SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                   2010-22825-46-AL

Distrito:                         Tarija

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Claudio Miguel Ávila Navajas contra Jorge Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto de San Lorenzo del Distrito Judicial de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, por presentado el 17 de noviembre de 2010, cursante de fs. 10 a 11, manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Habiéndose dictado la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las  Leyes y uso indebido de influencias, el Juez de la causa señaló audiencia de medidas cautelares en la que formuló excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no obstante que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; el Juez demandado llevó adelante la celebración de la audiencia señalando que el único objeto de la misma era establecer la situación jurídica del imputado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señaló como vulnerados sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se restablezca su derecho a la libertad y la garantía vulnerada, con imposición de costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante, mediante su abogado patrocinante ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.

Ampliando su demanda expresó que contra la determinación asumida de proseguir la audiencia de consideración de medidas cautelares, no obstante existir una excepción presentada, se formuló recurso de reposición, manteniéndose la decisión adoptada de detención preventiva del ahora accionante.

Si bien el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la presentación de una excepción no puede interrumpir la investigación, debe tomarse en cuenta que la audiencia no es un acto de investigación sino un acto jurisdiccional y que la interpretación errónea de la ley va en desmedro de su defendido.

I.2.2. Informe de la Autoridad demandada

Jorge Vargas Villagómez, Juez de Instrucción Mixto de San Lorenzo del Distrito Judicial de Tarija, mediante informe escrito señaló: 1) El accionante presentó excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso en la etapa preparatoria, misma que siguió su trámite conforme el art. 314 del CPP. Habiéndose presentado la solicitud cuando la audiencia de medidas cautelares ya había sido fijada con anterioridad y la simple presentación de la excepción no daba lugar a la suspensión de la audiencia; 2) Aduce la vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, sin que ninguna de ellas sea aplicable al caso, toda vez que conforme dispone la norma procesal se siguió el trámite para excepciones e incidentes en la etapa preparatoria que tal como dispone el art. 314 del CPP éstas deben ser tramitadas vía incidental  sin interrumpir la investigación; y, 3) La detención preventiva del accionante no se debe a que el Juzgador no haya resuelto con carácter previo la excepción planteada, razón por la cual no puede ser considerada a través de esta acción, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertada física. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 67 vta. a 70 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes argumentos: a) En cuanto a la seguridad jurídica  invocada por el accionante como derecho fundamental, conforme la jurisprudencia constitucional no puede ser tutelada por la acción de amparo menos por la acción de libertad; b) En relación al derecho al debido proceso se evidencia que la autoridad demandada actuó dentro del marco legal y en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso del accionante, además que debieron agotarse los medios y recursos previstos por ley y solo agotados estos acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, mismo que es la instancia idónea para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constaten los presupuestos establecidos por la        SC 0619/2005-R de 7 de junio; c) Respecto al derecho a la defensa no ha podido establecerse su vulneración; y, d) El caso no se adecua a la finalidad de la acción de libertad porque no existen las vulneraciones al debido proceso inherente a la vertiente del derecho a la defensa que tenga directa relevancia en la supresión del derecho a la libertad del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1.          De fs. 3 a 4, cursa la Resolución de 6 de noviembre de 2010, por la que el Juez

  demandado señaló audiencia de consideración de medidas cautelares.

II.2. De fs. 17 a 21, consta el memorial presentado por el accionante el 13 de noviembre de 2010, solicitando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

II.3. A fs. 22, se encuentra el proveído dictado por el Juez demandado en el que dispone el traslado del memorial, así como también manifiesta que las excepciones en la etapa preparatoria son tramitadas vía incidental y que la audiencia de consideración de medidas cautelares no podría ser suspendida.

II.4. De fs. 23 a 31 vta., se evidencia el Auto Interlocutorio 90/2010 de 15 de noviembre de 2010, dictado por el Juez demandado en el que dispuso la detención preventiva del accionante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó que la autoridad jurisdiccional demandada vulneró sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto ante la presentación de la excepción de extinción de la acción penal, prosiguió con la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que las excepciones son de especial y previo pronunciamiento. En revisión, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

La SC 0480/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

        

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, señaló que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

           Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: '…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.

           En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.

           En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: 'las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

            Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

         Con relación a la extinción de la acción penal, la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, señaló: “Los accionantes, son juzgados dentro de un proceso penal en el que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público y privados de su libertad por orden de autoridad competente, en este caso, la Jueza cautelar; de manera que, los aspectos alegados en el recurso, no constituyen la causa directa de su restricción de libertad, lo que determina la improcedencia del recurso, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas, teniendo presente que las Sentencias Constitucionales, cuya aplicación solicitaron los recurrentes, contienen supuestos fácticos diferentes al caso examinado”.

III.3. Análisis del caso concreto

           La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, toda vez que el accionante denuncia como ilegal la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal planteada por éste en la celebración de audiencia de consideración de medidas cautelares, empero de lo descrito se advierte la inconcurrencia de los dos requisitos señalados por la jurisprudencia para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad.

En efecto, de acuerdo a las citas jurisprudenciales glosadas en líneas precedentes, no es posible conceder la tutela por supuestas lesiones al debido proceso, pues éstas se encuentran fuera del alcance de la acción de libertad, que está instituida para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción y el derecho a la vida, cuando éste se considere en peligro; salvo, que los presupuestos del problema en análisis, cumplan los requisitos establecidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, anteriormente señalada; que en el caso de análisis no se presentan, puesto que el accionante en ningún momento estuvo en indefensión absoluta, entendida ésta como la situación en la que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido,  supuestos que no acontecieron en el caso, pues el accionante tenía conocimiento de la denuncia formulada en su contra,  cuya data es del 2006, como también sabía de la imputación formal y la solicitud de detención preventiva presentada por la Fiscal de Materia; por ello formuló la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en consecuencia, queda  desvirtuando el requisito de indefensión. En cuanto al segundo requisito referido a que el acto que se considera lesivo al debido proceso debe vincularse directamente con el derecho a la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión; cabe señalar que tal exigencia tampoco fue cumplida, ya que la restricción a su derecho a la libertad física o personal, fue ordenada por Autoridad judicial competente en mérito a haber considerado los presupuestos establecidos por el art. 233 del CPP, que conllevan a determinar la detención preventiva.

Consiguientemente, al no concurrir las exigencias jurisprudenciales que permitan el análisis de las supuestas lesiones al debido proceso, no es posible analizar el fondo de la presente acción, pues agotada la vía ordinaria, correspondía a través de la vía constitucional, analizar las supuestas infracciones al debido proceso, mediante la acción de amparo constitucional y no vía acción de libertad, pues éste no es el medio idóneo, expedito, eficaz      y adecuado al análisis de dichas lesiones, cuando no se cumplen los supuestos previstos en la Sentencia Constitucional 0619/2005-R.      

En tal sentido, se concluye que la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 06/2010 de 18 de noviembre, cursante de fs. 67 vta. a 70 y vta., dictada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                      DECANO

                                            Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                          MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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