SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23060-47-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ejnar William Sánchez Peña Carraffa, en representación sin mandato de Juan Adhemar Nogales España contra Grover Jhonn Cori Paz, Juez de Instrucción en lo Penal de Patacamaya del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 21, el accionante, alega que, el 30 de noviembre de 2010, el denunciante en su condición de Gerente Regional del Fondo Financiero Fortaleza S.A. de la ciudad de El Alto, presentó querella contra su representante y otro, señalando que los imputados en su condición de funcionarios, habrían cometido los ilícitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y manipulación informática del cliente Pascual Adrián Morante Choque.
Por ese motivo, refiere que su representado se presentó espontáneamente ante el Fiscal de Materia, Jorge Lizandro Alvarez con el fin de solicitar el señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa, la cual se efectivizó y el proceso siguió su curso procesal, hasta que el Fiscal asignado al caso, rechazó la denuncia.
El 22 de diciembre de 2010, Luis Fernando Gutiérrez Zuazo, se presentó ante el Ministerio Público de la localidad de Sica Sica, denunciando los mismos hechos del cliente del Fondo Financiero Fortaleza S.A., Pascual Adrián Morante Choque, aperturándose por ello, la investigación respectiva en dicha Localidad; el 23 del mismo mes y año, el denunciante Luis Fernando Gutiérrez Zuazo, se ratifica en su denuncia y el Fiscal de Materia emite un mandamiento de aprehensión el cual es ejecutado el mismo día por cinco sujetos que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía de Sica Sica, introduciéndole a un auto y llevándolo a la referida Localidad, donde el Fiscal de Materia le indicó que debe prestar su declaración informativa al encontrarse denunciado por los delitos de organización criminal, engaño a personas incapaces y otros, poniéndolo a disposición del Juez cautelar.
En la audiencia cautelar, se esgrimieron todos los argumentos legales para que no ser cautelado, aclarando que esos hechos son motivo de investigación en la ciudad de La Paz; sin embargo, la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pedro, sin considerar que esta disposición vulnera el principio non bis in idem, por lo que considera que su representado se encuentra indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita el cese del indebido procesamiento y de la privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción presentada y reiterando señaló que, existe otro proceso penal, exactamente con los mismos sujetos, objeto y causa; además, indicó que no impugnó la Resolución que dispuso su detención preventiva, porque importaría reconocer la competencia del Juez cautelar de Patacamaya; pidiendo la anulación del proceso de Patacamaya.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Grover Jhonn Cori Paz, Juez de Instrucción en lo Penal de Patacamaya, en audiencia informó que: 1) En lo principal el accionante alega doble procesamiento; sin embargo, no existe en el cuaderno procesal, ningún actuado que demuestre que su representado hubiese interpuesto algún incidente o excepción que haga referencia al doble procesamiento; 2) La Resolución que dispone su detención preventiva, no fue apelada conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello, no se han agotado los recursos establecidos por la ley, cita la SC 0859/2010-R de 10 de agosto; y, 3) Hace dos semanas atrás, se inició contra su autoridad, una acción de libertad similar.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, señaló que el accionante no ha activado los recursos establecidos por ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 7 de enero, cursante de fs. 53 a 54, por la cual denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no consideró a momento de interponer la presente acción que, en la audiencia de medidas cautelares no interpuso incidente o excepción alguna, respecto al doble procesamiento, pero activó directamente la vía constitucional, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre el principio de subsidiaridad; y, b) La parte accionante no ha tomado en cuenta que la Resolución de medidas cautelares puede ser modificada mediante otra vía ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 17/2010 de 29 de diciembre, la Jueza Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, concedió la acción de libertad interpuesta por Juan Adhemar Nogales Peña Carraffa, contra Grover Jhonn Cori Paz, Juez de Instrucción de Patacamaya y otro, con el fundamento de que efectivamente existe un doble procesamiento contra el representado del accionante (fs. 13 a 15 vta.).
II.2. Por Resolución de 23 de diciembre de 2010, el Fiscal de Materia, imputa formalmente al ahora representado del accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado, desvio de clientela, organización criminal y engaño a personas incapaces; extremo que hace conocer al Juez de Instrucción en lo Penal de Patacamaya (fs. 28 a 32).
II.3. Cursa el acta de consideración de medidas cautelares (fs. 37 a 38); por Auto 79/2010 de 23 de diciembre, la autoridad ahora demandada, determinó la detención preventiva del ahora representado del accionante en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 39 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante por su representado alega que, el Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión, el cual fue ejecutado el mismo día por cinco sujetos que se identificaron como funcionarios de la Fiscalía de Sica Sica, quienes lo introdujeron a un auto y lo llevaron a dicha Localidad, donde el Fiscal le indicó que debe prestar su declaración informativa al encontrarse denunciado por varios delitos; en la audiencia cautelar la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pedro, sin considerar que esta disposición vulnera el principio non bis in idem, por lo que considera que su representado se encuentra indebidamente procesado. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso, se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.
En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.2. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en la acción de libertad
Con referencia a la identidad de objeto, sujeto y causa en la interposición de una acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha determinado la denegatoria de una de ellas a efectos de que no exista, entre otras cosas, la duplicidad de fallos constitucionales, así las SSCC 0088/2002-R, 0116/2002-R, 0200/2003-R; y la 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
“…que el accionante de manera temeraria, interpuso tres recursos de hábeas corpus, perjudicando con sus actos a la jurisdicción constitucional, siendo que la función de este Tribunal conforme al art. 1.II de la LTC es de '…ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados...', labor de la más alta trascendencia porque es a través de esta Institución que se velan por los derechos y garantías fundamentales, además de realizar el control de constitucionalidad, evitando así una confrontación directa entre las normas o actos de los Órganos Públicos o particulares que con sus actos vulneren el imperio de la Constitución, por ende, no se pueden permitir actuaciones desleales y temerarias por parte de los accionantes que desvíen la labor a los casos que requieran una solución a través de la jurisdicción constitucional” (SC 0212/2010-R de 24 de mayo).
III.3. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes del proceso, este Tribunal debe aplicar al presente caso, la interpretación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia, toda vez que, consta que existe identidad de sujeto, objeto y causa con la Sentencia Constitucional (SC 1846/2011-R de 7 de noviembre), interpuesta por el accionante con anterioridad a la presente acción y por la cual, se demanda a Grover Jhonn Cori Paz, Juez de Instrucción en lo Penal de Patacamaya y otro, como también sucede en el presente caso respecto a la autoridad jurisdiccional.
Dicha acción similar interpuesta con anterioridad, tiene la misma pretensión que la presente acción constitucional y se alega como acto vulneratorio, un presunto doble procesamiento.
Consiguientemente, de un análisis objetivo a los datos del expediente se constata la existencia de identidad absoluta de sujeto (partes: accionante y demandado), objeto (pretensión del accionante) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda) con la Sentencia Constitucional referida (SC 1846/2011-R), razón por la cual, a efectos de no ingresar a una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto y evidenciándose el uso abusivo y temerario de la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela pretendida.
Por otra parte, se constata que el Tribunal de garantías de la SC 1846/2011-R dispuso la realización de una audiencia de actividad procesal defectuosa, razón por la cual, los otros aspectos alegados como vulnerados, serán resueltos en la vía ordinaria, según corresponda.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/2011 de 7 de enero, cursante de fs. 53 a 54, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA