SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente:
2011-23131-47-AL
Distrito:
Beni
Magistrada Relatora:
Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rosa Silvestre Avaroma Martínez de Vieira en representación sin mandato de Edson Vieira contra Gustavo Adolfo Luna Orozco, Director Técnico Nacional de Inspección y Arraigo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
En el memorial presentado el 17 de enero de 2011, cursante a fs. 4 y vta., la accionante manifiesta que, su esposo y representado se dedica a la minería, por lo que la citada fecha, cuando se dirigía a la localidad de “Cachuela Esperanza”, lugar donde realiza su trabajo, aproximadamente a horas 09:00, fue detenido por una patrulla de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), solicitándole su documentación de extranjero, ante lo cual les presentó una certificación expedida por la Jefa de Migración, en sentido de que todos sus documentos fueron remitidos a la ciudad de La Paz para el trámite de naturalización; sin embargo, no hicieron valer dicho documento por encontrarse supuestamente caducado, por lo que fue conducido al cuartel de UMOPAR, en calidad de detenido, quedando su movilidad secuestrada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima vulnerado el derecho de su representado a la libertad; citando al efecto los art. 14.III y V, y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se ordene la inmediata libertad de su representado, la devolución de su motorizado, la reparación de los defectos legales y se establezca responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gustavo Adolfo Luna Orozco, Director Técnico Nacional de Inspección y Arraigo, en audiencia señaló: a) Depende de la Dirección General de Migración y ésta a su vez del Ministerio de Gobierno; b) Efectivamente el representado de la accionante fue detenido en una tranca por efectivos de UMOPAR, institución con la cual, la Dirección a la que pertenece no tiene relación, ya que trabajan con la “Unidad UTACOM”, interviniendo sólo en la expulsión de un extranjero, conduciéndolo hasta la frontera para sacarlo del país; y, c) El día que el “Sr. Vieira” fue detenido por efectivos de UMOPAR, la Dirección General de Migración no se encontraba en ninguna tranca, por lo que no detuvo a ninguna persona, teniendo conocimiento del hecho cuando funcionarios de UMOPAR lo remitieron, entrevistándole, ocasión en la que se le pidió documentación que acredite tener familia y trabajo, conforme al art. 20 del Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, presentando un “bauche” el cual indica que estaría realizando trámite de naturalización en la Dirección Nacional de Migración, situación por la cual cruzaron información con la ciudad de La Paz, confirmando ese aspecto.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 10 a 11, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC 0827/2010-R, “07907/2010” y “691/2010-R”, entre otras, señalan sobre la legitimación pasiva, que se requiere que la acción esté dirigida contra la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos del accionante; y, 2) En el caso que nos ocupa, todo señala que el encargado del operativo fue el Comandante de la Patrulla UMOPAR, conforme al acta de verificación suscrita por Notaria de Fe Pública, por lo que se concluye que la autoridad demandada no fue la persona que restringió el derecho a la libertad de Edson Vieira, aspecto a partir del cual se tiene que no se activó la legitimación pasiva para hacer viable la acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de verificación realizada el 17 de enero de 2011, a horas 11:00, en la ciudad de Guayaramerín, por Cecilia Cinthia Andrade Muñoz, Notaria de Fe Pública, a petición verbal de Edson Vieira, a objeto de dar fe respecto a su detención en la tranca de control de tránsito a Cachuela Esperanza (fs. 2).
II.2. Consta certificado expedido por la Jefa Regional de Migraciones de Guayaramerin, el 28 de septiembre de 2009, señalando que Edson Viera de nacionalidad brasilera, estaría tramitando su naturalización, encontrándose sin documentos vigentes y actuales hasta la conclusión del mismo, “por lo cual certifica que el mencionado extranjero se encuentra residiendo en nuestro país de manera legal” (sic) (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho de su representado a la libertad, aduciendo que, en la tranca de control de tránsito de Cachuela Esperanza, cuando se dirigía a su fuente laboral, fue detenido por una patrulla de UMOPAR, que le solicitaron documentación, por lo que mostró una certificación que acredita que sus papeles se encontraban en trámite para su naturalización; empero, lo detuvieron indicando que dicho documento estaba caduco, conduciéndole a su cuartel y secuestrando su movilidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
Sobre el particular, este Tribunal en la SC 0617/2010-R de 19 de julio, señaló: “…la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, es ineludible que el recurso o acción sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, por lo que su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SC 0392/2010-R de 22 de junio, ratificó el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, establecido que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (las negrillas nos pertenecen).
Entendiéndose entonces que, para que pueda ser revisada la problemática planteada mediante una acción de libertad, es necesario que la misma sea dirigida contra la persona que supuestamente vulneró los derechos y garantías fundamentales del accionante o se su representado, protegidos a través de esta acción de defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
En autos, la accionante señala que se vulneró el derecho a la libertad de su representado; toda vez que, se dispuso su detención en instalaciones de UMOPAR, sin tomar en cuenta que, si bien estaba indocumentado, ello se debía a que se encontraba en trámite su naturalización, pues tiene nacionalidad extranjera y contrajo matrimonio con una ciudadana boliviana.
Del acta de 17 de enero de 2011, elaborada por la Notaria de Fe Pública, se establece que ésta se apersonó a la tranca de control de tránsito de Cachuela Esperanza, a objeto de verificar la detención del representado de la accionante, toda vez que, el indicado vía telefónica le solicitó ese extremo, entrevistándose con el Comandante de la Patrulla de UMOPAR, a quien consultó respecto a su situación jurídica, indicándole que “un funcionario de Migración que se encontraba en UMOPAR” la resolvería. Sin embargo, del análisis de la demanda de acción de libertad, se tiene que la accionante dirigió la misma contra Gustavo Adolfo Luna Orozco, en calidad de Director Técnico Nacional de Inspección y Arraigo, y no así contra el aludido Comandante de UMOPAR; pese a que como se advierte del acta, el encargado del operativo que dio lugar a la detención que hoy nos ocupa, fue el Comandante de la Patrulla UMOPAR, de lo cual se concluye que la autoridad ahora demandada, no fue quien restringió el derecho a la libertad del accionante, debiendo considerarse también lo referido por dicha autoridad en la audiencia, en sentido de que ningún funcionario de Migración el día que se detuvo al accionante, se encontraba en ninguna tranca y que no tienen ninguna relación con UMOPAR, sino con “UTACOM”; por lo que a partir de lo manifestado y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, al no haber coincidencia entre la autoridad que supuestamente vulneró los derechos del representado de la accionante y aquélla contra quien se dirigió la acción; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por lo precedentemente expresado, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2011 de 18 de enero, cursante de fs. 10 a 11, dictada por la Jueza Segunda de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2011-R