones, debiendo recurrir en última instancia administrativa, ante el Ministerio de Educación; 3) El accionante ingresó a la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, carrera de Comunicación, Lenguaje y Literatura, en el segundo semestre de la gestión 2002, llegando a aprobar el primer curso recién el 2005, programándose al grado superior, el primer semestre de la gestión citada; 4) El DS 25386, vigente hasta la fecha, determina que ningún estudiante “estaría reprobado por segunda vez” (sic). Sin embargo, Juan Pablo Tapa Ramos, venció un curso en cuatro semestres, en la gestión 2/2005, la asignatura de Análisis Semiológico -base de la presente acción- la reprobó con un promedio de 51, cuando debió alcanzar 60 o más puntos para aprobarla; aspecto que no le dio derecho a recurrir de segunda instancia. En la gestión 2/2006, volvió a reprobar la misma materia con una nota de 47, que le habilitó a presentarse al desquite, que también reprobó con 42 puntos; perdiendo optar por una tercera opción. En la gestión 1/2007 volvió a reprobar con 47 puntos y en el desquite, obtuvo 37, contando hasta ese momento con cuatro reprobaciones, razón por la cual, no tiene derecho de continuar como alumno en la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre; 5) El Reglamento de la Universidad, tiene un carácter condicionante para que el estudiante pueda rendir y terminar de la mejor manera su profesionalización, mas no así sancionador. No se expulsó al agraviado, porque nunca cometió ningún acto que amerite un proceso disciplinario, habiéndose dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el DS 25386, norma a la que el actor se sometió a momento de su ingreso a la Universidad, a cuya consecuencia no existe vulneración del derecho al debido proceso; 6) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la educación, por cuanto el accionante es alumno regular de la carrera de Derecho en la misma Casa de estudios la gestión 2008 y funcionario judicial, habiendo reforzado -mas bien- sus conocimientos.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2010 de 8 de enero, que consta de fs. 169 a 172, por la que denegó la acción de amparo constitucional, de conformidad a los siguientes fundamentos: a) El art. 40 del Reglamento de Evaluación de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, establece: “Para ser promovidos al semestre inmediato superior, los estudiantes repitentes deberán, obligatoriamente, aprobar las asignaturas programadas en los semestres de repitencia que serán hasta un número de tres semestres de acuerdo con el D.S. Nº 25386 de creación de la Universidad Pedagógica Nacional 'Mariscal Sucre'. Si en su tercer opción reprueba una o dos asignaturas no podrá continuar estudios en la Universidad Pedagógica” (sic); norma que presenta dos situaciones: La regulación respecto a los estudiantes repitentes, quienes para ser promovidos al curso inmediato superior, deben aprobar las asignaturas programadas de repitencia hasta por tres semestres; y, complementaria a la primera, es que si una o dos materias -no semestres- es reprobada por tercera vez, el estudiante pierde sus derechos para continuar sus estudios en la Universidad. Por su parte, el art. 8 del DS 25386, en su segunda parte, establece que ningún estudiante que hubiese reprobado por segundo año consecutivo podrá continuar estudios en la Universidad Pedagógica; b) El accionante, al reprobar por cuatro oportunidades la asignatura de “Análisis Semiológico del Texto Literario”, correspondiente al tercer semestre, adecuó su conducta o proceder a lo previsto por el art. 40 del Reglamento de Evaluación de la nombrada Universidad, perdiendo la matrícula para continuar estudios, que a pesar haber utilizado el accionante todo un juego de términos, señalando que no repitió la materia sino que la arrastró, en el fondo, repitió la materia en cuestión y la reprobó; c) Respecto al criterio del accionante sobre que el DS 25386 hubiera sido abrogado por el “D.S. 156”, no es evidente, dado que éste modifica el status de las escuelas Normales, mas no norma el régimen interno de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, como hace el primer Decreto Supremo citado; y, d) Con relación a la falta de fundamentación de la RR 121/2009, si bien no es ampulosa, es concreta cuando señala los hechos por los que el accionante adecuó su conducta al presupuesto previsto por el art. 40 del indicado Reglamento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplió las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 13 de septiembre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por escrito dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, recibido en su secretaría el 19 de febrero de 2008, Juan Pablo Tapia Ramos, actual accionante, solicitó su reincorporación como alumno regular de la carrera de Comunicación, Lenguaje y Literatura, en la que cursó la gestión 1/2007, viéndose impedido de proseguir sus estudios -a decir suyo- por motivos de fuerza mayor (fs. 18); la misma que el Rector interino, mediante proveído de 25 de ese mes y año, luego de revisar la documentación que adjuntó el impetrante, concluyó que al haber agotado “las instancias correspondientes” perdió su matrícula, declarando su reincorporación improcedente (fs. 18 vta.), determinación contra la que el agraviado no presentó impugnación alguna.

II.2.  El accionante, mediante memorial que presentó en la secretaría de la Dirección Académica de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” el 6 de marzo de 2009, nuevamente solicitó su reincorporación y matriculación, fundamentando su situación académica respecto a la repetición y arrastre de determinadas materias (fs. 13 a 17); recibiendo como respuesta la Nota 056/09 de 27 de marzo de 2009, por la que se determinó que perdió la matrícula en la gestión 1/2007. Se notificó con su contenido al agraviado en la misma fecha, a las 17:47 horas (fs. 4), contra la que planteó recurso de revocatoria, el 31 de ese mes y año, ante el Director Académico (fs. 29 a 35 vta.) y al no haber obtenido resolución, el 15 de junio del citado año, planteó recurso jerárquico ante la misma autoridad, pidiendo que sea resuelto por la máxima autoridad ejecutiva de la mencionada Institución (fs. 36 a 44).

 

II.3.  En la RR 121/2009 de 23 de junio, Otto Poppe Daza, Rector de la indicada Universidad, resolvió el recurso jerárquico confirmando en todas sus partes la Nota 056/09, expresando en el segundo considerando, párrafo cuarto, que el interesado no cumplió con la impugnación vía recurso de revocatoria, habiendo planteado directamente el recurso jerárquico ante su persona, incumplido el art. 64 in fine de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), notificándose al accionante, el 2 de julio de 2009 (fs. 1 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, invoca la protección de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la educación, transgredidos por las autoridades demandadas, quienes rechazaron su solicitud de incorporación a la carrera de Comunicación, Leguaje y Literatura, argumentando que perdió la matrícula por haber agotado las cuatro opciones que tenía para repetir una misma asignatura, enmarcado su actuación en el art. 40 del Reglamento de Evaluación de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

         La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

         El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: “…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como su carácter subsidiario; por otro lado, otra de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la norma citada, expresada de la siguiente forma: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

         Sobre la subsidiariedad la jurisprudencia constitucional estableció: “…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…” (SC 0323/2010-R de 15 de junio).

         Con relación a los supuestos en los que es aplicable el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la SC 1652/2010-R de 25 de octubre recogiendo los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, determinó:

         “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.

         Consiguientemente, quien pretenda demandar a través de la acción de amparo constitucional, previamente deberá agotar todos los recursos ordinarios judiciales o administrativos, para que se active la jurisdicción constitucional, ya que dicha acción de amparo se encuentra regida por el principio de subsidiariedad ampliamente desarrollado líneas arriba”.

         III.1.1. Medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública

                       En directa relación con el supuesto previsto en el segundo punto, inc. a), de la jurisprudencia constitucional glosada, el agotamiento de los medios de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria y administrativa, involucran que hayan sido activados oportunamente, dentro de los plazos legalmente establecidos, de modo que permita a las autoridades competentes pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado; caso contrario, si su planteamiento se hace extemporáneamente, impide que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de los argumentos expuestos por el accionante, al no ser la acción de amparo constitucional subsidiario de los medios de defensa ordinarios.

                       Por la naturaleza de la problemática planteada por el accionante, es importante referir a los recursos previstos en materia administrativa para cuestionar un acto emanado de los entes públicos, cuando puedan causar perjuicio a los intereses del administrado, siendo de aplicación plena, tratándose de universidades públicas, la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme reconoce su art. 2.

                      El mismo cuerpo normativo, reconoce la legitimación del administrado para formular el correspondiente reclamo ante las autoridades competentes, disponiendo: “I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda” (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, “…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”   (art. 56.I de la LPA).

                       Los medios de defensa reconocidos en el ámbito administrativo, son el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la autoridad que pronunció la resolución cuestionada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; y, el jerárquico, a plantearse ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el anterior, también dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria, impugnación que deberá ser remitida a la autoridad competente para su conocimiento y resolución (arts. 64 y 66.II y III de la LPA).

                      Si bien en materia administrativa rige el principio de informalismo, no alcanza al no cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa administrativa procedimental, dado que debe existir certidumbre en el administrado como en el administrador que los efectos jurídicos de los actos administrativos comenzarán a surtir, o dejarán de hacerlo en definitiva, en caso de agotarse las vías de impugnación o, en el supuesto de no habérselos activado dentro de los plazos legales, no pudiendo considerarse que su interposición este sujeto a términos discrecionales.

III.2. Análisis del caso concreto.

                      

          El accionante considera vulnerante a sus derechos, la decisión emitida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”,por la que determinó la pérdida de su matrícula, impidiendo su reincorporación a dicha institución para permitirle concluir sus estudios en la carrera de Comunicación, Lenguaje y Literatura del Nivel Secundario.

          En antecedentes consta que el accionante, mediante nota entregada el 19 de febrero de 2008 en la secretaría del rectorado, solicitó su reincorporación como alumno regular a la Carrera referida, justificando el abandono temporal que hizo de sus estudios; comunicación que mereció el proveído de 25 de los citados mes y año, por la que la autoridad requerida rechazó su solicitud al evidenciar que agotó todas las instancias correspondientes. Conforme se estableció en el Conclusiones II.1. contra el acto administrativo pronunciado por el Rector, actualmente demandado, el actor no planteó ninguna impugnación, no obstante que dicho pronunciamiento determinó la pérdida de su matrícula, contra la que procedía el recurso de revocatoria al ser una decisión que afectaba los intereses del accionante; sin embargo, dejó precluir el plazo establecido en el art. 64 de la LPA, para el planteamiento de la citada impugnación, dejando que la determinación supuestamente vulnerante, quede firme por inactivación de los recursos administrativos que le reconoce la norma jurídica citada en su condición de administrado.

          El hecho que el actor, mediante memorial exhibido el 6 de marzo de 2009, nuevamente haya solicitado su reincorporación ante la entonces  Directora Académica de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, ignorando el pronunciamiento que al respecto ya había emitido el Rector demandado y omitiendo la activación de los medios de impugnación administrativos, no constituye una actuación que convalide su inactividad, haciendo que los recursos de revocatoria y jerárquico presentados posteriormente contra la Nota 056/09, sean inidóneos e ineficaces, como bien consideró el Rector demandado en la RR 121/2009 y expresó su abogado representante en la audiencia de garantías.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 006/2010 de 8 de enero, que consta de fs. 169 a 172, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, en base a los argumentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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