SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1754/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                    2009-20000-41-AL

Distrito:                          La Paz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Betty Ríos Sejas contra Amparo Lira y Jorge Quino Escobar, Jueces de Partido de la Niñez y Adolescencia y de Familia, ambos de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; respectivamente y Arturo Lucas Suarez Guzmán.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de junio de 2009, cursante de fs. 7 a 10 vta., la accionante señaló tener la custodia de su hijo A.A. de diez años de edad, quién cursa el sexto grado de primaria en la Unidad Educativa “Gerónimo de Osorio”; custodia otorgada dentro del proceso infraccional por maltrato psicológico y emocional que siguió contra el padre del menor, Arturo Lucas Suárez Guzmán, ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, donde vive éste, debido a que en agosto de 2007 sustrajo a su hijo de su fuente de trabajo en Villa Tunari-Chapare y durante un año no le permitió comunicación alguna con el menor, existiendo informe psico-social donde se detectó la manipulación que ejerce sobre el menor, aprovechando su profesión de psicólogo; hasta que en agosto de 2008 recuperó a su hijo con una lesión de quemadura de segundo grado en el tobillo y con gingivitis en todas las encías superiores, habiéndose realizado la última audiencia en agosto de 2008. El 4 de junio de 2009 aproximadamente a horas 12:30, Arturo Lucas Suarez Guzmán, a sabiendas que ella tiene la guarda provisional otorgada por la Jueza de la Niñez de El Alto, en una conducta obsesiva por quitarle a su hijo y continuar con sus tormentosas reacciones de maltrato emocional hacia ella y el menor, sorprendió a personeros de la Defensoría solicitando “operativo de rescate de menor”, pero ante el rechazo por falta de orden expresa, se dirigió a la salida del colegio de A.A., lo interceptó y burlando la seguridad, lo introdujo en un auto con todas las características de un secuestro, llevándolo con destino al Alto; habiéndose constituido al día siguiente en dicha ciudad, el demandado no le permitió ver a su hijo ni comunicarse por celular, manteniéndolo incomunicado, en grave vulneración a sus sagrados derechos y garantías constitucionales.

Alega que la violencia en su contra y la de A.A. por parte de Arturo Suárez Guzmán se halla prohibida por los arts. 109.II, 110.I, II y III, 113.I, 114.I, 115.III, 119, 120 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 100 al 110 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), ya que ser su padre o tener momentáneamente una guarda posterior a la concedida a ella, además de un divorcio en el que se ha planteado nulidad, no puede facultarle vulnerar esos derechos y garantías constitucionales, por lo que el procedimiento y conducta de engaño, manipulación y chantaje hacia su propio hijo, es desde todo punto de vista ilícito, ilegal, atentatorio a la seguridad personal, y a los derechos a la dignidad, a la educación y a su libertad de locomoción.

Recurre a esta acción como medio de defensa para hacer cesar la violencia psicológica y emocional en su contra y la de su hijo, pidiendo se restablezcan formalidades legales sobre la guarda del menor de parte del accionado y se disponga la restitución inmediata de su hijo a la Unidad Educativa de donde fue sustraído ilegalmente por su progenitor.

Pide declarar probado el presente recurso extraordinario, toda vez que, ni el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, Jorge Quino Espejo, ni la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, Amparo Lira, le escuchan y no dan curso y respuesta pronta a su petición de restitución inmediata de su hijo en franca parcialización y vulneración al principio de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados los derechos a la libertad de su hijo menor, a no sufrir violencia física o psicológica, igualdad jurídica y el debido proceso, citando al efecto, los arts. 13.I y II, 15.I, II y IV, 17, 21. 1) y 7), 22, 24, 58, 59. I y II, 760, 61, 109, 110, 113, 114, 115.I y II y 119.II, 120 y 122 CPE:

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare probada la presente acción y en consecuencia se restablezcan las formalidades legales sobre la guarda de su hijo y se disponga la restitución inmediata de su hijo a su Unidad Educativa “Gerónimo de Osorio” de Cochabamba, de donde fue sustraído ilegalmente.

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública efectuada el 20 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 128 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados ratificó los términos expuestos en la acción de libertad y ampliando refirió los antecedentes de su matrimonio, su divorcio y los trámites de la tenencia del menor, concluyendo que su hijo fue trasladado sin ninguna orden expresa de ninguna de las autoridades presentes en audiencia y que el expediente de divorcio tramitado ante el Juez Quino, autoridad demandada, está plagado de ilegalidades, porque le hizo notificar con la liquidación de pensiones en secretaría, pensiones que debe pasar cuando su hijo se encontraba bajo su guarda, le declaró rebelde y le nombró defensor de oficio, además de no haber tenido una legítima defensa, estando todo el expediente viciado de nulidad.

I.2.2 Informe del demandado y las autoridades demandadas

Arturo Lucas Suárez Guzmán a través de su abogado señaló que: a) La accionante no ha presentado en lo absoluto ninguna prueba que demuestre que su vida o la del menor estén en riesgo, que hayan sido privados de su libertad y tampoco ha demostrado que  los jueces o el demandado, se estén prestando a un procesamiento indebido como manifiesta el art. 125 de la CPE; b) El divorcio iniciado el año 2000 por la accionante por la causal del art. 130 inc. 4) del Código de Familia (CF) salió improbado, y con ello nulas todas las medidas provisionales que se habían tomado en relación con la guarda del menor; c) La accionante en un acto de prepotencia en contra del menor se lo llevó a Cochabamba, privándole de poder ver a su hijo, por lo que fue a Villa Tunari y al no existir ninguna medida provisional, se lo llevó a La Paz; d) La accionante inició un nuevo proceso de divorcio en Villa Tunari por lo que fue conducido a dicha localidad con mandamiento de apremio conjuntamente su hijo  A.A. y en audiencia privada el Juez le dio la tenencia, por lo que Betty Ríos Sejas retiró la demanda, ante ello, él inició proceso de divorcio en La Paz con el que se le notificó legalmente a la accionante; al declararse improbadas las excepciones formuladas por ésta, inmediatamente plateó anulabilidad en Cochabamba, cuyo Juez dio la tenencia del menor en su favor; pero, la misma fue anulada, entonces presentó un proceso por maltrato psicológico en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, sólo para obtener que el niño se encuentre en su poder y después hacerle desaparecer, así es que, cuando la Jueza le dio días de visita a la madre, ella se lo llevó a Cochabamba; e) El Juez Primero de Familia  le dio la tenencia en base al informe biopsicosocial y la afirmación del menor y también la Jueza de la Niñez y Adolescencia, por lo que contando con ambas medidas provisionales de tenencia del menor, pidió a la Defensoría que se le acompañe y se dirigió a la salida del Colegio de su hijo, momento en que el niño se le abrazó y le pidió que le lleve, que quería estar con él, por lo que se fue con dirección a La Paz, situación que fue de conocimiento de la madre y que no es evidente que ella desconozca el paradero del menor porque conoce el domicilio del demandado.

Jorge Quino Escobar, autoridad demandada, señaló que este recurso se concede a toda persona que esté indebidamente perseguida, procesada o privada de su libertad y que él, en ningún momento a dictado una orden de persecución o aprehensión ni ha ordenado que la detengan, que el contenido de la nulidad que formuló nada tiene que ver con la acción que solicita, que cuando le pidieron audiencia de medidas provisionales, dispuso la tenencia a favor del padre en base a los informes biopsicosociales que recomendaban que la tenencia debería tenerla el padre; sin embargo, él no ordeno operativo alguno y que al presente ha formulado su excusa por causal sobreviniente dentro del referido caso, porque el tipo de afirmaciones que hace la accionante en el expediente mellan su dignidad, solicitando se declare improcedente el recurso, con costas.

A su vez la Jueza, Amparo Lira señaló que: el proceso fue iniciado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por maltrato psicológico contra A.A., como consecuencia de que se niega la relación del niño con su progenitora, en la audiencia cautelar y previo informe psicosocial y entrevista con el niño, teniendo en cuenta la patria potestad del padre y la madre, dispuso que el niño prosiga con el padre toda vez que su autoridad no era competente para disponer la guarda en desvinculación conyugal y para que se restablezca la situación deteriorada madre-niño, dispuso que la madre todos los sábados se entreviste con el niño y que se haga terapias  a las que nunca asistió la madre; consecuentemente, considera que el niño está siendo maltratado por ambos progenitores por querer resolver esta situación extra proceso, y que al reflexionarles sobre ello recibió la acusación de la madre de estar parcializada. Solicita se declare improcedente el presente recurso por estar mal planteado y porque no puede sustituir negligencias procesales ocasionadas por la propia accionante, debiendo primero resolverse los procesos en curso para luego recién acudir a las garantías constitucionales.

I.2.3.  Resolución

A través de la Sentencia 11/09 de 20 de junio, cursante de fs. 129 a 133, el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto, declaró “improcedente” la acción de libertad, interpuesta por Betty Ríos Sejas por su hijo A.A., sin costas por ser excusable. Basó el fallo en los siguientes argumentos: i) La afirmación de la accionante en sentido de que ella tiene la guarda provisional del menor A.A. no es evidente; ii) El hecho de que el hijo de la accionante haya sido interceptado, sustraído, desaparecido en forma clandestina y con engaños por parte del demandado debe ser denunciado ante las autoridades competentes, porque no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad, infiriéndose del análisis de la demanda que lo que en el fondo se pretende es que el Juez de garantías otorgue o restablezca la guarda del menor en su favor, circunstancia que no puede hacerlo porque no tiene competencia para ello, pretensión que debe ser tramitada y resuelta en el proceso de divorcio; iii) La accionante en lo esencial denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales que no están vinculados a la restricción o supresión del derecho a la libertad, por lo que los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción de libertad resultan ser impertinentes; y iv) En cuanto a la actuación de las autoridades demandadas, revisando los expedientes remitidos por los mismos así como el informe evacuado, se establece que no existe ninguna actuación realizada por los mismos que implique restricción al derecho a la libertad de la accionante o de su hijo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

El expediente fue sorteado el 1 de marzo de 2011, habiéndose solicitado documentación por AC 0043/2011-CA de 7, suspendiéndose el plazo para el pronunciamiento de la sentencia, plazo que fue ampliado por Acuerdo Jurisdiccional 019/2011 de 31 de marzo de 2011, siendo remitida la documentación el 20 y 23 de mayo de 2011.

Fue sorteado el 28 de julio de 2011 y el 16 de agosto del mismo año la Magistrada Lily Marciana Tarquino López presenta excusa la que es declara legal por AC 0086/2011-CA-BIS, disponiéndose nuevo sorteo el que se realiza el 11 de octubre de 2011.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 83/03 de 19 de mayo de 2003 pronunciada dentro del proceso  de divorcio seguido por Betty Ríos Sejas contra Arturo Lucas Suarez Guzmán se dispuso que el hijo menor quede bajo la guarda y tenencia de la madre, demanda que fue declarada improbada (fs. 27 y 28).

II.2. En audiencia preparatoria dentro de la demanda de divorcio interpuesta por Betty Ríos Sejas contra Arturo Lucas Suarez Guzmán, efectuada ante el Jugado de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba el 28 de agosto de 2007, el Juez, después de interrogar al menor, el que manifestó su deseo de vivir con su padre, concedió la guarda de A.A. a favor del padre (fs. 69 a 70).

II.3. Arturo Lucas Suárez Guzmán interpuso ante el Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto demanda de divorcio contra Betty Ríos Sejas, con el que es notificada esta última personalmente el 14 de junio de 2008, proceso dentro del que se pronuncia la Resolución 88/09 de 15 de abril de 2009, concediendo la tenencia provisional del hijo menor a favor del padre (fs. 112 a 118).

II.4. Dentro de la demanda por maltrato psicológico del menor A.A. seguido por  Betty Ríos Sejas contra Arturo Lucas Suárez Guzmán ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto La Paz, la Jueza, en audiencia de 7 de agosto de 2008, en mérito a los informes psicosociales emitidos por el equipo técnico del Juzgado y tomando en cuenta sobre todo el deseo del niño de quedarse con su padre, a fin de no lesionar más al niño psicológicamente menos precipitar actitudes negativas que pudiera tener el niño y por el interés superior del mismo, dispuso prosiga provisionalmente con su padre, prohibiéndosele a éste manipular al niño en contra de la madre y respetando el derecho de la misma al vínculo materno filial, dispuso las visitas de la madre al menor todos los días sábados (fs. 101, 102, 107 a 111 y 154 vta.).

II.5. Betty Ríos Sejas interpuso ante el Juzgado de Partido Segundo de Familia de Cochabamba demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio el 19 de junio de 2008, la que es admitida por decreto de 21 de junio  de 2008 concediéndose la guarda o tenencia del hijo A.A. a favor de su progenitora, cuya medida provisional es dejada sin efecto por Auto de 6 de diciembre de 2008, con el fundamento de que Betty Ríos Sejas fue citada personalmente con la demanda de divorcio interpuesta por Arturo Lucas Suárez Guzmán ante el Juzgado de Partido Primero de Familia de El Alto-La Paz el 14 de febrero de 2008, y es dicha autoridad la competente para resolver los temas de gurda del hijo menor, la pensión alimenticia y el derecho de visita (fs. 63 a 67; 72 a 81; 84 a 92 y 158 a 163).

II.6. Informe de la Psicóloga de la Defensoría-Comuna Adela Zamudio a la Jefa de Defensorías de la Niñez y Adolescencia señalando que la Dra. Claudia Canaza el 4 de junio de 2009 solicitó el rescate de AISR de 10 años de edad por haber sido llevado a Cochabamba por su progenitora Betty Ríos Sejas sin el consentimiento de su padre Arturo Lucas Suárez Guzmán, quién tendría la guarda y protección otorgada por el Juez de El Alto a cargo del divorcio de ambos, pero que no se realizó ni se colaboró en lo solicitado porque el Jefe de División Trata y Tráfico de Seres Humanos de la FELCC se percató de que los papeles no se encontraban claros (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración del derecho de su hijo menor a libertad y sus derechos a la  igualdad jurídica y debido proceso, señalando que el 4 de junio de 2009, Arturo Lucas Suarez Guzmán, a sabiendas que ella tiene la guarda provisional de su hijo menor A.A. concedida por la Jueza de la Niñez de El Alto, interceptó al menor a la salida de su Colegio y burlando la seguridad, lo introdujo en un auto con todas las características de un secuestro, llevándolo con destino a la ciudad de El Alto, momento desde el que lo tiene incomunicado y que, ni el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, ni la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia a la ciudad de El Alto, le escuchan y no dan curso y respuesta pronta a su petición de restitución inmediata de su hijo en franca parcialización y vulneración al principio de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso. Corresponde analizar si el acto denunciado es evidente y si se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y Finalidad de la acción de libertad

“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE…”, entendimiento señalado por la SC 0011/2010-R de 6 de abril.

Ampliando los alcances de esta acción de defensa, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que:“…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R” .

III.2. La acción de libertad contra particulares

La Constitución Política el Estado vigente, efectivizando su naturaleza garantista y de amplia protección de derechos fundamentales, dentro de las acciones de defensa, establece la legitimación pasiva de particulares en esta acción tutelar, disponiendo en su art. 126.I que la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, disponiendo que la persona accionante sea conducida a su presencia o, en su caso, acudirá al lugar de la detención, indicando además que con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada.

Este razonamiento que amplía la legitimación pasiva de particulares en hábeas corpus, actual acción de libertad, ha sido desarrollada por este Tribunal en la SC 0174/2010-R de 24 de mayo, que señala: “…tanto las personas particulares como los funcionarios públicos, están legitimados para responder por vulneraciones al derecho a la libertad y de la vida; afirmación concordante con la doctrina y el derecho positivo comparado, posición y razonamiento asumido en el voto disidente a la SC 1216/2003-R de 26 de agosto, en el que se señaló lo siguiente: 'Cabe recordar que el recurso de hábeas corpus, como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tiene por finalidad la protección de la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, restableciéndolo de forma inmediata y efectiva; por lo mismo, tanto en la doctrina como en el derecho positivo no existe restricción o limitación alguna a sus alcances respecto a las personas particulares…'“.

Este nuevo entendimiento permite ingresar al análisis de las actuaciones de particulares que constituyan lesión a los derechos fundamentales protegidos por esta acción tutelar, libertad y vida, efectivizando de esa forma que en caso de constatarse su vulneración, el acto considerado ilegal no quede impune y se restituya el derecho lesionado, materializando de esa forma la amplia protección de la Constitución Política del Estado vigente, que instituye la acción de libertad como un medio oportuno, accesible y eficaz para todo aquel que requiera la garantía y resguardo de los derechos fundamentales a la libertad física, de locomoción y a la vida, para restituirla de manera inmediata, sea por actos no sólo provenientes de autoridades, sino también, de personas particulares; razonamiento que materializa el derecho y garantía consagrados por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

III.3. Normativa relacionada a la protección de la minoridad, sus derechos  

          y la guarda

El art. 60 de la CPE establece como deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Asimismo la norma superior le reconoce el derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación, de unidad familiar, el principio de interés superior y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa.

 

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente de 27 de octubre de 1999, considera a los niños y adolescentes como titulares de todos los derechos, que pueden ser ejercidos directamente de acuerdo a su edad y desarrollo, y también reconoce los principios de no discriminación (art. 3), de interés superior (arts. 6 y 7), de unidad familiar (art. 27 y ss.) y el de autonomía progresiva, que inspira todas las normas del Código.

A su vez el art. 64.I de la CPE señala que: los cónyuges o convivientes tienen del deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

En ese ámbito, regula el instituto de la guarda, definiéndolo como "una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal

Así el art. 43 del CNNA establece las siguientes clases de guarda:

"1. La Guarda en desvinculación familiar, sujeta a lo previsto por el Código de Familia y que es conferida por el Juez de Familia; y,

2. La Guarda Legal que es conferida por el Juez de la Niñez y Adolescencia a la persona que no tiene tuición legal sobre un niño, niña o adolescente y sujeta a lo dispuesto por este Código".

En ese entendido,  la guarda concedida a uno de los progenitores o a terceras personas, tiene carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial, pronunciada ya sea por el juez de familia o por el juez de la niñez y adolescencia, dependiendo de la clase de guarda que se trate; ese carácter provisional implica que la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera; empero, debe entenderse que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establecen, sin que terceras personas puedan asumir acciones de hecho, alegando el principio de interés superior del niño y la voluntad de los niños, pues se repite que todos esos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinar la guarda.

De lo dicho también se extrae que la única autoridad competente para asumir dicha decisión es el juez de familia o de la niñez y adolescencia, dependiendo de los casos, y que, por tanto, ninguna otra autoridad puede modificar dicha determinación, pues de hacerlo, se lesionaría el principio de seguridad jurídica que rige la potestad de administrar justicia de acuerdo al art. 178.I de la CPE, y que es concebido como principio procesal de la administración de justicia (art. 180 de la CPE).

 III.4 La acción de libertad y los alcances de protección respecto al    procesamiento indebido

         De acuerdo a lo señalado, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad.

Así la SC 0471/2010-R de 5 de julio, entre otras, reiteró la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal sobre los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "'…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"

En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

 

Razonamiento que fue reiterado por la SC 0638/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente: “…de acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE”

III.5. El caso en análisis

 

En el caso que nos ocupa, la accionante alega la vulneración del derecho de su hijo a la libertad y sus derechos a la igualdad jurídica y debido proceso, señalando que el 4 de junio de 2009 Arturo Lucas Suarez Guzmán, a sabiendas que ella tiene la guarda provisional de su hijo menor A.A. concedida por la Jueza de la Niñez de El Alto, interceptó al menor a la salida de su Colegio y burlando la seguridad, lo introdujo en un auto con todas las características de un secuestro, llevándolo con destino a la ciudad de El Alto, momento desde el que lo tiene incomunicado y que ni el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, ni la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de la misma ciudad, le escuchan y no dan curso y respuesta pronta a su petición de restitución inmediata de su hijo en franca parcialización, y vulneración al principio de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso.

De los antecedentes arrimados al legajo procesal y en base a los fundamentos expuestos, se establece que no es evidente que la guarda provisional del menor A.A. lo tenga la madre ahora accionante, toda vez que si bien dicha guarda fue conferida a la misma, primero por Resolución 83/08 de 19 de mayo de 2003 por el Juez de Partido de Alto dentro del proceso de divorcio seguido por la accionante contra el demandado, al resultar improbada la demanda, las medidas provisionales que se habían tomado respecto del menor fueron anuladas y, posteriormente, la guarda o tenencia del hijo A.A. a favor de su progenitora conferida por la Jueza de Partido Segundo de Familia de Cochabamba dentro de la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, por decreto de 21 de junio de 2008, fue dejada sin efecto por Auto de 6 de diciembre de 2008, con el fundamento de que Betty Ríos Sejas fue citada personalmente con la demanda de divorcio interpuesta por Arturo Lucas Suárez Guzmán ante el Juzgado de Partido Primero de Familia de El Alto-La Paz el 14 de febrero de 2008, y es dicha autoridad la competente para resolver los temas de guarda del hijo menor, la pensión alimenticia y el derecho de visita que se habían tomado respecto al menor.

Por otra parte, se evidencia que dentro de la demanda por maltrato psicológico del menor A.A. seguido por Betty Ríos Sejas contra Arturo Lucas Suárez Guzmán, ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto-La Paz, la Jueza, en audiencia de 7 de agosto de 2008, atendiendo a los informes psicosociales emitidos por el equipo técnico del Juzgado y tomando en cuenta sobre todo el deseo del niño de quedarse con su padre, plasmado en la entrevista reservada cursante a fs. 154 de obrados, a fin de no lesionar más al niño psicológicamente menos precipitar actitudes negativas que pudiera tener el niño y por el interés superior del mismo, dispuso que el menor prosiga provisionalmente con su padre, prohibiéndosele a éste manipular al niño en contra de la madre y respetando el derecho de la misma al vínculo materno filial, estableciendo las visitas de la madre al menor todos los días sábados.

Asimismo se evidencia que Arturo Lucas Suárez Guzmán ante el Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto interpuso demanda de divorcio contra Betty Ríos Sejas, pronunciándose la Resolución 88/09 de 15 de abril de 2009 por la que se concede la tenencia provisional del hijo menor a favor del padre, demanda con la que es notificada personalmente el 14 de junio de 2008 la ahora accionante, consecuentemente, no es cierto lo afirmado por Betty Ríos Sejas en sentido de que ella tenía la guarda del menor, al contrario, ella estaba notificada con la resolución pronunciada dentro de la demanda de divorcio interpuesta por Arturo Lucas Suárez Guzmán en su contra, mediante la que se concedía la tenencia provisional del menor A.A. en favor del demandado, resolución que es pronunciada por el juez competente, conforme lo dispuesto por el art. 43.1 del CNNA, la que al ser una medida provisional implica que la misma pueda ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, revisión que deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establecen.

Consecuentemente, no resulta evidente que Arturo Lucas Suárez Guzmán haya privado de libertad a su hijo A.A., sino simplemente se encuentra ejerciendo la guarda del menor dispuesta por el Juez de Partido de Familia de la ciudad de El Alto donde se sustancia su demanda de divorcio y donde debe apersonarse la ahora accionante a objeto de tramitar la guarda del menor, porque es esa autoridad la única competente para asumir o modificar su decisión referente a la guarda o tenencia del menor.

Respecto al codemandado, Jorge Quino Escobar, Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, se advierte que dicha autoridad no dispuso ninguna aprehensión o persecución, limitándose únicamente a pronunciar la Resolución de 15 de abril de 2009, concediendo la tenencia provisional a favor del menor A.A. dentro del proceso de divorcio seguido por Arturo Lucas Suárez contra Betty Ríos Rejas de conformidad a lo dispuesto por el art. 389 del Código de Familia. Igualmente la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, Amparo Lira, al pronunciar la Resolución de 7 de agosto de 2008, dentro de la demanda de maltrato de menor interpuesta por la ahora accionante contra el demandado, disponiendo que el menor prosiga provisionalmente con su padre, lo hizo como señala en la propia Resolución tomando en cuenta el deseo del niño de quedarse con su padre y a fin de no lesionar más al niño psicológicamente, menos precipitar actitudes negativas que pudiera tener el niño, por el interés superior del mismo y en mérito a los informes psicosociales realizados por el equipo técnico del Juzgado, por ende, no se advierte que esas medidas provisionales adoptadas por los Jueces demandados atendiendo y velando por el interés superior del niño conforme manda la ley, constituyan una vulneración a los derechos de igualdad jurídica y debido proceso, resoluciones que además no se encuentran directamente vinculadas con la presunta supresión del derecho a la libertad del menor por no haber operado como causa de su supuesta restricción.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 11/09 de 20 de junio, cursante de fs. 129 a 133, dictar por el Juez Primero de Partido de Sentencia de El Alto; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

                                                               Fdo. Dr. Abigaél Burgoa Ordóñez            

DECANO

   Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Eva Carmen Mamani Roldán

                                                                             MAGISTRADA

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