SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1899/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                2010-22940-46-AL

Distrito:                         Santa Cruz  

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Richard Balboa Hurtado contra René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de Minero, Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, Jeanette Guísela Velarde Luna y Luzgarde Alcántara Abdar Fiscales de Materia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2010, cursante de fs. 31 a 35y vta. El accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 27 de mayo de 2010, un grupo policial bajo la dirección de Jeanette Guísela. Velarde Luna, Fiscal de Materia, irrumpieron en su domicilio disparando armas de fuego y al no haberse identificado trató de refugiarse en el interior de su vivienda; sin embargo, sin identificarse, portar o exhibir mandamiento de allanamiento, orden de aprehensión, o por lo menos haberle notificado con alguna denuncia, sin contar con su autorización de su “concubina” -cónyuge-, los nombrados ingresaron por la fuerza a su domicilio y lo aprehendieron, sin hacerle conocer los motivos, leerle sus derechos y garantías, posteriormente procedieron a la requisa del mismo, secuestraron del lugar perfumes que eran para la venta de su cónyuge, una motocicleta, un automóvil con sus documentos, una computadora y cinco llantas.

Sostuvo, que era un consumidor de marihuana, motivo por el cual se encontró en un velador la sustancia, la cual era sobra, que no servía para el consumo, hábito del cual le cuesta salir.

Ante estos actos ilegales e indebidos, el 30 de septiembre de 2010, presentó ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Montero, incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, el que fue corrido en traslado a la Fiscalía y después de veintiseis días de presentado -el 26 de octubre de 2010- fue notificado el Ministerio Público, el 12 de noviembre de 2010, solicitó se resuelva el incidente planteado, teniendo en cuenta que la Fiscalía no contestó el incidente y que el plazo para dicha actuación ya había caducado conforme a lo establecido por los arts. 130, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 25 de noviembre de 2010, fue rechazado aunque se consignó como fecha de Resolución el 15 de noviembre de 2010.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la presunción de inocencia, sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela invocada, se anule obrados y sea hasta la emisión del mandamiento de allanamiento de 26 de mayo de 2010, se ordene su inmediata libertad y concluya la persecución penal hasta que existan elementos conforme a derecho y finalmente se condene al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2010 cursante de fs. 73 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción y puntualizó, que no existía mandamiento de allanamiento de su domicilio, sino respecto a otro inmueble del otro coimputado, no autorizó el ingreso a su vivienda y fue aprehendido sin mandamiento de aprehensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de Minero, mediante informe escrito que fue leído en audiencia cursante a fs. 68 y señaló: Actuó en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Montero y si ordenó la detención preventiva del accionante, fue porque concurrían todos los requisitos del art. 233 del CPP, y si el imputado no estaba de acuerdo con dicha determinación debió apelar.

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, presentó informe escrito cursante de fs. 43 a 44 que fue leído en audiencia, señaló: 1) El incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos fue declarado improcedente por Auto de 15 de noviembre de 2010; 2) Se libró mandamiento de allanamiento del domicilio del accionante por el Juez de Instrucción Mixto de Minero -en suplencia legal-; 3) En la audiencia cautelar de 28 de mayo de 2010, el accionante no presentó ningún incidente ni denuncio vulneración alguna a sus derechos; y, 4) El accionante no agotó todas la vías de defensa que le franquea la ley antes de presentar la acción de libertad

Luzgarde Alcántara Abdar, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 70 a 72 que fue leído en audiencia manifestó: a) El 27 de mayo de 2010, se ejecutó el mandamiento de allanamiento del domicilio del imputado Felipe Limpias Álvarez, cumplida la actuación, el imputado en su entrevista indicó que conocía el domicilio donde le entregaban la sustancia que fue encontrada en su casa, ante la flagrancia del hecho, se dirigieron a la urbanización Portugal, tomaron contacto con el accionante el cual autorizó la requisa de su domicilio; b) En la requisa practicada en el domicilio del accionante se encontró marihuana en una cantidad de 235 g.

Jeanette Guísela Velarde Luna, Fiscal de Materia, prestó informe oral en audiencia y señaló: i) El accionante intentó darse a la fuga, fue aprehendido en el inmueble vecino y posteriormente autorizó la requisa de su inmueble; ii) En esta actuación se encontró marihuana en pequeñas bolsas de nylon, por lo que se ordenó su aprehensión; iii) en la audiencia de medidas cautelares el accionante no presentó ningún incidente ni denunció vulneración de sus derechos constitucionales y menos presentó recurso de apelación de la Resolución que determinó su detención preventiva.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero provincia Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 78 y vta., denegó la tutela solicitada; con el siguiente fundamento: El accionante no recurrió del Auto que denegó el incidente de nulidad de obrados por la supuesta actividad procesal defectuosa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa, pronunciándose Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por informe de 25 de mayo de 2010, Javier Ángel Flores Otorongo, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Montero, solicitó a la Fiscal de Materia, allanamiento de domicilio adjuntando un croquis de ubicación del inmueble (fs. 8 y 9); Jeanette Guísela Velarde Luna, Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 26 de mayo de 2010, informó al Juez Cautelar de Turno, el inicio de las investigaciones y solicitó mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro (fs. 10); por Auto de 26 de mayo de 2010, se dio curso a lo requerido por la Fiscal de Materia, librándose el correspondiente mandamiento el 27 de mayo del mismo año (fs. 11 y 12).

II.2.  Requerimiento de 27 de mayo de 2010, en el cual Jeanette Guísela Velarde Luna Fiscal de Materia, informó el resultado de la ejecución del mandamiento de allanamiento y presentó imputación formal contra el accionante y Felipe Limpias Álvarez por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 50 a 55), el 28 de mayo de 2010, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, mediante Auto 99/10 de 28 de mayo de 2010, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva de los dos imputados (fs. 56 a 63 vta.).

II.3. Mediante memorial de 30 de septiembre de 2010, el accionante presentó incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa (fs. 39 a 41 vta.); corrida en traslado por providencia de 1 de octubre de 2010 (fs. 42), por memorial de 12 de noviembre de 2010, el accionante solicitó se resuelva el incidente planteado ante la falta de contestación del Ministerio Público (fs. 64 a 65 vta.), que fue resuelto por Auto 156/10 de 15 de noviembre de 2010, declarándose improbado el incidente de nulidad de obrados (fs. 66 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso y a la libertad y a la presunción de inocencia,, toda vez que se allanó su domicilio sin orden ni mandamiento emanado de autoridad competente, fue aprehendido ilegalmente sin que exista denuncia en su contra y menos orden o mandamiento de aprehensión, se colectó prueba ilícitamente, que incidió en su detención preventiva y finalmente se declaró improbado el incidente de nulidad de  obrados por actividad procesal defectuosa. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y al debido proceso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente (CPE) también la contempla pero con la denominación de acción de libertad  en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad

         Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros, provean en sus ordenamientos jurídicos un medio de defensa efectivo, pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), los arts. 7.6. y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En virtud a esas normas internacionales, inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debía ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que no tenía carácter subsidiario y que, por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo otros medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 0133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, 0847/2004-R señalaron que “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela…”.

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que, ”... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

      

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza de la acción de libertad, hace que se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que haga peligrar, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.

Por lo que, “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (SC 0008/2010-R).

Conforme a dicho razonamiento, en la Sentencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

Conforme a dicho entendimiento, la acción de libertad, solamente se activa en caso que los medios de defensa previstos en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

Considerando tales argumentos, se debe concluir que en materia penal, contra la resolución que resuelva un incidente procede el recurso de apelación incidental, como lo determinó la SC 0636/2010-R 19 de julio “…En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, que al respecto precisa: 'Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida…'. De donde resulta que para este caso según la jurisprudencia citada esta previsto este medio idóneo, rápido, urgente y expedido para reparar la lesión de los intereses y derechos de los imputados...”

III.3.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que se allanó el domicilio del accionante, fue aprehendido, se recolectó prueba en la requisa practicada, se dispuso su detención preventiva y finalmente se declaró improbado el incidente de nulidad obrados por actividad procesal defectuosa que dedujo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de suministro de sustancia controladas.

Sin embargo, el Auto 156/10 de 15 de noviembre de 2010, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, el accionante no dedujo recurso de apelación incidental, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, obviando el carácter subsidiario de esta tutela jurídica, teniendo en cuenta que el trámite reservado para la apelación incidental es idóneo, rápido, urgente y expedido para reparar la lesión de los intereses y derechos del accionante como se tiene expresado en el fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia, razonamiento que impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere  el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 78 y vta., pronunciada por Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                        DECANO

                                          Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                          MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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