SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1902/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1902/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1902/2011-R

Sucre,  7 de  noviembre de 2011

                   Expediente:                   2011-23116-47-AL

                   Distrito:                      Santa Cruz

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Carmela Alanoca Quispe contra Fernando Orellana Medina Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante por memorial de 17 de noviembre de 2011, cursante de fs. 107 a 110, manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Como emergencia de denuncias y querellas contra la accionante por estafa agravada a víctimas múltiples, manifestaron que, en lugar de registrar en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) un terreno a nombre de todos los comerciantes que aportaron para su adquisición, actuando ilícitamente realizó la inscripción a nombre de su hija Rosario Gumercinda Yucra Alanoca

La accionante sostiene que se extinguió la etapa preparatoria por haber pasado más de seis meses de la misma, y que a pesar de ello, hasta el 10 de junio de 2010, el Ministerio Público no formuló su requerimiento conclusivo, solicitando al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Fernando Orellana Medina, conmine al Ministerio Público a que emita su requerimiento conclusivo; sin embargo la autoridad judicial no se manifestó al respecto, aspecto reiterado y que tampoco fue atendido por dicha autoridad hasta que el demandado fue notificado con una acción de libertad mediante Auto de 23 de junio de 2010, dando curso a la conminatoria al Ministerio Público para que formule su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, conminatoria que fue notificada el 1 de julio de 2010, y una vez que se notificó el Ministerio Público con la citada conminatoria recién el 8 de julio de 2010, formuló su requerimiento conclusivo de acusación contra la accionante, mismo que fue observado por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, que actuó en suplencia legal, ordenando que fuera devuelto al Fiscal de materia Heraldo Tarqui, a fin de dar cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Decreto que se notificó el 30 de julio de 2010, y el Fiscal sin retirar su requerimiento conclusivo, presentó un memorial once días después de la conminatoria a que corrija el mismo, subsanando lo observado.

En vista de los referidos actuados, la accionante presentó un memorial en el que solicitó saneamiento procesal el 28 de octubre de 2010, la misma que como todas sus peticiones según la accionante solamente fue corrida en traslado mientras que las solicitudes de contrario se resolvieron de forma inmediata sin necesidad de traslado.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, estima vulnerados sus derechos al debido proceso, existiendo persecución ilegal y conculcándose su derecho a una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, y a los principios de verdad material e igualdad de las partes, a la libertad, seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se declare procedente la acción de libertad y conceda la tutela pidiendo en audiencia y se rechace el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2010, según consta en acta que cursa en el expediente a fs. 114 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado Fernando Orellana Medina Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante resolución 92/2010 de 18 de noviembre de 2010, declaró “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) Cuando se denuncia procesamiento ilegal e indebido, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos, que el acto lesivo entendido como acto ilegal, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa de su restricción o supresión; y, que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, es decir; que no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso, sino asumió conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad. b) No concurriendo los citados presupuestos, tiene abierta la vía de la acción de amparo constitucional, asimismo, la accionante al haber acudido a la acción de libertad ha equivocado el camino procesal por no concurrir en el presente caso los presupuestos ya referidos para que proceda la misma.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de  enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Fotocopias del testimonio por el cual se evidencia que Rosario Gumercinda Yucra Alanoca es propietaria de 1610.93 m2 de terreno adquiridos del Banco Bisa (fs. 1 a 3), folio real relativo al referido inmueble siendo la propietaria del mismo Rosario Gumercinda Yucra Alanoca (fs. 4).

II.2.  Declaración informativa de Diego Coronado Nina en calidad de víctima del delito por el que formaliza denuncia contra Carmela Alanoca de Yucra y Rosario Gumercinda Yucra Alanoca por la supuesta comisión de los delitos de  estafa y estelionato (fs. 18). Declaración informativa de Graciela Perca Choquehuanca por la que formaliza denuncia contra Carmela Alanoca de Yucra y Rosario Gumercinda Yucra Alanoca por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 19).

II.3.  Acta de audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar el 13 de diciembre de 2009, por la que se impuso la detención preventiva a Carmela Alanoca de Yucra y Gonzalo Chambi Totora (fs. 20 a 36).

II.4. Acta de audiencia de acción de libertad (45 a 47 vta.) y resolución de 11 de marzo de 2010, por la cual se evidencia que se dispuso la libertad a favor de Carmela Alanoca de Yucra (48 a 50).

II.5.  La accionante planteó recurso de reposición contra el Decreto de 16 de junio de 2010 (fs. 55), cursa requerimiento en que se acusa formalmente a Carmela Alanoca Quispe de Yucra y Gonzalo Chambi Totora (fs. 57 a 66), consta excepción de extinción de la acción penal (fs. 74 a 75)  (fs. 80 a 87), reitera excepción de extinción de la acción penal (fs. 88 a 89 vta.), Ratificó excepciones de incompetencia, cosa juzgada y extinción de la acción penal, ofreció y presenta pruebas (fs. 90 a 96), solicita saneamiento procesal y nulidad de obrados por memorial de fecha 28 de octubre de 2010 (fs. 99 a 100).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante manifestó que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta efectiva y sin dilaciones, quebrantando los principios de igualdad y verdad material, ya que a pesar de haber vencido el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, el Fiscal luego de ser conminado por el Juez demandado recién presentó su requerimiento conclusivo, mismo que observado por la Jueza de Instrucción Décima Segunda -que actuó en suplencia legal-, en lugar de retirar su requerimiento conclusivo presentó un memorial subsanando lo observado, y la accionante, además de excepciones,  presentó un memorial solicitando saneamiento procesal que no fue respondido, y que sólo se corrió en traslado. Corresponde en revisión, analizar si es viable conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004 de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 23/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. La acción de libertad y el debido proceso

La SC  0102/2011-R de 21 de febrero de 2011, ha expresado:

“III.2. La acción de libertad el debido proceso y el estado de indefensión

La SC 0381/2010-R 22 de junio, en relación al debido proceso y estado de indefensión sobre la base de la SSCC 0287/2003-R, 1865/2004-R y 0619/2005 entre otras señaló que: “…las vulneraciones al debido proceso deben ser reclamadas ante los jueces y tribunales ordinarios, correspondiendo a éstos en primer término repararlas, por lo que solamente en defecto de estos y agotados los medios se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional para ese fin. Sin embargo, en ese mismo sentido ha anotado que, excepcionalmente, se podrá reclamar vulneraciones al debido proceso por la vía del hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando tales vulneraciones pusieron al recurrente, hoy demandante, en absoluto estado de indefensión. En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

Posteriormente, precisando ese entendimiento, el tribunal señaló que: “… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

Respecto a la indefensión, este Tribunal en la SC 0287/2003-R de 11 de marzo señaló que: “…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…'" (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

         La acción de libertad que se revisa emerge de un proceso penal contra la accionante y otros por la supuesta comisión de delitos de estafa agravada y estelionato, y los hechos que la misma manifiesta que son ilegales, que se relacionan con la duración máxima de la etapa preparatoria, la presentación del requerimiento conclusivo, la petición de la accionante de que se rechace dicho requerimiento, así como las excepciones planteadas por la misma; en ese sentido, la solicitud de saneamiento procesal tiene directa relación con el debido proceso, por lo que vía acción de libertad puede ser tutelado solamente cuando concurren los dos presupuestos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional.

         En el presente caso la accionante no ha demostrado que se encuentra en indefensión absoluta pues ha planteado varias excepciones dentro del proceso penal que se le sigue por estafa agravada y estelionato, así como ha presentado una petición de saneamiento procesal que aún no ha sido respondida, lo que demuestra en forma evidente que no está en indefensión absoluta, y que por ello no solamente conoce el proceso, sino que activamente ha planteado medios de defensa, así como tampoco ha demostrado que los hechos que manifiesta ilegales sean causa directa de su privación de libertad, por lo cual al no haber acreditado la accionante que en su caso concurren simultáneamente los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2, corresponde denegar la tutela solicitada. Sin ingresar al fondo de la problemática planteada. 

        

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta aunque con distinto fundamento los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 92/10 de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 117 a 119, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                                       DECANO

                                            Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                          MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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