SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1814/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2010-22726-46-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Filiberto Choque Vásquez contra Juan de la Cruz Vargas Vilte, y Ever Richard Veizaga Ayala; Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente de la Corte Superior y Celina Herbas Herbas, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2010, cursante de fs. 21 a 26, manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Su ex esposa Fortunata Jiménez Chumbi, inició una acción penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado en dos documentos de préstamo contraídos estando separado de ella y cuando la comunidad de gananciales había cesado; empero dichos compromisos fueron contraídos precisamente para pagar deudas de la ex comunidad ganancial con la querellante que se fue a España, dejándole con deudas y para evitar el remate del inmueble ganancial adquirió préstamos de dinero de su nuera y de su actual pareja; documentos que fueron protocolizados ante Notaria de Fe Pública.
Por las pruebas aportadas en la etapa preparatoria, así como por considerar que no se había causado daño alguno a la querellante al ser un préstamo personal que no afectó la comunidad ganancial, se dispuso el sobreseimiento del accionante y sus acreedoras.
Mediante Resolución de 7 de abril de 2009, la Jueza cautelar impuso medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, habiendo apelado la misma, cuyo Auto de Vista revocó en parte la Resolución impugnada, posteriormente el Fiscal del caso ordenó el sobreseimiento definitivo, motivo por el cual la audiencia señalada para el ofrecimiento de fianza económica no se llevó a cabo; cursando en antecedentes que las otras medidas sustitutivas fueron cumplidas. Habiéndose remitido el proceso ante el Fiscal de Distrito, con objeción al requerimiento conclusivo, luego de diez meses éste fue devuelto con la orden de que se prosiga con la causa y se haga la acusación. El accionante no fue notificado en ningún momento con la Resolución, enterándose de ésta cuando fue remitido a la cárcel.
En la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas celebrada el 30 de julio de 2010, la Jueza codemandada mediante Resolución de 31 de julio de 2010 (fecha errada) dispuso la detención preventiva del imputado, expidiendo un mandamiento consignando datos equivocados tales como el nombre de la parte querellante que correspondía a una persona ajena al proceso y a los delitos que se le acusan, en mérito a dicho mandamiento fue conducido a la cárcel pública. Dicho mandamiento es nulo de pleno derecho, toda vez que ante una apelación contra la Resolución dictada por la Jueza codemandada, la Sala Penal anuló la misma, razón por la cual también quedó anulado el mandamiento de detención.
Posteriormente solicitó la cesación de la detención preventiva, en cuya audiencia de 27 de agosto de 2010, la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva y con el mismo mandamiento nulo fue conducido nuevamente al penal; ante esa ilegalidad formuló recurso de apelación que volvió a anular la Resolución pronunciada por la Jueza a quo, manteniéndose la detención preventiva con un mandamiento nulo.
El 5 de octubre de 2010, se revocó en parte la Resolución pronunciada por la Jueza codemandada, concediendo la libertad a la coimputada y mantenido la determinación de su detención, demostrando que el Tribunal de alzada aplicó al caso la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (LMSNP) de 18 de mayo de 2010, que no corresponde ya que el hecho se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha ley.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señaló como vulnerados su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, sin citar normas constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad, con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante, mediante sus abogadas patrocinantes ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.
Ampliando la demanda una de las abogadas, manifestó que el Auto de Vista reclamado se fundamentó en el art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tener en cuenta que el art. 235 del mismo código en su parte in fine señala que la detención preventiva es excepcional, por lo que al existir colisión de normas debe aplicarse la que sea más favorable al imputado, reiterando que su defendido se encuentra ilegalmente detenido en virtud a un mandamiento de detención preventiva que contiene irregularidades.
En uso de la réplica la abogada, señaló no ser evidente lo manifestado por la Jueza demandada por cuanto la Resolución emitida por dicha Autoridad se fundó en el numeral 1 del art. 247 del CPP y no así en el numeral 3, reiterando que al haberse anulado el Auto de 30 de julio de 2010 también se anuló el mandamiento ordenado contra el accionante.
I.2.2. Informe de las Autoridades demandadas
Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Veizaga Ayala, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, en calidad de codemandados mediante informe escrito leído en audiencia, cursante a fs. 36 y vta., señalaron: 1) El recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución de 30 de julio de 2010, fue resuelto por la Sala Penal Segunda y no por la Sala Penal Primera; 2) El Auto de Vista de 8 de septiembre de 2010, pronunciado por el Tribunal de apelación, anuló obrados hasta la Resolución de 3 de septiembre de 2010 y se debió a que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal rechazó la adhesión al recurso de apelación presentado por la querellante, sin tener competencia para ello y no como señala el accionante que fue porque la Resolución pronunciada no había sido debidamente fundamentada; 3) En relación a que en la audiencia de resolución del recurso de apelación hubiere intervenido la querellante no obstante haberse desestimado su apelación, corresponde señalar que únicamente se le cedió la palabra para que respondiera a la formulación de la apelación planteada por el accionante y Maritza Huanca de Choque; 4) Respecto a que el Tribunal de apelación habría confirmado la Resolución en la que se aplicó la LMSNP al proceso iniciado el año 2008, debe señalarse que en ningún momento se consideró la aplicación de dicha Ley, por cuanto se confirmó la Resolución de la Jueza codemandada; y, 5) Los Autos de Vista emitidos por la Sala Penal Primera no son arbitrarios, por cuanto fueron pronunciados en función a recursos de apelación incidental planteados dentro de un proceso penal iniciado contra el ahora accionante, sujetándose a la normativa vigente
y no están insuficientemente motivados.
A su vez la Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia, Celina Herbas Herbas, por informe escrito, cursante de fs. 37 a 38, expresó que: a) El proceso penal seguido contra el ahora accionante ingresó al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, del cual fue titular hasta el 30 de septiembre de 2010; b) En dicho caso la Fiscal a cargo formuló la imputación formal contra el accionante por los delitos incursos en los arts. 190, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP); asimismo solicitó como medida cautelar su detención preventiva; empero se dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal, mismas que no fueron cumplidas en su totalidad; c) El 31 de julio de 2010, previa solicitud de parte, se efectuó la audiencia de consideración de revocatoria de las medidas sustitutivas, en la que se consideró que la solicitud se encontraba en numeral 247.3 de la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana, por ello se revocaron las medidas sustitutivas y se dispuso la detención preventiva del accionante; empero la Sala Penal Segunda, ordenó la nulidad de tal Resolución; d) En cumplimiento a dicha Resolución, se llevó a cabo una nueva audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, disponiéndose la detención preventiva de Filiberto Choque Vásquez y Albina Huanca Huanca, por el incumplimiento a una de las medidas cautelares sustitutivas y porque concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, así como la probable autoría y participación en el hecho; e) No obstante que la audiencia se señaló sólo para fundamentar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en atención al principio de favorabilidad se dio la oportunidad a la defensa para el ofrecimiento de la fianza impuesta y prueba pertinente, sin que lo hubieren hecho, motivando que las medidas sustitutivas sean revocadas; y, f) La solicitud formulada por el accionante no se encuentra dentro de los parámetros del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el imputado no está siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad.
I.2.3. Resolución
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 2 y vta., cursa la Resolución de 31 de julio de 2010, por la que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, revoca las medidas sustitutivas impuestas a Filiberto Choque Vásquez y Albina Huanca Huanca y dispone su detención preventiva.
II.2 En fs. 3 se encuentra el mandamiento de detención preventiva de "30" de julio de 2010, ordenado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal contra Filiberto Choque Vásquez.
II.3. De fs. 7 a 8 y vta., consta la Resolución de 19 de agosto de 2010, pronunciada por los Vocales de la sala Penal Segunda, anulando el Auto de 31 de julio de 2010.
II.4. De fs. 12 a 13, se evidencia la Resolución de 27 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Sexta de Instrucción del Distrito Judicial de Cochabamba, en cumplimiento a la Resolución de 19 de agosto del mismo año, disponiendo la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas y la detención del accionante y de Albina Huanca Huanca.
II.4. De fs. 15 vta. a 16, corre la Resolución del recurso de apelación, emitida el 8 de septiembre de 2010, por los Vocales demandados, anulando obrados hasta la Resolución de 3 de septiembre de 2010.
II.5. De fs. 19 vta. a 20, cursa la Resolución del recurso de apelación incidental presentado por Filiberto Choque Vásquez, Albina Huanca Huanca y Maritza Huanca de Choque, pronunciada el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal de Alzada declarando parcialmente procedente el recurso de apelación y disponiendo que Albina Huanca Huanca, asuma su defensa en libertad bajo la subsistencia de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva que inicialmente se le impusieron e improcedente la apelación planteada por Filiberto Choque Vásquez e inadmisible la apelación formulada por la coimputada Maritza Huanca de Choque.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifestó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, como también lesionaron la garantía al debido proceso, por cuanto se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y se ordenó su detención preventiva con un mandamiento que consignaba datos errados, además que era nulo de pleno derecho, toda vez que habiendo recurrido en apelación contra la Resolución de 30 de julio de 2010, el Tribunal de apelación anuló la misma y consiguientemente también el mandamiento de detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ctambién la Ley Fundamental contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de "recurso", por la de "acción" -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como "la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales" o sea "poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado", en contraposición a la denominación de "recurso" que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. "El hábeas corpus en el Perú". Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
La SC 0480/2010-R de 5 de julio, estableció que: "La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, señaló que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar: '…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: 'las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, de acuerdo a los antecedentes y a la jurisprudencia constitucional glosada, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los jueces ordinarios y sólo agotadas las instancias que la justicia ordinaria prevé, podrá activarse la justicia constitucional vía amparo constitucional, salvo que los antecedentes del caso, cumplan los requisitos establecidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que corresponden a que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, estén vinculados directamente con el derecho a la libertad y hayan ocasionado su restricción o supresión; además que el accionante se haya encontrado en estado absoluto de indefensión.
Es ese sentido, se advierte la inconcurrencia de las excepciones precedentemente señaladas, puesto que dentro del proceso penal del que emerge la acción tutelar, el ahora accionante, no se encontró en estado absoluto de indefensión, puesto que conoció del inicio del proceso seguido en su contra, asimismo, inicialmente fue beneficiado con medidas sustitutivas a su detención; por otro lado, los actos denunciados de ilegales -detención preventiva ordenada y sustentada mediante un mandamiento nulo- si bien se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad física o personal; es preciso aclarar que la restricción a su derecho a la libertad física o personal, se debió al incumplimiento con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues no abonó la suma impuesta como fianza.
No obstante a la conclusión arribada, con relación a las anomalías existentes en el mandamiento de detención preventiva, resulta pertinente señalar que conforme establece el art. 128 del CPP, los mandamientos en general, como requisitos indispensables, además de ser escritos deberán contener: 1) Nombre y cargo de la autoridad que lo expide; 2) Indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; 3) Nombre completo de la persona contra quien se dirija; 4) Objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; 5) Proceso en que se expide; 6) Requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario; 7) Lugar y la fecha en que se expide; y, 8) Firma del juez.
En el presente caso, el accionante denuncia que el mandamiento de detención preventiva ordenado por la Jueza codemandada, contenía errores tales como la fecha de su emisión, el nombre del querellante -señalando a una persona ajena al proceso- y citando delitos diferentes a los que le sindicaban; por ello es menester que las Autoridades jurisdiccionales, a tiempo de expedir mandamientos, se rijan en el cumplimiento de la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento adjetivo de la materia, a efecto de dar correcta aplicación a la norma.
En tal sentido, se concluye que la Jueza de garantías, al "denegar" la acción de libertad, aunque con diferente fundamento, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 39 vta. a 42 vta., dictada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Lily Marciana Tarquino López por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Concluida la audiencia, la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 39 vta. a 42 vta., "denegó" la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante refiere que el 30 de julio de 2010, se expidió un mandamiento de detención , consignando datos equivocados; no obstante no consta en actuados que dichas irregularidades hubiesen sido reclamadas oportunamente ante la Jueza codemandada y menos puede alegar que debido a esos errores se encuentra ilegalmente detenido, puesto que su detención se debe a una orden jurisdiccional por la concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 247 del CPP, modificado por la LMSNP; ii) El extremo alegado que dicho mandamiento quedó nulo de pleno derecho en virtud al Auto de Vista de 19 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda, que anuló el Auto de 31 de julio del mismo año y dispuso que la Jueza de manera inmediata señale nueva fecha de audiencia, debe señalarse que si la parte tuvo conocimiento de esa nulidad debió pedir a la Jueza Sexta de Instrucción en lo penal que en virtud de dicha Resolución se expida mandamiento de libertad, sin embargo no consta en antecedentes reclamo alguno; iii) Tampoco consta en acta de audiencia de Resolución de apelación de 11 de octubre del indicado año, que el accionante haya reclamado alguno de esos extremos planteados en la presente acción; y, iv) El accionante pretende subsanar su propia negligencia y los actos consentidos por él mediante la presentación de la acción de libertad, cuando en su oportunidad debió reclamar todo lo que en derecho creyó ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES