SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

Expediente:                2011-23129-47-AL

Distrito:                         Pando

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Luis Peñaranda en representación de Lorena Azad Bucett contra Hugo Michel Lezcano, Juez Segundo de Instrucción Penal y cautelar; y, Vladimir Lazcano Barrancos, Fiscal de Materia del Distrito Judicial de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante por memorial presentado el 23 de diciembre de 2010, cursante de fs. 60 a 62 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Desde el mes de enero de 2010 se tramitaron en contra de su representada dos procesos penales a denuncia del Prefecto de entonces -Rafael Bandeira-, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, peculado y asociación delictuosa, bajo la dirección investigativa del Fiscal de Materia ahora demandado y el control cautelar jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo penal

Después de las investigaciones desarrolladas el Juez cautelar, previa imputación formal en los dos procesos, dispuso su detención preventiva, en el primero mediante Auto 198/2010 de 22 de noviembre que fue recurrido de alzada el 25 de noviembre de 2010, que se encuentra radicado en la Sala Civil para su consideración y en el segundo por Auto 87/2010 de 23 de abril, mismo recurrido en alzada el 24 de abril de 2010.

El 28 de octubre de 2010 la representada del accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, en audiencia de 16 de noviembre del mismo año- no obstante lo fundamentado- se le denegó su pretensión, determinación contra la cual el 18 de noviembre de 2010, presentó recurso de apelación y fueron elevados los actuados correspondientes el 26 de octubre de 2010, sin que hasta la fecha se tenga noticia del recurso.

Estando vencido el término de los seis meses de la etapa preparatoria solicitó al Juez Cautelar se conmine al Fiscal de Distrito para que acuse o presente su requerimiento conclusivo, actuado del que no se tiene noticia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró como vulnerados los derechos de su representada al debido proceso, a la presunción de inocencia y libertad, contenidos en los arts. 22, 115 y 116  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela invocada y se ordene la inmediata libertad de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2011, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los términos de su acción y destacó que en la tramitación de los procesos, se ha incurrido en demora procesal.

I.2.2. Informe de las autoridadesdemandadas

Hugo Michel Lezcano, Juez Segundo de Instrucción Penal y cautelar del Distrito Judicial de Pando, presentó informe escrito que fue leído en audiencia, señalando: a) El desarrollo de la etapa preparatoria de los seis meses, empieza desde el momento en que el encausado es notificado con la imputación formal, salvo que se presenten nuevas imputaciones formales; y, cuando se presenta la ampliación de la imputación formal, el plazo de los seis meses de duración de la etapa preparatoria comienza a correr nuevamente desde la última notificación con dicha ampliación; b) La representada del accionante, presentó recurso de apelación en los dos procesos, que se encuentran pendientes de resolución.

Vladimir Lazcano Barrancos, Fiscal de Materia, del Distrito de Pando, prestó informe oral en audiencia, y señalando: 1) Cuando existen varías imputaciones formales, la etapa preparatoria empieza a correr desde la última notificación al imputado; 2) El accionante no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la constitucional, ya que está pendiente de resolución los recursos de apelación que presentó la imputada. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1/2011 de 5 de enero, cursante de fs. 83 a 84, denegó la acción de libertad; con el siguiente fundamento: La representada del accionante presentó en los dos procesos recurso de apelación, los mismos que aún no han sido resueltos, aspectos que hacen inviable la acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Mediante memorial de 14 de enero de 2010, Rafael Bandeira Arze Prefecto y Comandante del Departamento de Pando, presentó denuncia ante el Fiscal de Materia de Turno, contra Lorena Azad Bucett y otros, por supuestos delitos de peculado, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa (fs. 1 a 2).

II.2.  El 19 de enero de 2010 en audiencia de declaración informativa la accionante se abstuvo de prestar su declaración informativa ante la Fiscal de Materia asignada al proceso penal (fs. 4 a 6).

II.3. El 19 de enero 2010, en su declaración informativa Alcira Iñape Meza, manifestó, que es funcionaria de limpieza de la Prefectura y que en presencia de Lorena Azad Bucett, y Kristell Alba le pidió su cédula de identidad para cobrar un cheque que saldría a su nombre, en el Banco Unión (fs. 7 a 11).  

II.4. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar ordenó se libre mandamiento de allanamiento de los domicilios, de la representada del accionante y de Kristell Aurora Alba Gutiérrez (fs. 12).   

II.5.  La Fiscal de Materia Ninoska Ledy Flores Duran mediante requerimiento de 22 de enero de 2010, imputó formalmente a Lorena Azad Bucett, Kristell Aurora Alba Gutiérrez y María Teresa Gutiérrez de Jordán, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa y solicitó la aplicación de medidas cautelares de detención preventiva (fs. 13 a 17).

II.6.  Por Resolución de 12 de noviembre de 2010, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar, fijó audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares (fs. 26); en audiencia pública de consideración y aplicación de medidas cautelares de 22 de noviembre de 2010, mediante Auto interlocutorio 198/2010 el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de la representada del accionante (27 a 29 vta.).

II.7.  Mediante memorial de 25 de noviembre de 2010, la representada del accionante presentó recurso de apelación incidental del auto que dispuso su detención preventiva y medida precautoria de carácter real (fs. 31), recurso que fue concedido por Auto de 26 de noviembre de 2010 ordenándosela remisión de fotocopias legalizada de las actuaciones pertinentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando (fs. 32).

II.8. Rafael Bandeira Arze, Prefecto y Comandante General del Departamento de Pando mediante memorial de 27 de enero de 2010 presentó denuncia penal ante el Fiscal de Materia de Turno contra Lorena Azad Bucett por la supuesta comisión de los delitos peculado, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa -segunda denuncia- (fs. 40 a 41).

II.9. Mediante requerimiento 21 de abril de 2010 el Fiscal de Materia imputó formalmente a Lorena Azad Bucett y otros, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, solicitando se le aplique la medida cautelar de detención preventiva -segunda imputación- (fs. 42 a 43).

II.10. En audiencia pública de consideración y aplicación de medidas cautelares (44 a 45) previa la fundamentación de las partes, por Auto Motivado de 23 de abril de 2010, el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de la representada del accionante (46 y vta.), auto que fue recurrido de apelación por memorial de 24 de abril de 2010 fundada en el art. 251 del (CCP) (fs. 48) recurso que fue concedido mediante Auto de 28 de abril de 2010, ordenándose se remitan fotocopias legalizadas de las actuaciones pertinentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando (fs. 49).

II.11.Mediante memorial de 28 de octubre de 2010, Lorena Azad Bucett solicitó la cesación de la detención preventiva por no concurrir los motivos que la fundaron (fs. 54), por resolución de 29 de octubre de 2010 el Juez Cautelar señaló día y hora de audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 55), por memorial de 18 de noviembre de 2010 la representada del accionante presentó recurso de apelación contra del auto motivado que rechazó la cesación de la detención preventiva de la accionante (fs. 56), recurso que fue concedido por Auto 22 de noviembre de 2010 (fs. 56 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que las autoridades demandadas lesionaron los derechos de su representada al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, toda vez que se denegó la solicitud de la cesación de su detención preventiva, en audiencia de 16 de noviembre de 2010, sin considerar que ya estaba detenida preventivamente por más de seis meses y que el periodo de la investigación ya había concluido por efecto de la Sentencia 10/2010 de 19 de junio. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos al derecho a la libertad y al debido proceso, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la CPEabrg, actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-r de 1 de diciembre ) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril ).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2 Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad

         Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, exigen a los países miembros, provean en sus ordenamientos jurídicos un medio de defensa efectivo, pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), los arts. 7.6. y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En virtud a esas normas internacionales, inicialmente el Tribunal Constitucional concibió que, ese recurso sencillo para precautelar el derecho a la libertad, necesariamente debiera ser el recurso de hábeas corpus y, en tal sentido, estableció que no tenía carácter subsidiario y que, por tanto, podía ser presentado directamente aún existiendo otros medios y recursos ordinarios. Así, partiendo de la SC 0133/2000-R, las SSCC 0832/2004-R, 0847/2004-R señalaron que “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela”.

Sin embargo, posteriormente la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, estableció los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, partiendo del análisis de las normas contenidas en Pactos internacionales, con el argumento que éstas no aluden de manera exclusiva en sus normas al recurso de hábeas corpus, sino a cualquier medio judicial que cumpla con las características de sumariedad, prontitud y eficacia, entendiendo que, ”... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria...” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la mencionada línea jurisprudencial, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

      

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza de la acción de libertad, hace que se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que haga peligrar, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.

Por lo que, “en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (SC 0008/2010-R de 6 de abril)

Conforme a dicho razonamiento, en la Sentencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.

IV. En mérito a este entendimiento, se aclara que las subreglas que sobre la base de la sentencia 0160/2005-R se desarrollaron a través de la SC 0181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente Sentencia”.

Conforme a dicho entendimiento, la acción de libertad, solamente se activa en caso que los medios de defensa previstos en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

En sentido contrario, no será posible acudir a estaacción, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

Considerando tales argumentos, se debe concluir que en materia penal, contra la resolución que disponga aplicación de una medida cautelar procede el recurso de apelación incidental, como lo determina el art. 251 del CPP que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

De donde resulta que la ley procesal penal prevé este medio idóneo, rápido, urgente y expedido para reparar la lesión de los intereses y derechos de los imputados.

III.2.   Análisis caso concreto

De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante manifestó que las autoridades demandadas rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva de su representada.

Sin embargo contra el Auto Interlocutorio que rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva de la imputada presentó recurso de apelación incidental el que a la fecha de la presentación de la acción de libertad se encuentra pendiente de resolución, de donde se concluye que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin que haya agotado la vía ordinaria, lo que resulta inadmisible, ya que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar mecanismos simultáneos o alternativos con el mismo fin que generen disfunciones procesales, y más aún si no se han agotado los medios de impugnación establecidos por la normativa específica como son los fijados en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal para recurrir las decisiones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, no puede el Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, teniendo además, en cuenta que el trámite reservado para la apelación incidental es idóneo, rápido, urgente y expedido para reparar la supuesta lesión de los intereses y derechos del accionante, siendo en consecuencia aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad.

Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento a la solicitud de la emisión de requerimiento conclusivo, por lo expuesto precedentemente no puede emitir criterio alguno, al no estar ingresando al análisis de la problemática del caso planteado; por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada por la representada del accionante.

En tal sentido, se concluye, que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado correctamente los datos del proceso ylas normas jurídicas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere  el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 1/2011 de 5 de enero, cursante de fs. 83 a 84, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Pando, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. 

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

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