SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1905/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
Expediente: 2011-23108-47-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Humberto Moreno Arteaga contra Hugo Zenon Guevara Ayala, Juez Primero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2010, cursante a fs. 81 y vta. de obrados, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Se acogió al beneficio de libertad condicional, mediante Auto 175/09 de 8 de octubre de 2009 y mandamiento de libertad de la misma fecha; empero, se vio involucrado en otro hecho delictivo, en el cual no tuvo ninguna participación, razón por la cual le aplicaron el criterio de oportunidad reglada, tal cual evidencia el mandamiento de libertad de 20 de julio de 2010, el cual presentó ante el Gobernador del Centro Penitenciario de Montero, el 22 del citado mes y año, quien no ejecutó lo ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixto de esa localidad, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción.
El Juez -ahora demandado- mediante un simple Decreto de 23 de abril del citado daño, ordenó su aprehensión tal como evidencia el mandamiento de esa fecha, sin dar cumplimiento estricto a lo establecido en el art. 176 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS) y las SSCC 1272/2002-R y 0760/2003-R, provocando que se encuentre indebidamente privado de su libertad, en el Recinto Penitenciario de Montero.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Por lo manifestado, solicita que, de forma inmediata se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de 11 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 de obrados, en presencia del abogado del accionante y del Juez demandado, verificándose la ausencia del agraviado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante, alegó: a) Su defendido fue beneficiado con libertad condicional, dentro del proceso penal radicado en el Juzgado Primero de Ejecución Penal; a cuya consecuencia, se libró el mandamiento correspondiente el 8 de octubre de 2009, condicionándolo a su presentación para firmar el libro de imputados; b) En diciembre del citado año, se lo involucró en un hecho ilícito, en el que le beneficiaron con un criterio de oportunidad reglada, habiéndose librado mandamiento de libertad; sin embargo, cuando trató de ejecutarlo, se enteró que existía un mandamiento de aprehensión librado por el Juez Primero de Ejecución Penal, hecho que viola los derechos y garantías de su representado; por cuanto, si bien tienen facultad para emitirlo, empero, previamente debió señalar audiencia de revocatoria de la libertad condicional; y, c) Desde abril de 2010, hasta la fecha de la audiencia tutelar transcurrieron casi ocho meses que, bien podrían computarse como pena cumplida para su defendido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez demandado, argumentó lo siguiente: 1) El mandamiento de aprehensión se libró aplicando la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión; 2) Para señalar audiencia, tiene que estar presente el sujeto para asumir defensa; 3) Conforme evidencia el Decreto de 23 de abril de 2010, no tenía conocimiento que el agraviado estaba detenido; por cuanto, en la última parte dispuso que una vez cumplido el mandamiento de “aprehensión” el detenido debía ser remitido a su Juzgado; 4) El Director del Penal de Montero, debió haberle remitido al detenido; sin embargo, esto no aconteció; 5) El 11 de octubre de 2010, el accionante presentó un escrito apersonándose y pidiendo fotocopias del expediente, en lugar de pedir se lleve a cabo la audiencia para considerar su libertad; aún así la fijó para el “día lunes” a las 16:00, para considerar la revocatoria de su libertad condicional, debido a que está sometido a determinadas condiciones bajo el control jurisdiccional del Juzgado a su cargo; 6) El accionante, firmó tres veces el libro de imputados, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2009, el 26 de marzo de 2010, ordenó el cómputo de la condena, habiendo llegado a la conclusión que cumplió cinco años de condena, a cuya consecuencia ordenó se libre mandamiento de “aprehensión”; y, 7) Finaliza solicitando, se declare improcedente la acción libertad, debido a que señalaría audiencia para el “día martes” para tratar la revocatoria de su libertad condicional.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Octavo, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/10 de 11 de diciembre de 2010, cursante de fs. 84 a 86 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que el Juez de Ejecución Penal demandado, señale audiencia para considerar la situación jurídica del imputado en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme manda el art. 176 de la LEPS, en base a los siguientes fundamentos: i) A consecuencia de la Resolución del incidente de libertad condicional, el 8 de octubre de 2008, se libró mandamiento del libertad a nombre del actual accionante, sujetándolo a las reglas establecidas en el art. 24 de la LEPS, entre ellas, la presentación cada treinta días a firmar el libro “postpenitenciario” (sic), con la advertencia que la incomparecencia daría lugar a la revocatoria de la medida asumida; ii) De acuerdo al informe de seguimiento, el accionante incumplió con la presentación a la que estaba obligado, habiendo obedecido la condición sólo hasta el 14 de diciembre de 2009, después de lo cual omitió su presentación sin justificación alguna; iii) Advertido del incumplimiento de las reglas establecidas en el Auto que concedía la libertad condicional, el Juez demandado dictó el Decreto de 23 de abril de 2010, ordenado que Humberto Moreno Arteaga, en audiencia pública asuma defensa, ordenando se libre mandamiento de “aprehensión”, emitido en la misma fecha con el objeto de ser remitido al Penal de Palmasola, o al Juzgado a su cargo dentro de las 24 horas de su aprehensión, para considerar en audiencia pública la revocatoria del beneficio de libertad condicional, de conformidad al art. 176.III de la LEPS; iv) Por otro lado, el 20 de julio de 2010, la Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Montero (en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Mixto) emitió mandamiento de libertad en beneficio del actual accionante, al haber sido favorecido con un criterio de oportunidad reglada, dentro de otro proceso seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tentativa de robo; y, v) La defensa de Humberto Moreno Arteaga, no demostró que el mandamiento de aprehensión haya sido la causa por la cual el Gobernador del Centro Penitenciario de Montero se niegue a cumplir la orden de libertad emitida por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, de ser así, la acción de libertad debería estar dirigida contra el Gobernador y no así contra el actual demandado, por cuanto éste ordenó que ejecutado su mandamiento de “aprehensión” el imputado sea puesto a su disposición en el término de veinte cuatro horas de su ejecución, orden que no se cumplió; en consecuencia, no está habilitado para pronunciarse con relación a dicha autoridad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 19 de octubre del presente año, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del fenecido proceso penal, seguido contra el accionante por la comisión del delito robo agravado, que concluyó en una sentencia condenatoria con cinco años de reclusión, más el pago de costas, por Auto Interlocutorio de Libertad Condicional 175/09 de 8 de octubre de 2009, el Juez Primero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda incidental de libertad condicional a su favor, imponiéndole las siguientes obligaciones: a) Presentarse cada treinta días a firmar el libro post penitenciario del Juzgado, en condiciones sobrias, provocando su incumplimiento la aplicación de los arts. 176 y 141 de la LEPS; y, b) La imposibilidad de cambiar del domicilio señalado y la orden de abocarse a su trabajo conocido y lícito, entre otras (fs. 67 a 69 vta.), a cuya consecuencia, en la misma fecha se emitió mandamiento de libertad, con el que notificaron al Gobernador de Palmasola, el 9 de octubre de 2009, en el centro penitenciario donde el accionante se encontraba cumpliendo su sanción (fs. 71 y 72).
II.2. Por Informe de seguimiento post penitenciario de Humberto Moreno Arteaga, suscrito por la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Ejecución Penal, se acredita que el condenado, asistió a ese Juzgado a partir del 13 de octubre de 2009, cada 30 días en forma regular, hasta el 14 de diciembre del mismo año, para posteriormente ausentarse sin justificación alguna (fs. 73), en mérito de lo cual, mediante Decreto de 23 de abril de 2010, -la actual autoridad demandada- dando cumplimiento al art. 176.III de la LEPS, ordenó se libre mandamiento de “aprehensión” en su contra, dirigida a cualquier autoridad no impedida de todo el territorio nacional, habilitando días y horas para su cumplimiento, para posteriormente ser remitido al Penal de Palmasola y luego a su Juzgado (fs. 74 vta.), constando el referido mandamiento a fs. 75, el mismo que se remitió al Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, el 29 de abril de 2010 y al Ministerio Público en la misma fecha (fs. 77 y 78).
II.3. Mediante mandamiento de libertad, librado por Ana Gloria Rojas, Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, el 20 de julio de 2010, se dispuso la libertad del accionante dentro del proceso penal seguido en contra suya por el delito de tentativa de robo, a instancia del Ministerio Público, de acuerdo al Auto de 12 de los citados mes y año, a consecuencia de la aplicación del criterio de oportunidad reglada (fs. 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, por los siguientes motivos: a) Habiendo sido beneficiado con la libertad condicional, el Juez Primero de Ejecución Penal demandado, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para la revocatoria del referido beneficio; es decir, sin notificarlo previamente para su comparecencia en audiencia; y, b) A consecuencia del referido mandamiento, el Gobernador del Recinto Penitenciario de Montero, no ejecutó el mandamiento de libertad que ordenó la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, dentro de otro proceso en el que se le aplicó un criterio de oportunidad reglada. Corresponde en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la legitimación pasiva
La acción de libertad, como garantía constitucional, está destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, a la de locomoción y a la vida, en los casos en que los segundos se encuentren íntimamente ligados con el primero, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez, se suman las de: informalismo, al prescindir de cierto tipo de exigencias, pudiendo ser interpuesta de forma oral; y, generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna. La jurisprudencia constitucional precisó el alcance y la finalidad de este medio de defensa a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, al indicar:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'”.
En mérito a lo glosado; si bien es evidente, que esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado para ordenársele el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”. (SC 2219/2010-R de 19 de noviembre, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras.).
III.2. Análisis del caso concreto en cuanto a la legitimación pasiva del actual demandado
En cuanto a la segunda problemática planteada por el accionante, se tiene que dentro de un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo, en grado de tentativa, en la localidad de Montero, se acogió a un criterio de oportunidad reglada, en cuyo mérito, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta, dispuso su libertad, librando el mandamiento correspondiente para su cumplimiento; empero, aduce que la referida determinación no fue cumplida por el Gobernador del Recinto Penitenciario de Montero, en mérito al mandamiento de aprehensión librado por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, dentro de la etapa de ejecución de sentencia condenatoria que pesa sobre él y en el cual se benefició con la libertad condicional.
Al respecto, del memorial de acción tutelar, se concluye que el accionante demanda la restitución de su derecho a la libertad, supuestamente vulnerado por el Juez Primero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin embargo, de acuerdo a la relación de hechos por él descrito, se tiene que quien se rehusó obedecer lo dispuesto en el mandamiento de libertad de 20 de julio de 2010, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, fue el Gobernador del Recinto Penitenciario de esa localidad, cuyos motivos para su incumplimiento, no pueden ser analizados a través de esta acción de defensa, al no haber sido él demandado; en consecuencia, al no existir correspondencia entre el Juez Primero de Ejecución Penal y la persona que supuestamente causo la vulneración -Director del Recinto Penitenciario de Montero- aquél, carece de legitimación pasiva para responder por la falta de cumplimiento del mandamiento de libertad aludido, que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada, constituye un requisito esencial para analizar el fondo del asunto.
III.3. En cuanto al trámite para la revocatoria de la libertad condicional
Dentro del sistema progresivo que prevé el régimen penitenciario en Bolivia, cuya finalidad constituye la preparación del condenado para su reinserción social, limitando el tiempo de su permanencia en el recinto carcelario, siempre y cuando cumpla con los programas de educación y régimen disciplinario, la libertad condicional es un beneficio regulado en la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión y es el último periodo del sistema progresivo.
Para que el condenado a pena privativa de libertad, pueda acceder a este beneficio debe cumplir una serie de requisitos, entre ellos los informes correspondientes del director del recinto penitenciario, que serán evaluados por el Juez de ejecución penal, quien mediante resolución motivada podrá concederla (art. 174 de la LEPS).
Concedida la libertad condicional con la previa imposición de condiciones a ser cumplidas durante el periodo de condena en libertad, el Juez de oficio o a petición del representante del Ministerio Público, podrá revocar el beneficio en audiencia pública, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:
“El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.
Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal.
Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente.
La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable.
La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente.
La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión.” (art. 176 de la LEPS). (Las negrillas nos pertenecen).
De donde se concluye: Una vez corroborado el incumplimiento de las condiciones impuestas al sentenciado, el juez de oficio o a pedido de la Fiscalía, promoverá el incidente de revocatoria de la libertad condicional, que deberá resolverse en audiencia fijada por el juez de ejecución penal, a la que necesariamente deberá citarse al condenado, dado que la misma debe desarrollarse con su presencia; empero, en caso de la inasistencia del citado, la autoridad jurisdiccional tiene competencia para emitir mandamiento de aprehensión con la única finalidad de asegurar su asistencia a la audiencia, dónde se analizará si procede o no la revocatoria del beneficio.
Una vez detenido el condenado, se le podrá mantener en esta situación mientras el incidente de revocatoria sea resuelto por el Juez a través de una resolución motivada, que es susceptible de apelación.
III.4. Análisis del caso concreto en cuanto a la actuación del Juez Primero de Ejecución Penal
La primera situación problemática planteada por el actual accionante, radica en la errónea tramitación del incidente de revocatoria de su libertad condicional en el Juzgado a cargo de la Autoridad hoy demandada. Aduce que, a pesar de no habérsele citado nunca con la audiencia para considerar el referido incidente, promovido de oficio, el Juez Primero de Ejecución Penal emitió directamente el mandamiento de “aprehensión” en su contra, pretendiendo fijar, en forma posterior, la audiencia prevista en el procedimiento.
Conforme los antecedentes de la demanda tutelar, consta que por Auto Interlocutorio de Libertad Condicional 175/09 de 8 de octubre de 2009, el Juez Primero de Ejecución Penal dispuso la libertad del actor, fecha desde la cual se encontraba obligado a asistir cada treinta días al Juzgado para firmar el libro post penitenciario. El Informe de la Trabajadora Social del Juzgado aludido, acredita que la última vez que el accionante sentó su firma, fue el 14 de diciembre del citado año, ausentándose posteriormente sin justificación alguna, a cuya consecuencia el Juez demandado, mediante Decreto de 23 de abril de 2010, ordenó se libre mandamiento de “aprehensión” en su contra, para ser puesto a disposición suya, mandamiento que emitió en la misma fecha, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad no impedida del territorio nacional.
De acuerdo al contenido del art. 176 de la LEPS, relacionado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia, el procedimiento para la tramitación del incidente de revocatoria de libertad condicional, prevé que el mismo pueda ser promovido de oficio o a petición del representante del Ministerio Público; en el caso concreto, el Juez demandado, por Informe de la Trabajadora Social de su Juzgado, al verificar el incumplimiento de las condiciones impuestas al actor, ordenó se libre el mandamiento de “aprehensión” en su contra -a decir suyo- para asegurar su presencia en audiencia que fijaría con posterioridad a la detención del condenado.
La actuación descrita es claramente violatoria del derecho al debido proceso del accionante, dado que el procedimiento establecido en la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, exige que a la audiencia de consideración del incidente de revocatoria de la libertad condicional, primero se cite al beneficiario para que asuma defensa; empero, la autoridad cuestionada directamente libró mandamiento de “aprehensión”, sin haber señalado audiencia ni citado previamente al actor a la misma; es decir, sin aplicar el procedimiento establecido en la Ley citada, que prevé la facultad de emitir mandamiento de detención contra el condenado que incumpla la citación a la audiencia.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al denegar la acción de tutela, realizó una compulsa parcial de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución 14/10 de 11 de diciembre de 2010, cursante de fs. 84 a 86, dictada por el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia,
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la aludida falta de ejecución del mandamiento de libertad 20 de julio de 2010, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.
3º CONCEDER la tutela respecto a la tramitación del incidente de revocatoria de la libertad condicional, SIN DISPONER LA LIBERTAD DEL ACTOR, ordenando que el Juez Primero de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en caso de no haberlo hecho, regularice el procedimiento del incidente, conforme el razonamiento establecido en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1905/2011-R
Sucre, 7 de noviembre de 2011