SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2011-23029-47-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por los menores M.M., B.B. y R.R. contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal, de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, provincia Carrasco, todos del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 74 a 77 vta., los accionantes, todos de 16 años de edad, refieren que por un robo de objetos que se habría producido el 17 de agosto de 2010 en la Unidad Escolar “Gerónimo Usera” de la localidad de Chimoré, el 24 del indicado mes y año, una muchedumbre de padres de familia decidieron investigar por cuenta propia el hecho, procediendo a allanar varios domicilios, deteniéndolos y conduciéndolos al patio del colegio sindicándoles de robo, habiendo retenido al primero de los menores durante toda la tarde y la noche de ese día con la vigilia de cerca de doscientas personas, algunas de las cuales le propinaron golpes, escupiéndole y colocándole cabizbajo de las barras del tablero de básquet, presionándole para que asuma la culpa del robo. Al día siguiente 25 de agosto de 2010, le comunicaron que su amigo había sentado denuncia en su contra porque le quitó su celular, por lo que fue remitido a la Policía, donde el Fiscal presionado por la multitud y sin considerar los maltratos de que fue objeto ni que es un adolescente de dieciséis años, presentó imputación formal en su contra por el presunto delito de robo, dando lugar a que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, mediante Autos de 26 y 28 de agosto de 2010, dispusiera la detención preventiva de los tres accionantes en forma ilegal, en base sólo a la declaración de uno de los aprehendidos, sin ningún otro elemento de convicción que establezca la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La mencionada Resolución fue apelada alegando que la detención no puede estar fundada en un solo indicio; recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera declarando su improcedencia y confirmando los Autos de 26 y 28 de agosto impugnados, sustentándose en una declaración, lejos de precisar los motivos y las razones que generan su convicción, que necesariamente debe surgir de la relación o vinculación de los medios probatorios con la conducta de cada uno de los imputados.
Los Vocales demandados al sostener una detención preventiva y confirmar sin la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría o participación y fundar en un solo indicio una supuesta autoincriminación, sin tomar en cuenta la presión y coacción ejercida por el tumulto de gente que se constituyó para la aprehensión ilegal, sin que exista flagrancia, la presión ejercida ante la policía, ante el Fiscal y finalmente ante el Juez, de las que ellos estuvieron exentos, vulneró su derecho fundamental de libertad de locomoción, por lo que interponen la presente acción de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda tutela y se disponga la restitución de su libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 96 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado reiteraron los fundamentos contenidos en la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Los Vocales de la Sala Penal Tercera, a través del informe escrito cursante a fs. 93 y vta., leído en audiencia, señalaron que: 1) una de las características de la acción de libertad es la inmediatez, constituyendosé en un mecanismo extraordinario que permite reparar de manera rápida y expedita la vulneración de derechos y garantías que estén directamente relacionados con la libertad de las personas y en el caso presente fue presentada después de más de un mes y medio de haber tenido conocimiento los accionantes del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2010, tiempo dentro del cual pudieron haber solicitado la cesación de la detención preventiva; 2) Los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías revise la prueba que cursa en el cuadernillo de investigaciones para determinar si existen o no elementos de convicción suficientes para establecer si son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible que se investiga,(sic) como si la acción de libertad pudiera reemplazar las vías ordinarias existentes para efectuar esa tarea; 3) El Auto de Vista de 27 de septiembre de 2010, contiene la debida fundamentación que responde a todos los puntos impugnados por los imputados, explicando las razones para determinar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la autoría del hecho punible que se investiga, que si bien existe un solo indicio, éste fue corroborado por varios testigos que prestaron su declaración, consiguientemente se cumplieron los requisitos previstos para la detención preventiva de los accionantes
Por su parte el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, en el informe prestado en audiencia manifestó: a) Cuando se efectuaron las audiencias cautelares existió presión ejercida por un grupo de aproximadamente trescientas personas, conformado por padres de familia que procedieron a la aprehensión de uno de los menores imputados y lo obligaron a declarar respecto al robo que se produjo en el Colegio de Fe y Alegría en presencia de los policías que intervinieron, es así que varios padres de familia sostuvieron que el menor imputado admitió el hecho y sindicó a otras personas, declaración que fue pública bajo presión y sin la participación del Fiscal ni de su abogado defensor, por lo que esa confesión es nula y no podrá ser utilizada en el proceso; b) Como Juzgador se vio obligado por la presión social a tomar como elementos precisamente las referidas declaraciones ejercidas bajo presión policial y precisamente hizo constar esa circunstancia para determinar la medida cautelar en el Auto de 25 de agosto de 2010 y que la presente audiencia le sirve como un descargo de conciencia de lo acontecido en esa fecha, consiguientemente adoptó una decisión basada en un solo indicio contra los accionantes y que en ese momento por las circunstancias prefirieron estar en detención preventiva; c) En las declaraciones informativas de los imputados, consta la aparente intervención de abogados técnicos, pero en realidad por la presión social ningún abogado quiso asumir su defensa, por lo que se recurrió al servicio de instituciones públicas como el Centro Integrado de Justicia, cuyos funcionarios intervinieron en la recepción de declaraciones informativas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de noviembre de 2010, cursante de fs. 96 vta. a 98 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada porque la denuncia de actividad procesal defectuosa referida a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y violación de los arts. 22 y 144 de la CPE, debe ser reclamada ante el Juez Instrucción Mixto Cautelar de Chimoré, quien se encuentra bajo el control jurisdiccional de la causa, conforme prevén los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que es facultad de la citada autoridad velar porque la etapa preparatoria se desarrolle en resguardo de las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal; y, ii) Los accionantes denuncian que la Policía, el Fiscal y el Juez Cautelar actuaron bajo presión, incurriendo en actividad procesal defectuosa, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 114 de la CPE, pero no demostraron que esas irregularidades hubieran denunciado ante el Juez cautelar, más si dicha autoridad reconoce la existencia de la vulneración de derechos, no obstante no realiza ninguna actuación procesal para enmendar dichas irregularidades, siendo su obligación como Juez cautelar velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentados a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de agosto de 2010 el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré el inicio de investigaciones sobre la denuncia de robo presentada por Victoria Calani Mamani contra el autor o autores del hecho, que ameritó el decreto de 20 del mes y año mencionados, emitido por la nombrada autoridad jurisdiccional, que dispuso que se concluya en el plazo máximo de noventa días (fs. 5 y vta.).
II.2. En mérito al informe de 25 de agosto de 2010 del policía asignado al caso y a las declaraciones informativas policiales, el Fiscal de Materia por Requerimiento emitido en la misma fecha, dispuso la aprehensión de los sindicados, argumentando que uno de los aprehendidos declaró ante una multitud de personas sobre su participación en el hecho que se les imputa y que como no acreditaron su domicilio conocido, menos una actividad laboral y tampoco familia constituida, hace prever que podrían fugarse y no contribuir con la investigación, por lo que después de tomar sus declaraciones informativas, el 26 de agosto presentó imputación formal en su contra por el delito de robo agravado, solicitando al Juez cautelar la imposición de la medida de detención preventiva; imputación que fue ampliada con los mismos fundamentos contra dos de los menores involucrados (fs. 11 a 24 vta. y fs. 37 a 39).
II.3. En las audiencias de medidas cautelares efectuadas el 26 y 28 de agosto de 2010, el Juez de Instrucción de Chimoré, emitió Resolución disponiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Sebastián contra los tres menores imputables, ahora accionantes, con el argumento de existir una declaración de uno de los imputados prestada ante una multitud, en la cual se auto incriminó y señaló como copartícipes del robo a los otros menores imputados, conforme declararon varios testigos que escucharon esa declaración lo cual hace presumir que son con probabilidad autores del ilícito, aunque en autos no existe ninguna labor técnica de investigación referente al robo y que los informes den cuenta de los sucesos acaecidos, la presión ejercida y la forma de haber obtenido dicha auto incriminación, además que los sindicados no acreditaron tener un domicilio, trabajo y familia constituidos (fs. 25 a 26 vta. y 42 a 43).
II.4. Los menores imputados, ahora accionantes, mediante memorial de 16 de septiembre de 2010 interpusieron recurso de apelación contra las Resoluciones emitidas en las audiencias cautelares de 26 y 28 de agosto de ese año, que considerado y resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitiéndose la Resolución de 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto, confirmado los Autos impugnados con relación a los tres menores imputados, ahora accionantes y revocó con relación al menor M.M, disponiendo su libertad, sustituyendo por su presentación ante el Fiscal y la prohibición de salir del departamento y el país, con el argumento de haber valorado el Juez a quo correctamente el único indicio corroborado por las declaraciones de testigos y por concurrir los justificativos del riesgo de fuga y de obstaculización de tres de los imputados, no así del menor respecto del cual se revocó la medida cautelar (fs. 46 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad de locomoción por cuanto: a) El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, mediante Autos de 26 y 28 de agosto de 2010, dispuso su detención preventiva en forma ilegal, basándose sólo en la declaración de uno de los aprehendidos que prestó bajo presión ante una multitud de padres de familia que los acusaron de haber cometido el robo de algunos bienes de la Unidad Escolar “Gerónimo Usera” y los aprehendieron sin ninguna orden; determinación que la autoridad jurisdiccional asumió sin ningún otro elemento de convicción que establezca la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, además sin reparar la forma ilegal en la que fueron aprehendidos e imputados por el Fiscal que también actuó presionado por la gente; b) Los Vocales de la Sala Penal Tercera confirmaron las Resoluciones de su detención preventiva, manteniéndola sin la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría o participación, basándose en un solo indicio, sin tomar en cuenta la presión y coacción ejercida por el tumulto de gente que se constituyó para la aprehensión ilegal sin que exista flagrancia. En revisión corresponde analizar si el caso planteado, se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
III.1. Presupuestos de la restricción del derecho a la libertad de locomoción
El art. 23.I de la CPE, con relación al derecho a la libertad personal, establece que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. En el mismo sentido, el parágrafo III de la citada norma constitucional dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Este Tribunal con relación a las condiciones y requisitos que se deben observar para disponer la restricción al derecho a la libertad, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril, ha señalado que: “De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.
Ese también fue el criterio, por otra parte, del Tribunal Constitucional, contenido en las numerosas sentencias, como las SSCC 0697/2003-R, 1141/2003-R y 0540/2004-R, partiendo de la interpretación de las normas de la Constitución abrogada y de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales, y en el Código de Procedimiento Penal, tratándose medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva. En cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal”.
III.2.Obligación del juez cautelar de observar el cumplimiento de la legalidad formal y material de la aprehensión
El Juez cautelar como contralor de la etapa investigativa del proceso, está obligado a velar por la legalidad de la aprehensión a efectos de subsanar todas las actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de los implicados en la investigación penal. Al efecto, le está reconocida la facultad de anular los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, luego de verificar si efectivamente se produjeron vicios o irregularidades en la aprehensión, lesionando el derecho a la libertad del imputado, ponderando en su conjunto los elementos de convicción y circunstancias en las que se produjo la aprehensión y en base a ello, definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.
En ese sentido razonó la SC 0035/2010-R de 19 de abril de 2010 cuando señaló que: “Conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que debe realizar el Juez cautelar, señalando la SC 0957/2004-R de 17 de junio, lo siguiente: “frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, (…) 2) Legalidad material de la aprehensión (…).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.
(…) se concluye entonces que: a) La legalidad formal y material de la aprehensión, podrá ser analizada por el Juez a cargo del control de la investigación, en su caso, a denuncia del imputado, objetando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y, b) Debe verificarse si efectivamente se produjeron los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, al extremo de tornarla en lesiva, o si por el contrario, las omisiones en el registro de formularios y actas no afectan al acto en sí. La falta de firma u hora en un acta, no necesariamente determina aprehensión indebida, lesiva de los derechos y garantías fundamentales, ni alcanza para que el Juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues en ese caso, debe ponderar en su conjunto los elementos de convicción que hacen a todo el operativo, como así las circunstancias en las que se desarrolló, para luego definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa”.
III.3. La problemática planteada en el caso de autos
En el caso de análisis, los accionantes, todos menores imputables de dieciséis años de edad, denuncian que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, para disponer su detención preventiva mediante Autos de 26 y 28 de agosto de 2010, sólo se basó en la declaración de uno de los aprehendidos, obtenida bajo la presión que ejerció un grupo de aproximadamente trescientas personas, conformado por padres de familia que asumieron la investigación por cuenta propia, acusándoles de haber cometido el robo de algunos bienes de la Unidad Escolar “Gerónimo Usera”, sin tomar en cuenta todas las irregularidades de su aprehensión efectuada sin ninguna orden de autoridad competente y omitiendo otros elementos de convicción que establezcan la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, además sin reparar la forma ilegal en la que fueron aprehendidos e imputados por el Fiscal quien también actuó presionado por la gente; omisiones y arbitrariedades que tampoco fueron reparadas por los Vocales de la Sala Penal Tercera, que en apelación confirmaron las resoluciones de su detención preventiva, sin que existan suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría o participación, basándose en un solo indicio, ignorando la presión y coacción ejercida por el tumulto de gente que los aprehendió sin que exista flagrancia.
De la revisión de antecedentes se constata que en las audiencias de aplicación de medidas cautelares efectuadas el 26 y 28 de agosto de 2010, el Juez de Instrucción de Chimoré, dispuso la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Sebastián de los tres menores, ahora accionantes, argumentando la existencia de una declaración de uno de los implicados prestada ante una multitud, en la cual se auto incriminó y señaló como copartícipes del robo a los otros menores imputados, conforme declararon varios testigos que escucharon esa declaración, lo cual hace presumir que son con probabilidad autores del ilícito, aunque en autos no existe ninguna labor técnica de investigación referente al robo y que los informes den cuenta de los sucesos acaecidos, la presión ejercida y la forma de haber obtenido dicha auto incriminación, además que los sindicados no acreditaron tener un domicilio, trabajo y familia constituidos. Por otra parte, el propio Juez demandado en el informe prestado en la presente acción de libertad, reconoce que existió presión ejercida por un grupo de aproximadamente trescientas personas, conformado por padres de familia que procedieron a la aprehensión de uno de los menores imputados, obligándolo a declarar sobre el robo que se produjo en el Colegio de Fe y Alegría en presencia de los policías que intervinieron, es así que varios padres de familia sostuvieron que el menor imputado admitió el hecho y sindicó a otras personas, declaración que fue pública bajo presión, que no contó con la participación del Fiscal ni de su abogado defensor, por lo que esa confesión es nula y no podrá ser utilizada en el proceso; no obstante esas irregularidades, se vio obligado por la presión social a tomar como elementos precisamente las referidas declaraciones ejercidas bajo presión, admitiendo que la decisión de detención preventiva se basó en un solo indicio irregularmente obtenido contra los accionantes, sumándose que en las declaraciones informativas de los imputados, consta la aparente intervención de abogados técnicos, pero en realidad por la presión social ningún abogado quiso asumir su defensa, por lo que se recurrió al servicio de instituciones públicas como el Centro Integrado de Justicia, cuyos funcionarios intervinieron en la recepción de declaraciones informativas; confesión de la autoridad jurisdiccional demandada que devela su actuación ilegal que vulneró el derecho fundamental a la libertad de locomoción de los menores accionantes, puesto que el Juez cautelar no actuó conforme determina el art. 54 inc. 1) del CPP, controlando la investigación y protegiendo los derechos y garantías en la etapa investigativa; además de haber omitido analizar la legalidad formal y material de la aprehensión antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, pues no es justificable que una autoridad judicial actúe e imponga medidas cautelares aduciendo presión social, ignorando los elementos de convicción para asumir tal medida, resultando aún más deplorable que a pesar de la forma en que sucedieron los acontecimientos en la acusación y aprehensión de los menores imputables y estar consciente de la falta de concurrencia de los elementos suficientes de participación en el hecho ilícito imputado, determine enviar a un recinto penitenciario a los accionantes.
Por otra parte, cabe señalar que los Vocales co-demandados, de igual forma lesionaron el derecho de libertad de los accionantes, al haber confirmado la detención preventiva de los mencionados menores, sin reparar ni observar la serie de irregularidades que antecedieron a esa determinación, así como las resoluciones contradictorias impugnadas que no sustentan la decisión asumida.
Por todo lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción de libertad no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y tampoco ha aplicado correctamente las normas que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del órgano Judicial y Ministerio Público, modificada por el art. 3 de la Ley 40 de 1 de septiembre de 2010, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de noviembre de 2010, cursante de fs. 96 vta. a 98 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia CONCEDER la acción de libertad interpuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
II. CONCLUSIONES