SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1900/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                2010-22924-46-AL

Distrito:                         Santa Cruz  

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Lazo Hollkons contra Rómulo Campero Borda y Ana Carmen Ledezma Muriel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 4 a 5 y vta., manifestó:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 22 de octubre de 2010, en horas de la mañana recibió una llamada a su celular, de una persona que se identificó como Julio Hernández de nacionalidad Colombiana, quien requirió sus servicios para un trámite en migración, se reunieron al finalizar la tarde en la cafetería Alexander de la Avenida Monseñor Rivero y como estaba de viaje, quedaron en reunirse a su retorno.

El 26 de octubre de 2010, recibió una llamada de la misma persona y concertaron en reunirse en su oficina -por la tarde-, que no se concretó; finalmente quedaron en reunirse en su oficina el 27 de octubre de 2010 a horas 10:30, empero el pretendido cliente a horas 11:53 le llamó y pidió que le espere, es así, que el referido día, mes y año a horas 12:15 en su oficina ubicada en la Alcides “Dorbigny” 99, piso 2, oficina 13, se presentó Rómulo Campero Borda flanqueado por el presunto colombiano Julio Hernández -falso cliente y que le estuvo persiguiendo por casi una semana- y otra tercera persona NN, quienes en forma brusca ingresaron al local, fue increpado por el primero exigiéndole el pago de una supuesta deuda de 1989 amenazándole le dijo que si no le paga se atenga a las consecuencias; el accionante le explicó que esa deuda ya estaba extinguida por prescripción, a lo que NN le amenazó airadamente diciéndole “eso no importa y que igual tiene que pagar como sea”, Rómulo Campero le advirtió que se cobraría de cualquier forma y por último que el colombiano se encargaría de cobrarle, quien portaba en una cartera de mano un arma, felizmente como todavía había movimiento en las oficinas ellos se fueron.

Hace mes y medio a dos, se encontró con Ana Carmen Ledezma Muriel ex esposa de Campero en las inmediaciones del Banco BISA SA de la avenida Monseñor Rivero, quien le expresó que no se explicaba cómo estaba todavía vivo, si no había pagado lo que le debía a su ex esposo, de lo que denota, que está siendo perseguido indebidamente por los demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró como vulnerados sus derechos a la vida, integridad psicológica, a la dignidad y a la seguridad personal consagrados en los arts. 15.I., 21.2. y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela invocada y se ordene se guarde tutela a su vida y de su familia y el cese a la persecución indebida, la indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Rómulo Campero Borda y Ana Carmen Ledezma Muriel, presentaron informe escrito que fue leído en audiencia, señalando: a) La acción debió ser dirigida contra el sujeto que supuestamente le amenazó, no existiendo prueba alguna que acredite que ellos le hubieran intimidado al demandante; b) El accionante no agotó previamente los mecanismos de protección específicos.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 9 de noviembre de 2010, cursante de fs. 28 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El Código de Procedimiento Penal en su art. 54, establece que el Juez de Instrucción tiene por misión el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en esa norma, siendo esa autoridad el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, imputado y víctima en la etapa preparatoria; 2) Los hechos enunciados en audiencia deben necesariamente ser investigados en la jurisdicción ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 0040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2011, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Extracto de llamadas recibidas por el accionante entre el 22 de octubre de 2010 al 27 del mismo mes y año, extendido por el responsable de servicios y atención al cliente de TELECEL SA (fs. 1 a 3).

II.2. El accionante presentó denuncia ante una seccional policial de la persecución indebida, porque previamente intentó hacerlo por dos veces en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) pero no tuvo éxito debido a que no tenían sistema (fs. 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que los demandados lesionaron sus derechosa la vida, integridad psicológica, a la dignidad y a la seguridad personal, toda vez que Rómulo Campero Borda con dos personas que contrató pretendieron cobrarle una deuda extinguida por prescripción bajo amenazas a su vida y la de su familia y dignidad personal. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y al debido proceso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.        

III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la Acción de Libertad

           Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros, provean en sus ordenamientos jurídicos un medio de defensa efectivo, pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), los arts. 7.6. y 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En virtud a esas normas internacionales, inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debía ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que no tenía carácter subsidiario y que, por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo otros medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 0133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, y 0847/2004-R señalaron que “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela”.

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que, ”... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

      

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza de la acción de libertad, hace que se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que haga peligrar, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.

Por lo que, “en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (SC 0008/2010-R)

Conforme a dicho razonamiento, en la Sentencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

Conforme a dicho entendimiento, la acción de libertad, solamente se activa en caso que los medios de defensa previstos en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En sentido contrario, no será posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

Considerando tales argumentos, debe concluirse que en materia penal, una vez presentada la denuncia penal por la supuesta comisión de un ilícito penal el Juez de Instrucción cautelar es el responsable y encargado de salvaguardar los derechos del imputado y de la víctima o denunciante y es ante dicha autoridad donde deben acudir prioritariamente los sujetos procesales que vieren lesionados sus derechos constitucionales, agotada esta vía y no salvaguardados los derechos lesionados, es recién que se acudirá a la jurisdicción constitucional.

III.3.   Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante denunció, que bajo amenazas a su vida y la de su familia, Rómulo Campero Borda con dos personas que contrató pretendieron cobrarle una deuda de dinero extinguida por prescripción.

Sin embargo se tiene que el accionante no acudió previamente en denuncia de los hechos traídos a conocimiento de esta jurisdicción, al Juez Cautelar en su calidad de encargado de velar por la protección de los derechos de los sujetos procesales imputado y víctima o denunciante, conforme lo prevé el art. 54 del CPP y de persistir los hechos y una vez agotados todos los medios de defensa y de impugnación en la jurisdicción ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción pertinente, denunciando la lesión de sus derechos y garantías constitucionales.

Consiguientemente, se concluye que el accionante activóla jurisdicción constitucional sin haber previamente utilizado y agotado la jurisdicción ordinaria, ya que no reclamó mediante la vía idónea ordinaria sobre la presunta lesión de sus derechos denunciada en la presente acción de libertad, conforme se tiene justificado en el fundamento jurídico III.2 de esta sentencia; por lo que corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

En tal sentido, se concluye, que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere  el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 20 de 9 de noviembre de 2010, cursante de fs. 28 a 31 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.  

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, por no haber conocido el asunto.

                                             

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                DECANO

                    Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                  MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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