SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1834/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente:
2011-23054-47-AL
Distrito:
La Paz
Magistrada Relatora:
Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Danilo Huari Cartagena contra Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia; y Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia, ambos del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 4 de enero de 2011, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante manifiesta que, el Ministerio Público inició una acción penal en su contra además de otras veintiséis personas, por el delito de organización criminal y otros, en razón a los hechos acaecidos en el Porvenir en “septiembre de 2008”, la causa se encuentra con acusación formal y el juicio se radicó en el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
El 19 de noviembre de 2010, se celebró el juico oral del caso “Porvenir” y por razones económicas no pudo asistir a la audiencia, por lo que el Tribunal de Sentencia lo declaró rebelde y expidió mandamientos de arraigo y de aprehensión; consiguientemente, el 10 de diciembre de ese año, Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia, procedió a su aprehensión en Riberalta - Beni, siendo conducido a la ciudad de La Paz el sábado 11 de diciembre, poniéndosele en conocimiento de los Jueces Técnicos el 13 de diciembre, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 15 de diciembre de 2010; es decir, luego de cinco días de encontrarse ilegalmente aprehendido.
Sigue manifestando que, en audiencia, el Tribunal no consideró la ilegalidad de su aprehensión y en decisión final y colectiva los miembros del Tribunal de Sentencia, fallaron en sentido de que los Jueces Ciudadanos acepten que su persona ejerza su derecho a la defensa en libertad, y por el contrario los Jueces Técnicos decidieron su detención preventiva, y al existir empate en la votación, se optó por su libertad con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva como la presentación de tres garantes solventes; luego de presentar a más de seis personas, el Tribunal las rechazó, porque no contaban con la documentación exigida por el Tribunal, más no así por ley; en violación a su derecho a la libertad se dispuso un mandamiento de detención preventiva, siendo que permaneció como aprehendido y con medidas sustitutivas, ya que correspondía que el Tribunal emita el correspondiente mandamiento de libertad para que el detenido cumpla con las medidas sustitutivas dispuestas; estos hechos, el tiempo de su detención ilegal, la no aceptación de sus garantes personales, la elaboración de un mandamiento de detención preventiva y su
traslado al penal de “San Pedro”, hicieron que su aprehensión se constituya en ilegal e indebida; además, los garantes personales no deben ser confundidos con la garantía real, ya que la finalidad del garante personal es hacer comparecer al imputado por sus mecanismos personales, pero no constituye reemplazo de la garantía real, como pretenden los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva, por no haberse dispuesto esta medida en su contra y al verificarse la ilegalidad de la aprehensión, se disponga que los Jueces Técnicos libren mandamiento de libertad y sea en el día, sin perjuicio de poder cumplir sus medidas sustitutivas a la detención preventiva en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cesar Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, informó en audiencia lo siguiente: a) El proceso se radicó en el Tribunal Sexto de Sentencia, y en los actos preparatorios de juicio, el Juez, Rubén Ramírez Conde, fue recusado por el Ministerio Público, aceptada la recusación se llamó al Juez siguiente en número, conformando el Tribunal con el Juez, Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia, razón por la que conforma el Tribunal Sexto de Sentencia; b) El acusado llegó a conocimiento del Tribunal Sexto de Sentencia el lunes 13 de diciembre de 2010, y al día siguiente se señaló audiencia de medidas cautelares; es decir, veinticuatro horas después; sin embargo, algunos Jueces Ciudadanos se encontraban de viaje y no se les pudo notificar; c) Para evitar violaciones, se señaló audiencia para el día siguiente, 15 del referido mes y año, día en que se llevó a cabo la audiencia y se dictó la Resolución 288/2010 de 15 de diciembre, y previa deliberación, los dos Jueces Ciudadanos votaron para que se conceda la libertad con medidas sustitutivas, y los Jueces Técnicos dispusieron que se prosiga con la detención, porque no era la primera vez que se le declaró rebelde; Resolución apelada por el Ministerio Público y las acusaciones particulares, no así por el accionante, imponiéndosele medidas sustitutivas, entre ellas la de firmar ante el Fiscal, la presentación de tres garantes solventes y con domicilio conocido, esa fue la decisión de los Jueces Ciudadanos;
d) Cuando el accionante se encontraba en celdas de la policía judicial no cumplió las medidas sustitutivas, por lo que el Tribunal dispuso que sea remitido al penal de “San Pedro”; es decir, desde el 15 de diciembre de 2010, hasta el 6 de enero de 2011, y por más de veinticinco días no presentó los garantes para lograr su libertad, dispuesta en las medidas sustitutivas, razón por la que se adoptó la decisión de remitirlo al penal de “San Pedro”; y, e) El Juez, Presidente del Tribunal de Sentencia, se vio sorprendido con la acción de libertad, cuando ya se concedió la cesación a la detención preventiva con medidas sustitutivas, está decisión no fue apelada; el Tribunal señaló medidas cautelares en apego a la ley y se escuchó a ambas partes y se dispuso la libertad del acusado pero con medidas sustitutivas, que hasta ese momento no había cumplido y “pide su libertad inmediata es una burla a la ley”, por lo expuesto solicitó se deniegue la acción de libertad y se cumpla con las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal.
Claudio Tórrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia manifestó que fue convocado por el Tribunal Sexto de Sentencia para conocer la causa y se adhirió a los términos expuestos por el Juez codemandado.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 6 de enero, cursante de fs. 160 a 162, por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 288/2010, fue objeto de apelación por la parte acusadora particular y el acusador Fiscal, encontrándose en trámite las apelaciones planteadas en contra de la Resolución; 2) Si bien el ahora accionante no interpuso recurso de apelación, -lo que significaría que se halla de acuerdo con la misma-, ello no implica que la mencionada Resolución no pueda aún ser modificada por el Tribunal superior, en virtud de las apelaciones planteadas; y, 3) No se constató que esté en peligro la vida del accionante, menos que haya existido negligencia por parte de las autoridades demandadas o que el acusado, ahora accionante, no tenga a su alcance una defensa idónea, ya que se ha establecido que los plazos fueron respetados y que el acusado tiene su abogado particular, un abogado defensor de oficio; en consecuencia, de ingresar a resolver el fondo del caso, se podría ocasionar un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, provocando una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, incidiendo negativamente en el trámite del juicio que se sigue contra veintisiete personas, entre ellas el hoy accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación emitida por Isabelino Gómez Cervero y Eduardo Morales Valda, Fiscales de Materia, contra Leopoldo Fernández Ferreira y otros, entre los cuales se encuentra Danilo Huari Cartagena, ahora accionante, por los delitos de terrorismo, asesinato, homicidio, lesiones graves o leves y asociación delictuosa (fs. 59 a 82); y la acusación particular contra los imputados formulada por Mary Carrasco Condarco (fs. 84 a 110 vta.).
II.2. Mediante Resolución 164/2010 de 19 de junio, el ahora accionante fue declarado rebelde conjuntamente otras personas por no haber asistido a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, disponiéndose se expida mandamiento de apremio para que asista al proceso; asimismo, nuevamente se declaró rebelde al accionante conjuntamente con otros imputados por la Resolución 275/2010 de 19 de noviembre (fs. 112 a 113 vta.).
II.3. De fs. 128 a 132, cursa el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, llevada a cabo el 15 de diciembre de 2010, dictándose la Resolución 288/2010 de la misma fecha, en la que se dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva como ser: i) La obligación de presentarse ante el Fiscal a firmar el libro de control, los días lunes, miércoles y viernes de horas 09:00 a 12:00, de la mañana; ii) La prohibición de salir del País disponiéndose su arraigo ante el Servicio Nacional de Migración; iii) La prohibición de comunicarse con los testigos y partes interesadas; y, iv) Fianza personal de tres garantes solventes y con domicilio conocido; sin embargo, contra esta Resolución se interpuso dos recursos de apelación incidental uno por el Ministerio Público y el otro por la acusadora particular (fs. 133 a 135).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad, porque las autoridades demandadas en el proceso penal que se le sigue conjuntamente a veintiséis personas, después de su aprehensión, fue beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa en libertad, debiendo presentar tres garantes solventes; sin embargo, al presentar a seis personas, el Tribunal los rechazó, porque según señalan, no contaban con la documentación exigida por el Tribunal ahora demandado, más no así por ley. En franca violación a su derecho a la libertad se dispuso el mandamiento de detención preventiva y su traslado al penal de “San Pedro”, permaneciendo como aprehendido, ya que le correspondía al Tribunal emitir mandamiento de libertad para que cumpla con las medidas sustitutivas dispuestas; haciendo que su aprehensión se constituya en ilegal e indebida; además, los garantes personales no deben ser confundidos con la garantía real, siendo que la finalidad del garante personal es hacer comparecer al imputado por sus mecanismos personales, pero no constituye el reemplazo de la garantía real, como pretenden los Jueces demandados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
Entre una de las acciones de defensa, que la Constitución Política del Estado establece, está la acción de libertad, que tiene por objeto tutelar los derechos a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; así, su art. 125, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
III.2. Marco jurisprudencial aplicable al caso
Con relación a la efectivización de la libertad, las autoridades jurisdiccionales deben observar si se dieron cumplimiento a las exigencias que fueron impuestas en las medidas sustitutivas a la detención preventiva; en ese sentido, este Tribunal Constitucional estableció a través de la
SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, que: '“...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva' (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).
En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal Sexto de Sentencia aplicó las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Danilo Huari Cartagena consistentes en: a) La obligación de presentarse ante el Fiscal a firmar el libro de control, los días lunes, miércoles y viernes de horas 09:00 a 12:00, de la mañana; b) La prohibición de salir del País disponiéndose su arraigo ante el Servicio Nacional de Migración; c) La prohibición de comunicarse con los testigos y partes interesadas; y, d) Fianza personal de tres garantes solventes y con domicilio conocido; Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y los acusadores particulares; sin embargo, refiere que a fin de cumplir con la Resolución y lograr su libertad, presentó a seis personas como garantes, pero el Tribunal los rechazó.
La autoridades demandadas en el informe efectuado en audiencia, señalaron que el acusado, ahora accionante, debe cumplir con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y a pesar de transcurrir más de veinticinco días desde la emisión de la Resolución, no presentó a ningún garante para que pueda ser considerado, esta aseveración, en audiencia no fue refutada por el accionante ni su abogado; por lo que se colige que el acusado en el proceso no cumplió, con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; asimismo, si el acusado creía que las medidas sustitutivas otorgadas eran gravosas y que no podía cumplirlas, éste podía apelar a la Resolución de medidas cautelares 288/2010, para que el superior en grado pueda revisar y si amerita el caso corregir y restablecer los derechos que cree lesionados, dada su configuración procesal, ya que es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad.
De la misma manera, si el Tribunal cautelar no se pronunció a la ilegal detención, éste debió reclamar y en su caso plantear apelación como se señaló precedentemente para que pueda corregir y reparar el procedimiento; en este contexto, se verifica que los Jueces demandados no vulneraron el derecho a la libertad del accionante; más aún, si éste fue beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva y solo amerita que cumpla con la determinación dispuesta, por lo que corresponde denegar la tutela solicita.
Por último, es necesario referirse a la Resolución revisada, pronunciada por la Jueza de garantías que denegó la tutela, fundamentándola en que existen apelaciones pendientes en contra de la Resolución de la medida cautelar que otorgó al accionante la medida sustitutiva a la detención preventiva; empero, la problemática de fondo es la falta del cumplimiento de esas medidas impuestas, en el caso particular, al rechazó de los garantes solventes y la ilegal detención que hubiera sufrido hasta la aplicación de las medidas cautelares; en consecuencia, se llama la atención a la Jueza de garantías por la falta de coherencia en la citada Resolución, pues argumenta la falta de apelación a la Resolución que le fue favorecida al accionante con la sustitución de la medida cautelar a la detención preventiva y además, que existen apelaciones pendientes, debiendo en lo sucesivo observar lo señalado.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2011 de 6 de enero, cursante de fs. 160 a 162, dictada por la Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA