SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1848/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2010-23011-47-AL
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Azurduy Flores en representación sin mandato de Sonia Rosales Suárez contra Ana María Forest Cors, Ministra de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia; Teresa Vera Cañellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Ana Cañizares Ortiz, Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas; y, Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, ambos del mismo Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2010, cursante de fs. 98 a 104, el accionante -por su representada- expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
A través de la Sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2001, pronunciada por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, Sonia Rosales Suárez fue declarada autora y culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, condenándola a la pena de seis años y ocho meses de reclusión; y, en el mismo fallo, absuelta de culpa y pena por la autoría del mismo ilícito. En apelación, el Tribunal de alzada, aseverando la carencia de plena prueba que sustente la Sentencia condenatoria, mediante Auto de Vista 105 de 28 de diciembre de 2002, dispuso absolver a la imputada por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; suponiéndose que, al omitir consignarse la palabra “complicidad” en esta Resolución, -a decir del accionante-, no quedaría duda que su representada fue absuelta del delito de complicidad por el que se le condenó en primera instancia.
No obstante que el Auto de Vista 105, cobró ejecutoria a través del Auto Supremo 021 de 6 de febrero de 2009, el mes de junio de 2010, se tramitó ilegalmente un mandamiento de condena contra Sonia Rosales Suárez, posterior al pronunciamiento de la Resolución 19/2009 de 17 de diciembre, que declaró procedente una acción de libertad interpuesta por el coimputado Ruan Rosales Ágreda y en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo auto de vista en relación al impetrante, mas no así, respecto a los demás coprocesados, sobre quienes se mantenía incólume; es decir, quedó persistente la absolución dispuesta por el Tribunal de alzada, en relación a su representada.
En cumplimiento de la Resolución 19/2009, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 31 de 15 de marzo de 2010, confirmando la Sentencia de primera instancia y con ello, excediendo lo determinado en sede constitucional, al referirse no únicamente a la situación jurídica de Ruan Rosales Ágreda, sino también a la de Sonia Rosales Suárez, sobre quien ratificó la condena por el delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, a pesar que en apelación fue absuelta por la comisión de ese ilícito. Consecuencia de esta ilegalidad, a solicitud de la autoridad fiscal, el 5 de junio de 2010, la jueza Ana Cañizares Ortiz, emitió un mandamiento de condena contra su defendida, producto del cual, se encuentra privada de libertad por más de seis meses, con la agravante de estar embarazada y muy delicada de salud.
Todos estos antecedentes, fueron motivo para que formule una anterior acción de libertad contra Ana Cañizares Ortiz, Teresa Vera Cañellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, que fue declarada “procedente” por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 10 de 23 de junio de 2010; sin embargo, de manera extraña, el Juez de garantías obvió ordenar la libertad de Sonia Rosales Suárez -pretensión principal de la acción tutelar impetrada-, relegando el imperio del art. 126.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y configurando con ello, un nuevo acto lesivo que fue corroborado por las autoridades judiciales demandadas, quienes tampoco actuaron en consecuencia con lo decidido en sede constitucional; destacándose que, la Ministra de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, alegó no tener competencia para disponer la nulidad del mandamiento cuestionado, contradiciendo los arts. 126.IV de la CPE, 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 37 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), bajo cuyas normas se sustanció la causa penal seguida contra Sonia Rosales Suárez y otros.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Aduce la violación del derecho a la libertad de su representada, consecuencia de la transgresión del “debido proceso y la cosa juzgada” (sic), sin citar el precepto constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando el cese de la ilegal privación de la libertad de Sonia Rosales Suárez, debiéndose -al efecto- emitir de inmediato el correspondiente mandamiento de libertad, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Al no ser posible conformar el Tribunal de garantías, la audiencia pública de consideración de la acción de libertad señalada para el 25 de diciembre de 2010, -por Auto de Admisión que cursa a fs. 107 y vta.-, fue postergada para el 27 del mismo mes y año, celebrándose únicamente en presencia del accionante, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 153, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, a pesar de su legal citación, no asistieron a la audiencia pública de consideración de la acción de libertad ni presentaron informe escrito; exceptuando a Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Ana Cañizares Ortiz, respecto a quienes no pudo realizarse la diligencia, según la representación del Oficial de Diligencias comisionado al efecto (fs. 144 a 145).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 387/10 de 27 de diciembre de 2010, cursante de fs. 154 a 159 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Sonia Rosales Suárez, formuló una anterior acción de libertad que fue declarada “procedente” a través de la Resolución 10/“2009” de 23 junio de 2010, que se remitió en revisión ante el Tribunal Constitucional y aún se encuentra pendiente de resolverse; estableciéndose por tanto, la identidad de sujetos, objeto y causa entre aquélla y la presente acción tutelar, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados; ii) Instada además la exhortación por el cumplimiento del fallo dictado en sede constitucional, corresponde aclarar que la agraviada debió acudir ante el Tribunal de garantías que pronunció la Resolución cuya observancia pide -conforme lo prevé el art. 127 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)-, con la posibilidad de activar la jurisdicción ordinaria en materia penal, denunciando la comisión del delito de desobedecimiento a las resoluciones en procesos de acciones de libertad y amparo constitucional, tipificado en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); y, iii) La representada del accionante se encuentra privada de libertad como emergencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada y la ejecución del mandamiento correspondiente, sin que los errores procesales que pudieron suscitarse sean susceptibles de subsanación a través de la presente acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteándose la presente el 19 de octubre de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. A través de los memoriales cursantes de fs. 62 a 64 y de 65 a 68, el 12 de junio de 2009, Sonia Rosales Suárez -representada por José Vargas Barba- interpuso una acción de libertad contra la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladasdel mismo Distrito Judicial, -también demandados en la presente-, denunciando los mismos hechos expuestos en su memorial 24 de diciembre del mismo año, por el que activó la jurisdicción constitucional en una segunda oportunidad mediante la acción de defensa que se revisa.
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, fungiendo como Juez de garantías, pronunció la Resolución 10 de 23 de junio de 2010 (fs. 69 a 71), declarando “procedente” la primera acción de libertad antes descrita, sin disponer la libertad de la agraviada; y, en consecuencia, anuló parcialmente el Auto de Vista 31 de 15 de marzo de 2010 (fs. 28 a 30 vta.), en lo que respecta a la situación jurídica de Sonia Rosales Suárez.
II.2. Apersonándose ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 25 de junio de 2010, Sonia Rosales Suárez pidió el cumplimiento de la Resolución 10 -detallada en la Conclusión que antecede- y además, la expedición del mandamiento de libertad a su favor, no obstante que el Juez de garantías no ordenó su libertad (fs. 73 a 74).
II.3. De fs. 76 a 77 vta., cursa el Auto de Vista 84 de 5 de julio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, según los parámetros de las Resoluciones “19/2009” de 17 de diciembre de 2009 y “10/2010” de 23 de junio de 2010 -ambas que resolvieron las acciones de libertad impetradas por Ruan Rosales Ágreda y Sonia Rosales Suárez, respectivamente-; fallo que confirmó la Sentencia condenatoria de primera instancia, por la que el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas del mismo Distrito Judicial, declaró a la representada del accionante, autora y culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas (fs. 1 a 8).
II.4. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2010 (fs. 84 a 86), dirigido a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sonia Rosales Suárez -bajo similares fundamentos y relacionamiento fáctico de la presente acción de defensa- denunció la indebida privación de su libertad sin sentencia condenatoria en su contra y solicitó se disponga su libertad; mereciendo por respuesta, la Resolución de 29 del mismo mes y año (fs. 87), por la que Ana María Forest Cors -Ministra de dicha Sala- declaró no a lugar lo peticionado, por cuanto su competencia se restringía a la resolución del recurso de casación formulado contra el Auto de Vista que dispuso la condena de la impetrante.
Del mismo modo, el 8 de diciembre de 2010, dirigiéndose a la Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas, la representada del accionante, requirió la expedición de un mandamiento de libertad a su favor, alegando el cumplimiento de la Resolución 10 -dictada en sede constitucional- (fs. 80 a 82).
II.5. A fs. 95, cursa el mandamiento de condena de Sonia Rosales Suárez, librado el 5 de junio de 2010, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra y de otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
No obstante que del tenor del Auto de Vista 105 -que cobró ejecutoria a través del Auto Supremo 021-, aduce, que se infiere que Sonia Rosales Suárez, fue absuelta del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas y de la pena de seis años y ocho meses de reclusión, cuya comisión se declaró a través de la Sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2001; a consecuencia de la Resolución 19/2009 -dictada dentro de una acción de libertad promovida por Ruan Rosales Ágreda, coimputado en la causa penal también seguida contra la antes mencionada- y el subsiguiente Auto de Vista 31 -dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz-, se ratificó la Sentencia dictada en primera instancia y con ello, la indebida emisión del mandamiento de condena de 5 de junio de 2010, producto del cual, la representada del accionante fue privada de su libertad pese a la ejecutoria del antes mencionado Auto de Vista 105. Puestos estos antecedentes a consideración del Juez Primero de Sentencia de igual Distrito Judicial, esta autoridad -fungiendo como Juez de garantías- declaró “procedente” una anterior acción de libertad impetrada por la agraviada, disponiendo la nulidad parcial del Auto de Vista 31; sin embargo, no ordenó la expedición del pertinente mandamiento de libertad y del mismo modo, las autoridades codemandadas tampoco hicieron efectiva esta pretensión, pese a habérsele concedido la tutela constitucional. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela requerida.
III.1. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
Del párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, dos son los actos lesivos que -en general- denuncia el accionante en representación de Sonia Rosales Suárez; por un lado, la indebida emisión del mandamiento de condena, no obstante que la imputada fue absuelta de los delitos por los que se le juzgó, a través del Auto de Vista 105, que adquirió ejecutoria; y por otro, el incumplimiento de la Resolución 10 de 23 de junio de 2010, dictada dentro de una anterior acción de libertad que formuló también cuestionando la expedición del referido mandamiento y sus antecedentes procesales.
En un análisis particularizado al efecto, en revisión, concierne efectuar las siguientes precisiones:
III.1.1. Denegatoria de la acción de libertad, por identidad de sujetos, objeto y causa
Por su naturaleza jurídica, la acción de libertad y su ámbito de protección, configura una garantía constitucional de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y a la libertad, tanto física como de locomoción. Dadas estas características y su consecuente finalidad, el procedimiento constitucional establecido para su tramitación es solemne y sumario, con el objeto de tutelar oportunamente los derechos fundamentales mencionados. En este entendido, se asume que su activación debe responder a criterios de mesura, sensatez y oportunidad, bajo la observancia de los requisitos para su procedencia, más aún, si se interpone con identidad de los sujetos procesales, de los fundamentos y del objeto de la tutela.
La jurisprudencia previó como causal de denegatoria de la acción de libertad, cuando se hubiere acudido a la vía constitucional interponiendo otra anterior, con identidad de sujetos, objeto y causa, porque implica un uso abusivo de esta garantía constitucional, que deriva en un impedimento para que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la problemática concreta, al resultar inevitable que incurra en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto; lesionando -en consecuencia- el principio de seguridad jurídica, por ser inadmisible un segundo criterio sobre un asunto ya resuelto en esta jurisdicción. Siguiendo este intelecto, la SC 1142/2010-R de 27 de agosto, fue concluyente en afirmar: “Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias” (las negrillas no corresponden al texto original).
Acotando el referido parámetro de denegatoria, se consideró la identidad respecto a los sujetos procesales en la acción tutelar, afirmándose que no obstante ésta sea absoluta o parcial, se considera por la jurisprudencia constitucional: “…una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo (…), puesto que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente”. Criterio que se sustenta -precisamente- en que la sola identidad parcial de los sujetos procesales, no excluye que este Tribunal -en revisión de un fallo dictado por un juez o tribunal de garantías-, se hubiere pronunciado anteriormente sobre el fondo de la problemática jurídica planteada en una anterior acción con identidad de objeto y de causa, condición sobre la que radica el impedimento expuesto precedentemente.
Similar entendimiento se asumió en la SC 0116/2010-R de 10 de mayo, complementando además, que: “'…se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'” (se añadieron negrillas) (razonamiento reiterado en las SSCC 0279/2010-R y 1142/2010-R).
III.1.1.1. Caso concreto
De la relación fáctica expuesta en los antecedentes de la presente acción y su correspondiente verificación en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, destaca que Sonia Rosales Suárez, el 29 de junio de 2010, presentó una acción de libertad anterior a la que se revisa, dirigida contra los miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas de ese Distrito Judicial -también demandados en la presente-, que fue resuelta y declarada “procedente” por el Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, a través de la Resolución 10 de 23 de junio de 2010 y posteriormente, remitida en revisión a este órgano contralor de constitucionalidad, pronunciándose la SC 1237/2011-R de 13 de septiembre, por la que el Tribunal Constitucional revocó la Resolución del Juez de garantías, denegando a tutela solicitada por el accionante, con el fundamento que: “…según informan los antecedentes del proceso, se evidencia que los actos supuestamente lesivos denunciados por el representante de la accionante, no se encuentran vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión; además, tampoco quedó en indefensión absoluta, pues no se ha demostrado que la detención se deba a tales sucesos; por el contrario, se constata claramente, la utilización de recursos e incidentes de nulidad, por ello, efectivamente hizo uso de mecanismos de defensa ordinarios que demuestran que conocía de todos los actuados procesales del proceso penal seguido en su contra, entre estos, la Sentencia y el mandamiento de condena.
Consiguientemente, el mandamiento de condena, es fruto de un proceso penal desarrollado en sus distintas fases establecidas por ley y por ello, la referida actuación procesal, no se encuentra vinculada como causa directa con el derecho a la libertad de la representada del accionante; en este sentido, no puede demandarse de acción de libertad con tal fundamento, dado que en dicha acción, sólo se puede invocar el debido proceso cuando sea el origen para la restricción o privación de la libertad…” (negrillas añadidas).
En la síntesis previa a la exposición de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia Constitucional de referencia, se precisaron la causa y el efecto por los que la representante del accionante acudió a la jurisdicción constitucional -en esa primera oportunidad- en procura de tutela sobre su derecho a la libertad, cuya protección solicita a través de la presente acción que se revisa. Desarrollando este aspecto, consta la descripción del acto lesivo, que se remite a la indebida tramitación de un mandamiento de condena, no obstante de no existir sentencia condenatoria dictada en su contra. Hecha esta puntualidad y cotejada con los antecedentes de la problemática concreta, es manifiesta la identidad de sujetos accionantes y demandados -únicamente en relación a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas-; de objeto y de causa, entre la acción tutelar interpuesta por la agraviada el 12 de junio de 2010 y la que es objeto de análisis en la presente Sentencia; correspondiendo, en consecuencia, la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante en representación de Sonia Rosales Suárez, respecto a los actos lesivos denunciados y atribuidos a las descritas autoridades demandadas.
Acorde al Fundamento Jurídico III.1, advertida la causal de denegatoria de la acción de libertad que se revisa por existir identidad de objeto y de causa, respecto a otra ya resuelta por este Tribunal a través de la SC 1237/2011-R, en referencia a las autoridades demandadas, corresponde aclarar que -precisamente al ser símiles los hechos, los fundamentos y los derechos sobre los que se pretendió la tutela en un primer momento- la sola interposición de esta garantía constitucional también contra la Ministra de la Corte Suprema de Justicia, no admite pronunciamiento alguno en esta instancia, al ser evidente que el accionante instó a dicha autoridad, disponga la inmediata libertad de su representada sobre la base de semejantes alegatos que los expuestos en ambas acciones tutelares.
III.1.2. Efectos de la resolución que concede la tutela emitida por el tribunal o juez de garantías, en las acciones de defensa de derechos fundamentales y su relación con el caso concreto
Por imperio del art. 126 de la CPE, que refiere el procedimiento y forma de resolución en los casos de concederse la tutela en la acción de libertad, el fallo judicial dictado por el juez o tribunal de garantías es de ejecución inmediata, aún su revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional; reforzando ello, es que el subsiguiente artículo de la Ley Fundamental, afirma que: “I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.
En ese sentido la SC 0595/2010-R de 12 de julio, fue categórica al puntualizar: “Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan; es decir; que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la sentencia constitucional, son los jueces y tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.
En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la sentencia constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas nos pertenecen).
Dentro del marco legal que rige la ejecución y cumplimiento de las resoluciones dictadas en esta jurisdicción y la finalidad de control de constitucionalidad, este Tribunal confirmó que no es admisible la interposición de una nueva acción de libertad, pretendiendo se exija u ordene el acatamiento de lo dispuesto en una anterior, al estar sancionada la desobediencia de estas resoluciones en la conducta tipificada en el 179 BIS del CP; de admitirse esta situación, se desnaturalizaría el carácter de tutela efectiva de derechos y garantías fundamentales y restaría efectividad a las resoluciones enunciadas en sede constitucional. Al respecto, la SC 0318/2010-R de 15 de junio, señaló: “… en atención a los fines del control tutelar de constitucionalidad, previstos tanto en la Constitución Política del Estado abrogada, como en la Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- (…) en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías…”. Similar entendimiento se asumió en las SSCC 0029/2011-R, 0085/2011-R y 0688/2011-R, entre otras.
Hechas las aclaraciones previas, de la sola lectura del memorial de interposición de la acción de libertad y el petitorio de la representada por el accionante, se advierte que solicita similar pretensión que la ya concedida a través de la Resolución 10 de 23 de junio de 2010, dictada en sede constitucional como resultado de una acción de libertad interpuesta el 12 de junio de 2010, por Sonia Rosales Suárez, bajo la representación de José Vargas Barba y resuelta en revisión por este Tribunal a través de la SC 1237/2011-R; sin embargo, conforme a las normas y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico que precede, no corresponde analizar el cumplimiento de la referida Resolución, porque fue dictada dentro de un proceso tutelar anterior de la misma naturaleza. En ese sentido y de conformidad a la jurisprudencia citada, en caso de considerar que el Juez de garantías y las demás autoridades codemandadas, desobedecieron lo resuelto en la Resolución 10, Sonia Rosales Suárez tiene la facultad de activar la vía que considere pertinente.
Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante no es susceptible de protección; por cuanto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y de los alcances de la acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 387/10 de 27 de diciembre de 2010, cursante de fs. 154 a 159 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conoció el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA