SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1878/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1878/2011-R
Sucre, de 7 de noviembre de 2011
Expediente: 2010-23002-47-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Marino Tuco contra Armando Pinilla Butrón y Fernando Ganam Cortez, ambos Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 3 a 4 de obrados, el accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido por Héctor Estrada Paco y Victoria Choque de Estrada por el delito de lesiones graves, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal le concedió su libertad bajo medidas sustitutivas, las que cumplió estrictamente; sin embargo, esa Resolución fue apelada por la parte contraria, apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda, cuyos vocales, de manera indebida, ordenaron su detención indebida.
I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional que lo contenga.
I.1.3 Petitorio
Solicita se ordene su libertad en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10 vta. de obrados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante amplió su demanda señalando que: a) Su defendido fue detenido indebidamente, por orden del Presidente de la Sala Penal Segunda, al respecto el Tribunal Constitucional estableció que no se puede aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca una medida sustitutiva; b) Su cliente obtuvo libertad provisional bajo medidas sustitutivas ordenadas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dentro de un proceso penal que le sigue por el delito de lesiones graves, porque su defendido pagó toda la atención hospitalaria de Héctor Estrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Pinilla Butrón, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia manifestó lo que sigue: 1) Contra el accionante pesa una imputación formal, que deviene del 7 de septiembre de 2010, mediante Resolución 13 del mismo mes y año, imputación realizada por la Fiscal de Materia Rita Sánchez, por el delito de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, por lo que no está siendo perseguido ilegalmente, ni procesado indebidamente; 2) La Sala Penal Segunda no hizo ninguna revocatoria automática, sino que compulsó adecuadamente el cuaderno de la apelación, al contrario que el Juez cautelar, quien no valoró adecuadamente los elementos de prueba que cursan en el expediente, así como tampoco compulsó correctamente el certificado domiciliario; y, 3) Se trata de una medida cautelar de carácter personal y esas medidas en sus resoluciones de conformidad con el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pueden ser revisadas inclusive de oficio, si el accionante cree estar indebidamente detenido podía acudir ante el Juez cautelar con prueba pertinente, idónea y útil, para desvirtuar los motivos por los cuales fue detenido.
Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se adhirió al informe que presentó su colega y manifestó que se trata de un hecho delictivo grave, que debe ser sancionado de acuerdo a la ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 739/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 de obrados, declarando “IMPROCEDENTE” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) Las medidas cautelares de carácter personal, conforme a lo previsto por el art. 250 del CPP, o el Auto que dispone la detención preventiva o el rechazo de la misma no causa estado, puede ser modificada aún de oficio; ii) Conforme a la SC “0062/2007” de 8 de febrero, aplicando el principio de subsidiariedad, en los recursos de acción de libertad, se tiene que cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, los cuales, el afectado deberá previamente utilizar y solamente agotados aquellos medios de defensa que franquea la ley al imputado, puede acudir a la vía de acción de libertad; y, iii) El Tribunal de apelación tiene facultad para modificar las resoluciones que emiten los inferiores en grado, por lo que el Tribunal demandado, Sala Penal Segunda, compulsó correctamente los antecedentes y los fundamentos de la apelación, además se establece que existen los medios idóneos para que la parte accionante pueda solicitar ante el mismo órgano jurisdiccional la cesación de detención preventiva con elementos de convicción suficientes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La parte accionante no adjunta a su memorial de acción de libertad ninguna prueba ni antecedente alguno; sin embargo, en base al informe de las autoridades demandadas y a todas las actuaciones, se evidenció que contra el accionante pesa una imputación formal, mediante la Resolución 013 de 7 de septiembre de 2010, realizada por la Fiscal de Materia, Rita Sánchez por el delito de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, por lo que no está perseguido ilegalmente ni procesado indebidamente; asimismo, se pudo establecer que la Sala Penal Segunda revocó la Resolución de medidas sustitutivas y dispuso la detención preventiva del accionante (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones graves, el Juez de la causa le concedió su libertad bajo medidas sustitutivas; empero, esa Resolución fue apelada por la parte contraria, apelación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda, cuyos vocales ahora demandados, ordenaron su detención de manera indebida. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la medida cautelar de detención preventiva y la atribución del Tribunal de apelación de imponerla
Con relación a la detención preventiva cabe preciar que esta medida cautelar de carácter personal se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Penal, de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su presunción de inocencia, tal y como lo establece la SC 00112/2006-R de 4 de enero, en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la ley, de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la misma, así como los requisitos que debe contener el auto que la dispone, mismos que deben ser observados por las autoridades judiciales competentes.
Así, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los requisitos contenidos en dicha normativa, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del fiscal o del querellante.
Ahora bien, una vez impuesta la medida y con la finalidad de garantizar el ejercicio de los medios de impugnación, el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen dichas medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, pues una vez interpuesto, debe ser remitido ante la Corte Superior en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin demora, sin más trámite y en audiencia, dentro los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, mediante una resolución motivada, señalando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, las que pueden ser corregidas por el tribunal superior; por lo que dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe estar motivada, permitiendo inferir con probabilidad y de manera objetiva que la persona imputada es autora o partícipe de un hecho y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, aspecto que ha sido determinado por el art. 236 del CPP y que debe ser de cumplimiento obligatorio no sólo del juez cautelar, sino también del tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sin que le sea permitido quedar exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, una vez remitido y radicado el recuro de apelación interpuesto, a través de una resolución motivada y fundamentada en la que además precise los elementos de convicción que le permiten arribar a su conclusión, puede revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
III.2. Análisis del caso de autos
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, en especial del memorial de acción de libertad y lo afirmado en la audiencia correspondiente, se tiene que el accionante, considera que se vulneró su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones graves, el Juez de la causa le concedió su libertad bajo medidas sustitutivas, empero, esa Resolución una vez apelada por la parte contraria en alzada fue revocada y se impuso la detención preventiva.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, ya se dejó claramente establecido conforme a la normativa procesal vigente y glosada, que el Tribunal de apelación previo al cumplimiento de los requisitos aludidos, tiene la facultad de revocar las medidas sustitutivas impuestas y disponer la detención preventiva, siempre y cuando su Resolución se encuentre debidamente motivada y fundamentada, en consecuencia, la restricción a la libertad del accionante que deviene de una Resolución emitida por las autoridades judiciales demandadas, no puede ser considerada como una detención ilegal, en virtud a que como se mencionó anteriormente, dichas autoridades se encuentran facultadas de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, no resultando por tanto atendible la acción de libertad interpuesta, en la que simplemente impugnó una resolución en virtud a que se consideraba que el Tribunal de alzada no tenía la facultad de revocar las medidas impuestas y disponer la detención preventiva.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “IMPROCEDENTE” la presente acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 739/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 11 a 13 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA