SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1749/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                             2010-22759-46-AL

Distrito:                           Tarija

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Jerez Guerrero contra Narda Dorado Romero, Fiscal de Materia y Rudy Pantaleón Sarabia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2010, cursante a fs. 3 y vta. y el de subsanación, de 4 de noviembre del mismo año, que cursa a fs. 43, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Por “diversos motivos” (sic), Raúl Jerez Guerrero continúa injustamente detenido en la carceleta de la ciudad de Yacuiba por más de trece meses, como consecuencia de la demora en la sustanciación de las audiencias de sustitución de detención preventiva y de celebración del juicio oral, mientras que los verdaderos autores de los delitos de robo agravado y de tentativa de asesinato -que se le atribuyen-, gozan plenamente de su libertad.

Esta circunstancia, tiene su último antecedente en la suspensión de la audiencia de juicio oral que debía celebrarse el 29 de octubre de 2010 y se suma a la actitud dilatoria ejercida en su contra, que conculca su derecho a la libertad e incide en sus actividades cotidianas de chofer y comerciante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar el precepto constitucional que lo contiene.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita la restitución de su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 5 de noviembre de 2010, en presencia del accionante -asistido por su abogado patrocinante- y de la Fiscal de Materia demandada; ausente el particular codemandado, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta; y, en ejercicio de su derecho a la réplica, negó la presunta comisión de los delitos atribuidos a su defendido, quien es un joven trabajador y nunca tuvo problemas con nadie.

I.2.2. Informe de la autoridad y particular demandados

La demandada Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno; sin embargo, presente en audiencia, replicó: a) Raúl Jerez Guerrero está detenido preventivamente por disposición del “Juez Cautelar”, quien en audiencia de medidas cautelares, determinó la concurrencia de los peligros procesales y requisitos establecidos en los arts. 233, 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El accionante conoce de los motivos por los que se suspendieron las audiencias programadas; y, c) La situación jurídica del imputado, debe definirse por el tribunal Primero de Sentencia, que ya asumió conocimiento de la causa y no así por el Ministerio Público, que está impedido de disponer su libertad, además de no tener bajo su potestad el señalamiento de audiencias.

Rudy Pantaleón Saravia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, a pesar de su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 033/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., por la que declaró “sin lugar” la acción de libertad interpuesta, con el fundamento que conforma al carácter subsidiario de la acción de libertad, el accionante debió acudir ante las Juezas del Tribunal Primero de Sentencia a efectos de solicitar la cesación de su detención preventiva y en caso de obtener un resultado desfavorable, apelar esta decisión; a más que, la autoridad fiscal demandada, no tiene atribución de señalar audiencia alguna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteándose la presente el 11 de octubre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.  De fs. 7 a 42, cursan actuaciones policiales y fiscales, dentro de la investigación promovida contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tentativa de homicidio; constando Narda Dorado Romero como Fiscal de Materia asignada al caso y Rudy Pantaleón Saravia en calidad de testigo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Denunciando la sucesiva suspensión -por “diversos motivos”- de las audiencias de sustitución de detención preventiva y de juicio oral, Raúl Jerez Guerrero afirma estar injustamente detenido en la carceleta de la ciudad de Yacuiba por más de trece meses. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad

Entendida la legitimación pasiva como “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en la reciente jurisprudencia emanada de este tribunal, en las SSCC 0047/2010-R y 2245/2010-R, entre otras); se infiere que la acción de libertad, debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida y ocasionó la presunta lesión del derecho a la libertad, locomoción, e incluso haya incidido sobre la vida del agraviado (por citar algunas con análogo entendimiento, las SSCC 0466/2010-R, 1094/2010-R y 1132/2010-R).

Es así que, la legitimación pasiva se traduce en un requisito de procedibilidad de la acción de libertad, cuya inobservancia neutraliza su tutela e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; similar intelecto consta en las SSCC 2182/2010-R y 2272/2010-R -ambas de 19 de noviembre-, que además enfatizaron que resulta ineludible dirigir la acción contra la autoridad o particular que -en su caso- impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda y vincular su actuación con la comisión del acto lesivo denunciado, exponiendo la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada. En el mismo sentido, las SSCC 0253/2010-R y 0392/2010-R.

III.2. Análisis de las circunstancias de la acción de libertad impetrada

Sobre el particular, en atención a la Conclusión arribada y a los alegatos afines de las partes, de la sola lectura del memorial de interposición de la acción de libertad, destaca que Raúl Jerez Guerrero indica como presunto acto lesivo la dilación en el señalamiento y sustanciación de las audiencias para considerar la sustitución de su detención preventiva y de juicio oral, que incidiría sobre su derecho a la libertad; sin embargo, tanto en el sustrato fáctico de su pretensión como en la prueba arrimada al expediente, no consta actuación alguna que fuera vulneratoria del derecho fundamental invocado ni atribuible a la autoridad y particular codemandados.

Lo antedicho, en el entendido que Raúl Jerez Guerrero -conforme se adujo en audiencia- se encuentra detenido preventivamente en virtud a una decisión judicial, de la que no consta recurso en contra, ni solicitud posterior de cesación de la indicada medida cautelar; correspondiéndole a la autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria, en atención a lo dispuesto por los arts. 239 y 240 del CPP, promover la realización de los actos procesales presuntamente suspendidos con la celeridad pertinente y no así, a la Fiscal de Materia y particular codemandados, quienes redujeron su intervención a la potestad propia de sus funciones y a su condición de testigo de los hechos sometidos a investigación -respectivamente-, sin que ello entrañe conculcación alguna.

Finalmente, evidenciado que los codemandados carecen de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, por no vincularse su actuación al acto lesivo denunciado ni corresponderles -en su caso- su reparación, resulta importante aclarar que en el expediente tampoco existe actuado o documento pertinente que acredite los extremos denunciados por el accionante y corroboren la verosimilitud de la presunta vulneración de su derecho a la libertad, siendo indudablemente insuficiente el solo argumento que por “diversos motivos” se estuviera dilatando la tramitación de la causa penal en cuestión; destacándose que, si bien esta garantía jurisdiccional está exenta de formalidades -o dicho de otro modo, se encuentra regida por el principio de informalismo-, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar prueba suficiente y necesaria que acredite sus acusaciones, por cuanto la determinación del juez o tribunal de garantías, como la asumida en esta instancia, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se vulneró o está en riesgo de restricción la libertad del impetrante.

III.2.1.      Por otro lado, resulta necesario indicar que a este Tribunal -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- le atinge también emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.

             Así, extraña que la Jueza de garantías, con carácter previo a admitir la acción de libertad que se revisa, ordenara la subsanación de falencias en la demandada principal, obviando el tenor del art. 126.I de la CPE, que exhorta a jueces y tribunales de garantías, señalar “de inmediato día y hora de audiencia”; precisamente, en subsunción al principio de informalismo que rige a esta garantía constitucional y que excluye el cumplimiento de requisitos para su admisibilidad, en atención al derecho fundamental que tutela. La inobservancia del citado precepto constitucional, se tradujo en la dilación injustificada en la consideración de los fundamentos de la acción de libertad y en la persistencia de los presuntos actos vulneratorios denunciados por el accionante.

Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección; por cuanto, la Jueza de garantías, al declarar “sin lugar” la acción de libertad impetrada, aunque con otros fundamentos y errónea terminología al efecto-, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de esta garantía constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución de 033/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., dictada por la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Se llama la atención a la Jueza de garantías, conforme al tenor del Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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