SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1886/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1886/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1886/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                      2009-21049-43-AAC

Distrito:                             Chuquisaca

Magistrado Relator:          Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julián Apaza Gutiérrez contra Teresa Roquellas Fernández y Elena Lowenthal de Padilla, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior; y, Humberto Ortega Martínez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Chuquisaca.

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2009, cursante de fs. 30 a 33 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 17 de julio de 2009 a horas 15:00, efectivos antinarcóticos lo interceptaron en la localidad de Pantoja, ubicada en el departamento de Cochabamba, cuando se encontraba circulando por la carretera Cochabamba - Santa Cruz, y luego de revisar su vehículo, el “Sgto. Quisbert le manifestó al Cap. Corrales, positivo” (sic) haciendo una seña con el pulgar derecho, con el pretexto de buscar herramientas para abrir su movilidad, lo trasladaron a la localidad de Aiquile conducido por un policía a quien pusieron al volante, y una vez en ese lugar, le indicaron que se encontraba detenido por la droga que encontraron en su automóvil y que deberían dirigirse a la ciudad de Sucre, llegando a ese destino a horas 01:00, momento en el que procedieron a desarmar el motorizado e instaurar una causa penal en su contra ante el Juez cautelar del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Contra la citada autoridad, planteó incidente de incompetencia con el fundamento que su detención se produjo en una localidad que pertenece al departamento de Cochabamba; el que se rechazó, porque a criterio del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, la revisión del motorizado y todos los actuados se realizaron en la ciudad de Sucre, omitiendo referirse a lo que ocurrió en Pantoja, lugar del juez natural donde tiene su domicilio, en el que se cometió el delito y del que, funcionarios policiales lo trasladaron.

Contra la Resolución que rechazó el incidente de incompetencia, planteó apelación, declarada improcedente por las Vocales codemandadas, mediante un fallo carente de fundamento y congruencia porque no se pronunció sobre todos los aspectos reclamados, no valoró la prueba existente en obrados para determinar dónde se cometió el delito, no tomó en cuenta que prevalece el lugar donde tiene su domicilio; y mucho menos que su persona no tenía la más mínima intención de ir a Sucre, sino que lo llevaron en su automóvil conducido por un policía y por lo tanto, no puede establecerse un resultado en dicha ciudad. Hechos y actuaciones jurisdiccionales que le provocan indefensión y violan su derecho al juez natural, porque al tener su residencia en Huayllani Cochabamba, toda la documentación para defenderse se encuentra en esa localidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 9.2 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, solicita que se le declare “procedente” la presente acción, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el Auto interlocutorio de 7 de agosto de 2009 emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, el Auto de Vista 0263/09 de 7 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; y, b) Disponer que se dicte una nueva resolución conforme a derecho con la debida fundamentación y congruencia, en apego a las normas establecidas por las leyes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública a horas 15:00 del 14 de diciembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado y del Juez demandado; en ausencia de las Vocales codemandadas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado, ratificó los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, Humberto Ortega Martínez, ahora demandado, presente en audiencia, indico que: 1) No cometió ningún acto ilegal, al contrario, actuó conforme le faculta el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que conoció las medidas cautelares previa imputación formal y determinó la detención preventiva de Julián Apaza Gutiérrez; 2) Declaró improbada la declinatoria de competencia planteada por el imputado porque todas las actuaciones se llevaron a cabo en Sucre; 3) Su autoridad “aprehendió” competencia por el informe de inicio de investigación y no así otro juzgado para promover conflicto de competencias; 4) En la excepción planteada no hicieron conocer los aspectos que ahora denuncian; y, 5) El art. 279 del CPP no faculta al juez instructor a realizar actos investigativos al haberse descubierto la droga en Sucre, se imputó en esa ciudad.

Las Vocales codemandadas no asistieron a la audiencia de la acción como tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal citación (fs. 36 y vta.).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 483/2009 de 14 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., por la que concedió la tutela parcialmente, únicamente con relación al Tribunal de apelación, dejando sin efecto el Auto de Vista 263/09 de 7 de septiembre de 2009 y disponiendo que dicho Tribunal dicte otro nuevo, acogiendo los argumentos expuestos en la Resolución; y, denegó respecto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, sin responsabilidad por la concesión parcial y por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: i) En el marco del art. 49 del CPP, es competente para conocer el caso, el juez del lugar de la comisión del delito y en el presente caso, el hecho se descubrió en la comunidad de Pantoja ubicada en provincia Campero del departamento de Cochabamba, por lo tanto, es competente para conocer la causa, el Juez del Distrito Judicial de Cochabamba y no así el de Chuquisaca; ii) La circunstancia de haberlo trasladado a Sucre para conseguir herramientas y realizar el operativo, no puede ser entendida como el lugar donde se produjo el resultado; y, iii) Emergente de la errónea interpretación del art. 49 inc. 1) del CPP, se afectó el derecho del imputado al juez natural, consagrado en el art. 120 de la CPE, así como los demás derechos invocados.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 198/2011 de 1 de noviembre, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 29 de marzo de 2011, se pronuncia la Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Del informe policial de 18 de julio de 2009, se evidencia que el 17 del mismo mes y año, en inmediaciones de la comunidad Pantoja, provincia Campero del departamento de Cochabamba a horas 17:30 aproximadamente, arribó un vehículo tipo vagoneta, color beige, con placa de control 1796-KDN, conducido por Julián Apaza Gutiérrez, ahora accionante, procedente según el conductor, de Totora con destino a Santa Cruz, sujeto que previo a ser interrogado por el “Cbo. Javier Michalsky y el Cap. Corrales” (sic) y realizado el chequeo del motorizado se lo trasladó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Chuquisaca para una revisión minuciosa, dado que detectaron serias sospechas que al interior se hubiera estado llevando sustancias controladas (fs. 11 a 13).

II.2.  Del memorial presentado el 23 de julio de 2009 ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, se evidencia que Julián Apaza Gutiérrez opuso excepción de incompetencia, arguyendo que al habérselo detenido en la localidad de Pantoja ubicada en el departamento de Cochabamba, correspondía -en observancia del art. 49 incs. 1) y 2) del CPP- que el proceso penal en su contra sea remitido a dicha jurisdicción (fs. 15 a 16 vta.).

II.3.  Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 23 de 7 de agosto de 2009, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de la investigación resolvió la demanda incidental declarando improbada la excepción interpuesta por el imputado, con el argumento que no existe ningún actuado realizado por la FELCN en la comunidad de Pantoja en el que se hubiere descubierto la droga, al contrario, el resultado se dio en la ciudad de Sucre, donde se lo aprehendió (fs. 20 y vta.).

II.4.  Recurrida de apelación la Resolución de primera instancia por el imputado (fs. 21 a 24), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 263/09 de 7 de septiembre de 2009, concluyó que la decisión del Juez cautelar era correcta, y declaró improcedente el recurso interpuesto (fs. 25 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, habida cuenta que funcionarios policiales antinarcóticos lo interceptaron cuando se encontraba circulando en su movilidad por la localidad de Pantoja, ubicada en la jurisdicción de Cochabamba, para posteriormente arribarlo a la ciudad de Sucre, donde se procedió a la revisión minuciosa del motorizado, encontrándose droga en su interior; en virtud a lo cual, se puso a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca y se le impuso detención preventiva, autoridad ante quien opuso excepción de incompetencia, que la declaró improcedente, por considerar que los actos se realizaron en la ciudad de Sucre, sin tener presente que el operativo se produjo en una localidad del departamento de Cochabamba; y en apelación, el Tribunal de alzada, en vez de reparar los actos ilegales del a quo, confirmó el Auto apelado, mediante la emisión de un fallo carente de fundamentación y congruencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

El recurso directo de nulidad, en cambio, está inserto en el art. 122 de la CPE, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, siendo otro mecanismo de defensa de derechos fundamentales, su conocimiento y resolución al igual que la acción tutelar de amparo, corresponde al Tribunal Constitucional conforme al mandato del art. 202.12 de la CPE, concordante con los arts. 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), norma que en su parágrafo primero, establece expresamente su procedencia y forma de tramitación señalando que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por otra parte, en su parágrafo II, señala: “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

III.2. El juez natural como elemento del debido proceso y el recurso directo de nulidad

A partir de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, las impugnaciones de actos o resoluciones presuntamente emitidos sin competencia o cuando ésta hubiere cesado, no pueden ser analizadas mediante la acción de amparo constitucional, porque existe un recurso constitucional específicamente instituido a ese efecto, como es el recurso directo de nulidad, por cuanto a través del amparo constitucional, no se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia.

Al respecto, la referida Sentencia Constitucional, estableció: “…las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno”.

Complementando dicho criterio, la SC 0629/2010-R de 19 de julio, señaló que: “…el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos, empero, en cuanto al juez natural vinculado a la competencia, en cuanto a los supuestos de (…) usurpación de funciones no determinadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; el mecanismo de defensa idóneo es el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional”.

Más adelante agrega: “…la imparcialidad e independencia del juez o autoridad jurisdiccional que conozca una causa concreta, se encuentran enraizadas en la garantía del juez natural y tienen como presupuesto constitucional esencial asegurar el principio de igualdad jurídica como eje central del Estado Constitucional, por tal razón, al no estar directamente vinculadas con ninguno de los supuestos fácticos insertos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, su protección esta resguardada por la acción de amparo constitucional”.

De lo indicando se desprende que el elemento del juez natural como parte integrante del debido proceso y que a su vez se compone por la competencia, la imparcialidad y la independencia, cuenta con dos vías idóneas de protección, como son la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, el primero reservado para la imparcialidad y la independencia del juez o autoridad jurisdiccional que conozca una causa concreta y el segundo para la protección del juez natural en su ámbito competencial.

“En mérito a lo expuesto, este Tribunal, a través de la línea jurisprudencial descrita supra, ha establecido la idoneidad del recurso directo de nulidad para la protección del juez natural en todos sus elementos, con excepción de la imparcialidad e independencia, que deben ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional” (SC 0629/2010-R).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante expresa que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca no sería competente para conocer el proceso penal que se sigue en su contra por tráfico de sustancias controladas, dado que tanto la comisión del delito como su detención se produjeron en la localidad de Pantoja correspondiente a la jurisdicción de Cochabamba, lugar donde además tiene su domicilio; y que el hecho de haber sido trasladado por efectivos policiales antinarcóticos, desde dicha localidad a la ciudad de Sucre, no abre la competencia del Juez cautelar del Distrito Judicial de Chuquisaca. Motivo por el cual, opuso excepción de incompetencia, que se declaró improcedente en primera instancia y se confirmó en apelación.

Lo referido, implica que el accionante impugna aspectos referidos específicamente a la competencia como elemento del juez natural y a su vez del debido proceso, como consecuencia pretende la nulidad de las Resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, aspectos que en definitiva deben ser analizados y resueltos a través del recurso directo de nulidad reservado para el efecto, y no así mediante la acción de amparo constitucional por no ser la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, al existir un mecanismo específico para la tramitación de la presente causa, corresponde denegar la presente acción tutelar.

        

III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo

         No obstante que, por las razones expuestas, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la acción tutelar intentada; sin embargo, es imprescindible referirnos a los efectos del fallo emitido por el Tribunal de garantías, dado que en el mismo se concedió la tutela y se dispuso que el Tribunal de apelación vuelva e emitir Resolución conforme a los fundamentos emitidos en el mismo; en ese sentido, se entiende que su cumplimiento trajo ciertas consecuencias jurídicas que no pueden ser desconocidas por esta instancia, porque ello provocaría una disfunción jurídica y dilataría la tramitación del proceso en detrimento de la economía y celeridad procesal que debe regir en toda causa sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional.

En ese orden la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, aclaró lo siguiente: “…el órgano contralor de constitucionalidad, entre uno de sus roles esenciales, tiene la misión suprema de velar por el respeto y estricto cumplimiento a los derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, su labor debe estar guiada por los fines del Estado Plurinacional de Bolivia, como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal como reza el art. 9.1 de la CPE, en ese contexto y a partir de este mandato constitucional, se establece que las funciones de este Tribunal deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia; en ese entendido, este órgano, como último y máximo celador de los derechos fundamentales, debe asumir decisiones que plasmen un equilibrio constitucional sin afectar desproporcionalmente situaciones concretas ajenas a la voluntad de las partes sujetas a procesos de naturaleza constitucional como es el caso de la acción de libertad, por tanto, merced a estos postulados, en la especie, para evitar daños y serias afectaciones procesales a las partes, considerando que en aplicación de las líneas jurisprudenciales vigentes, la tutela debe ser denegada y por tanto debe revocarse la decisión emanada del Tribunal de Garantías y considerando que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ha transcurrido un largo periodo de tiempo, lapso que no es atribuible ni a las partes procesales y menos aún a este Tribunal, sino que es el resultado de circunstancias de fuerza mayor -como es el caso de la falta de funcionamiento de esta instancia de revisión de fallos emitidos en acciones tutelares, ocasionada por la renuncia de sus miembros-; en ese contexto, frente a una errónea compulsa de antecedentes, en resguardo de una efectiva seguridad y certeza jurídica y con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante, es imperante modular en el tiempo los efectos de la presente decisión de naturaleza constitucional…”.

La denegatoria de la presente acción responde al erróneo empleo del medio de defensa eficaz para el análisis de los aspectos demandados; sin embargo de ello, es preciso mantener los efectos de la Resolución del Tribunal de garantías, habida cuenta que desde su pronunciamiento, 14 de diciembre de 2009, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución han transcurrido casi dos años, periodo en el cual, el proceso penal seguido contra el ahora accionante ha continuado con su tramitación; actuaciones procesales que se desarrollaron en cumplimiento de la decisión pronunciada por dicho Tribunal, no pudiendo por tanto, anularse los actos ulteriores, aclarándose que esta modulación será válida, solamente en caso de haberse cumplido con la Resolución emanada del Tribunal de garantías y proseguido la investigación, de tal manera que la revocatoria no altere la misma.

De todo lo expuesto, se colige que el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 183/2009 de 14 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a todas las autoridades demandadas.

Con la facultad conferida por el art. 48.4 de la LTC, se mantienen los efectos de la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conocieron el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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