SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2010-22722-46-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Jahir Faruk López Eid contra Teresa Lourdes Ardaya y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2010, cursante de fs. 230 a 233 vta., el accionante alega que, el 28 de noviembre de 2009, Fabiana Céspedez Pérez, presentó querella en su contra por la presunta comisión del delito de violación y pese de que ya transcurrieron cinco años del supuesto hecho, ese aspecto no fue considerado por la Fiscal quien contradictoriamente en la imputación formal cambió el relato de la denuncia señalando que el hecho se hubiese producido el 2004 cuando la menor tenía 12 años de edad, situación que no fue correctamente valorado, pues resulta que la audiencia de consideración de la imputación y de las medidas cautelares fue celebrada el 31 de marzo de 2010 a hrs. 16:30, cuando aún no había sido puesto en conocimiento del Juez dicha imputación, resolución fiscal que fue presentada el 31 de marzo de 2010 a hrs. 16:35, es decir cuando la audiencia estaba en pleno desarrollo, procediendo la Jueza cautelar a determinar su detención preventiva.
Cuando presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, señaló que persiste el peligro de fuga, indicando que el certificado de flujo migratorio, no cumple con los requisitos legales, por ello, rechazó la cesación.
Sigue señalando que, una vez obtenida la cesación a la detención preventiva, los Vocales ahora demandados, revocaron dicha determinación, manifestando que el Juez de Instrucción no había valorado de forma correcta y que el peligro de obstaculización aun persistía por el acta de garantías constitucionales firmado por sus familiares, por lo que solicita se conceda la tutela jurisdiccional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que la sustenta.
I.1.3. Petitorio
El accionante interpone la presente acción, solicitando se declare “procedente”, y se disponga la restitución a su libertad personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 249, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 73 de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 249 a 252 vta., por la cual denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta lo que indica el art. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que la norma penal que rige en caso de apelación a resoluciones de medidas cautelares, es clara al establecer que el Juez o Tribunal, aún de oficio pueden modificar las medidas cautelares y su tramitación se encuentra prevista por los arts. 250 y 251 del CPP; y, b) Respecto a que las autoridades demandadas, hubiesen efectuado una valoración de las actuaciones de terceros sujetos del proceso principal, otorgándole otro valor al acta de garantías, es menester indicar, que no es el acta de garantías un instrumento físico o de contenido que las partes acepten dar garantías a la víctima en este caso, sino que el Tribunal de apelación, al momento de hacer la valoración, ha considerado que se está obligando a terceros sujetos a comprometerse a no desplegar actos, que como consecuencia lógica lleguen a influir sobre la víctima, el imputado o los testigos, generando en ellos la convicción de que exista peligro de obstaculización, lo que quiere decir que se ha equivocado la vía y no es la acción de libertad la idónea para acudir a la justicia constitucional, ya que no se encuadra en los parámetros referidos, pues el accionante no ha mencionado que su vida se encuentra en peligro, que esta indebidamente procesado y perseguido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:
II.1. Por requerimiento de 31 de marzo de 2010, la Fiscal de Materia, imputó formalmente a Jahir Faruk López Eid, por la presunta comisión del delito de violación, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 43 a 45).
II.2. Mediante Resolución de 18 de junio de 2010, el Juez de Instrucción de Portachuelo, concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas (fs. 97 a 99).
III.3. Por memorial presentado el 19 de junio de 2010, Fabiana Céspedes Pérez, interpuso apelación incidental contra la decisión que otorgó la cesación a la detención preventiva a favor del imputado (fs. 100 a 101); por Auto de Vista 199 del 5 de julio de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió revocar el auto impugnado, ordenando la detención preventiva (fs. 114 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a su derecho a la libertad, toda vez que: a) No fue notificado con la imputación formal y la misma fue presentada cinco minutos después de iniciada la audiencia para considerar las medidas cautelares; y, b) Las autoridades demandadas revocaron la cesación a la detención preventiva manifestando que el Juez de Instrucción no había valorado de forma correcta los antecedentes y que el peligro de obstaculización aun persistía, al existir un acta de garantías constitucionales firmado por sus familiares. Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar dichos mecanismos .
En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.2. Sobre el principio de subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
Precisamente, en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance ya señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos en los que excepcionalmente se aplica el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas son agregadas).
III.3. Sobre la competencia para la valoración de la prueba
Corresponde recordar la línea jurisprudencial acerca de la facultad del Juez cautelar y de los Tribunales de apelación para valorar las pruebas aportadas en una solicitud de cesación de detención preventiva, así como también la atribución de este Tribunal Constitucional para revisar dicha valoración de prueba. Para este efecto, debemos citar la SC 0106/2005-R de 2 de febrero, que señala lo siguiente:
" …conforme a la línea jurisprudencial mantenida por éste Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba le corresponde al órgano jurisdiccional a cargo del proceso, en consecuencia la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorarla nuevamente, así en un caso en que el juzgador negó el beneficio, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, expresó lo siguiente: "(...) la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba…” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido la SC 1014/2005-R de 29 de agosto, glosando también la jurisprudencia de otras sentencias, refiere:
"Respecto a la valoración de la prueba, la SC 1223/2002-R, de 15 de octubre sostiene que: "la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". En ese mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0577/2002-R, 1062/2003-R, 1734/2003-R y 1901/2004-R, entre otras.
Por su parte, la SC 873/2004-R, de 8 de junio a la letra dice: 'la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el Juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba'."
III.4. Análisis del caso
III.4.1. Sobre la notificación con la imputación formal
El accionante alega que, no fue notificado con la imputación formal y la misma fue presentada cinco minutos después de iniciada la audiencia para considerar las medidas cautelares, en este sentido a efectos de resolver la problemática planteada debemos partir señalando que los arts. 54.1) y 279 CPP, establecen que el Juez de Instrucción en lo Penal, tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine, obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez jurisdiccional el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código Procesal Penal; por tanto, se concluye que toda persona relacionada a una investigación penal, que considere la existencia de una acción u omisión atentaría a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe acudir ante esa autoridad competente reconocida en este caso, específicamente por el Código de Procedimiento Penal; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
En este sentido, el art. 167 del CPP, resguarda el derecho de las partes frente a la actividad procesal defectuosa y los arts. 169 y 170 del mismo cuerpo adjetivo, regulan los supuestos y actos procesales, catalogados como defectos procesales absolutos y relativos; justamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este caso, en las tres fases de la etapa preparatoria; así, se encuentra establecido el procedimiento para la tramitación de los incidentes y excepciones; específicamente, los arts. 314 y 315 del CPP, regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expreso, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la justicia constitucional, razón por la cual, en el presente caso, si el accionante considera que se vulneró sus derechos al no haber sido notificado con la imputación formal y que dicha resolución fue presentada cinco minutos después de iniciada la audiencia para considerar las medidas cautelares, pues debió acudir ante el juez cautelar reclamando esos extremos, interponiendo un mecanismo idóneo como es el incidente de actividad procesal defectuoso, antes de activar la presente acción especial, inclusive debió hacer su reclamo o denuncia en la propia audiencia cautelar y dicha actuación procesal más su apelación en su caso, debió demostrar necesariamente ante este Tribunal, a efectos de cumplir con el principio de subsidiaridad; pero no lo hizo, razón por la cual, es aplicable la interpretación de la jurisprudencia citada en el Fundamentos Jurídicos III.2. de la presente Sentencia, consiguientemente, respecto a este hecho alegado, la tutela debe ser denegada.
III.4.2. Sobre la valoración incorrecta de los antecedentes
El accionante alega que, las autoridades demandadas revocaron la cesación a la detención preventiva manifestando que el Juez de Instrucción no había valorado de forma correcta los antecedentes y que el peligro de obstaculización aun persistía, al existir un acta de garantías constitucionales firmado por sus familiares.
Según informan los datos del proceso, se constata que la acción está dirigida a obtener una revisión de la valoración de la prueba que necesariamente han tenido que efectuar los Vocales ahora demandados, para revocar la cesación de la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar; situación que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, sólo es posible en casos excepcionales, cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; en el presente caso, se constata que la Resolución ahora impugnada, no ingresa en el marco referido, situación que imposibilita a este Tribunal ingresar a valor nuevamente la prueba; cabe precisar que el sistema de valoración de pruebas incorporado por el actual sistema procesal penal es el de la libre convicción o sana crítica conforme determina el art. 173 CPP, en cuyo efecto determinaron la revocatoria de la decisión que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; valoración de prueba que -como se dijo- corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, conforme ha señalado este Tribunal, al sostener que: "... la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”, SSCC 0628/2003-R y 1293/2003-R, entre otras.
Independientemente, el accionante no ha cumplido con ciertos requisitos, pues se ha limitado a realizar una relación fáctica confusa e imprecisa de los actuados de las autoridades demandadas y de sus decisiones, pero no ha indicado con precisión cuáles son los marcos de razonabilidad y equidad que han sido rebasados por los Vocales demandados, de manera que ante esa insuficiencia en la fundamentación de la acción, no es posible su análisis, pues se reitera que para ingresar a revisar la valoración de la prueba realizada por los jueces y tribunales que conozcan de una solicitud relativa a cesación de detención preventiva, el imputado que accione a esta jurisdicción constitucional deberá fundamentar debidamente y no sólo exponer la parte fáctica, sino también deberá sustentar la misma con normas legales, haciendo alusión también a la infracción de los marcos de razonabilidad y equidad, requisito que en el presente caso no ha sido cumplido, por lo que ante esa omisión acceder a la pretensión del accionante importaría una doble valoración y un exceso en las atribuciones de este Tribunal en materia de acción de libertad, lo cual no es posible.
Consiguientemente y en coherencia con la interpretación manifestada, éste Tribunal no puede ingresar a valorar si efectivamente el acta de garantías cumple con los requisitos de ley; pues corresponde exclusivamente dicha valoración a la justicia ordinaria, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 73 de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 249 a 252 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA