SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2011-R

Sucre, 28 de noviembre de 2011

Expediente:                2011-23231-44-AL

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Moisés Kestenbaum Gamarra en representación sin mandato de Elvis Balderrama Gómez contra Nuria Gonzáles Romero y Karem Gallardo Sejas, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial de 21 de enero de 2011, cursante de fs. 1 a 4 de obrados, el accionante, a nombre de su representado, manifiesta que el 17 de agosto de 2010, se aperturó la investigación respecto al autor o autores del delito de robo agravado, cometido contra Constancio Mamani Rojas de 43 años de edad; hecho ocurrido el día anterior (16 de ese mes y año), en el interior de su domicilio, a raíz de haber descubierto in fraganti a las personas que se encontraban robando sus pertenencias, por lo que, de manera repentina, dispararon un arma de fuego hiriendo a la víctima en su muslo derecho; posteriormente, el 2 de septiembre del mismo año, personal de la División  de Análisis Criminal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) procedió al arresto preventivo policial de su representado, que tiene las mismas características físico-somáticas proporcionadas en las entrevistas realizadas por la víctima y testigos del hecho, y siendo además reconocido en el desfile identificativo por la víctima como la persona que ordenó que le dispararan, por lo que la Fiscal de la causa, ese mismo día, expidió mandamiento de aprehensión contra Elvis Balderrama Gómez, con el objeto de que recepcionara su declaración informativa, la que se produjo el mismo día, donde negó su participación en el hecho que se le atribuye.

El 2 de septiembre de 2010, la representante del Ministerio Público, imputó a su representado por la presunta comisión del delito de robo agravado, por lo que la autoridad jurisdiccional, el 3 de septiembre de 2010,  dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián; sin embargo, el 8 de octubre del mismo año, mediante memorial, solicitó la cesación de esa medida, desvirtuando los riesgos procesales, al acreditar que cuenta con trabajo y domicilio conocidos, además de una familia plenamente conformada, solicitud que fue rechazada por Resolución de 22 de octubre, considerando que aun existían riesgos procesales, por lo que solicitó nuevamente la aludida cesación de detención preventiva, mediante memorial de 5 de noviembre de 2010 y en audiencia de 30 de noviembre del mismo año, la autoridad jurisdiccional estableció que no existían riesgos procesales aún latentes en la Resolución de 22 de octubre, disponiendo la revocatoria del Auto de 3 de septiembre e impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: 1. La obligación de presentarse ante al autoridad fiscal cada 7 días para firmar el libro de presentaciones; 2. La prohibición expresa de tomar contacto con la víctima, su núcleo familiar, laboral por sí o terceras personas; 3. Su arraigo; y 4. Una fianza consistente en la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos). Todas estas condiciones fueron debidamente cumplidas por su representado, por lo que la autoridad jurisdiccional dispuso el 22 de diciembre del mismo año, su libertad el 23 de diciembre.

Lamentablemente, la citada Resolución de 30 de noviembre, sin fundamento alguno, fue apelada, tanto por la representante del Ministerio Público, como por la parte querellante, siendo remitidos los antecedentes ante la “Sala Penal Tercera” (sic) de la Corte Superior, cuyos miembros, autoridades actualmente demandadas, señalaron audiencia para la vista y resolución del recurso el 14 de enero de 2011, la misma que fue suspendida por la inasistencia de la Representante del Ministerio Público, por lo que señaló nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año, en la que los miembros de la citada Sala Penal, sin efectuar un debido análisis jurídico del caso, dieron curso a la petición de la Fiscal, por lo revocaron las medidas impuestas, agravando su situación, al no haber considerado lo dispuesto por las arts. 245 y 247 del CPP, imponiendo la detención preventiva de su representado en el penal de “San Sebastián”, medida que le ocasionó perjuicios irreparables, en mérito a que se encuentra oblada una fianza económica por la cual se ha tenido que recurrir a préstamos que el imputado debía pagar con su trabajo al gozar de su libertad, constituyendo esa medida una doble sanción en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad, sin citar artículo alguno de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, estableciendo la ilegalidad de la Resolución de 17 de enero de 2011 y se disponga la inmediata libertad de su representado, sea con expresa determinación de responsabilidad civil, de manera que se reparen los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

El abogado del representado del accionante ratificó in extenso los argumentos señalados en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nuria Gonzáles Romero y Karem  Gallardo  Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera de

Nuria Gonzáles Romero y Karem Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, actuales autoridades demandadas, mediante informe escrito, cursante en obrados a fs. 27 y vta., sostienen lo que sigue: a) El accionante al afirmar que vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la libertad física y locomoción, confundió los presupuestos jurídicos de la acción de libertad, debido a que esta acción constitucional sólo protege el derecho a la libertad física o personal, y hasta la vida misma, no así a otros derechos, por lo que el accionante ha equivocado la vía; y, b) El 17 de enero de 2011, sus autoridades tomaron conocimiento de la causa en mérito de la apelación incidental formulada por el representante del Ministerio Público y la víctima contra el Auto del 30 de noviembre del año 2010 dictado por la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal, y no erróneamente, como señala el accionante, en trámite de revocatoria de medidas sustitutivas, establecidas en el art. 247 del CPP, por lo que señalan que de forma clara y contundente, el Auto de Vista de 17 de enero del 2011, fue dictado en ejercicio de su jurisdicción y competencia establecido en el art. 398 del CPP, y con las facultades referidas en el art. 400 del mismo Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando y motivando en los hechos y el derecho las razones por las que no correspondía de momento dejar sin efecto o sustituir por otras medidas la detención preventiva del imputado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 26 de enero de 2011, cursante en obrados  de fs. 29 vta. a 31, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) La resolución dictada por las autoridades demandadas fue un fallo derivado de otro que resolvió la Juez de Instrucción en lo Penal, referente a la solicitud de cesación de detención preventiva, solicitada por el imputado, Elvis Balderrama Gómez, en función a lo establecido por el art. 239.1 del CPP, por lo que dicha Resolución en grado de apelación no deriva de una solicitud previa de revocatoria de medidas cautelares y sustitutivas a la detención preventiva. Es así que  en función a lo previsto por el art. 398 del CPP, las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia tienen competencia legal para resolver apelaciones incidentales inherentes al régimen de medidas cautelares de carácter personal pudiendo dictar sus resoluciones de cuatro maneras; confirmando, revocándola, anulando o modificando la resolución impugnada; 2) Lo sostenido por la parte accionante, en virtud de que las autoridades demandadas no hubieran interpretado correctamente los artículos 245 y 247 del CPP, resulta impertinente, ya que el art. 245 del CPP, que es sustento central de la acción de libertad, establece las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que son tres: a) Cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas; b) Cuando se compruebe que realice actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; y          c) Cuando inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se observa que en el caso concreto, esta situación no emergió de una solicitud de revocación de medidas cautelares, sino de una solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, es decir, que el imputado solicitó la cesación de detención preventiva, a lo que dio lugar el Juez de Instrucción en lo Penal y consiguientemente aplicó las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, pero esa Resolución, según el art. 251 del CPP es apelable, de tal forma que el representante del Ministerio Público, así como la parte querellante impugnaron la mencionada Resolución, es así que las autoridades demandadas conocieron el asunto y fundamentaron en apego al art. 124 del CPP la resolución impugnada por la parte accionante, revocando el fallo impugnado; y, 3) La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica; sin embargo, tales derechos enunciados no pueden ser objeto de tutela mediante la acción de libertad, sino vía amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente sentencia pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

         El accionante y las autoridades demandadas no presentaron el Auto de 17 de enero de 2011, impugnado en la presente acción de libertad, así como tampoco ningún documento relativo al expediente del proceso penal que se sigue en contra de Elvis Balderrama Gómez por la presunta comisión del delito de robo agravado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad, en mérito a que las autoridades demandadas, interpretando erróneamente los arts. 245 y 247 del CPP, conocieron la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas por parte del representante del Ministerio Público y de la parte querellante, revocando la Resolución de la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal, sin fundamentación alguna. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Teniendo en cuenta que los accionantes denunciaron lesión al debido proceso, cabe señalar que, la acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas son añadidas)

III.2. Improcedencia de la acción de libertad por falta de prueba que lleve a la certidumbre de que la lesión al derecho a la libertad denunciado haya sido cometido por los demandados

La SC 1009/2011-R de 22 de junio, respecto a la falta de prueba dentro de la acción de libertad, recopilando jurisprudencia sobre este punto, estableció lo que sigue:“El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado a través de sus numerosos y uniformes fallos, respecto a que la determinación del Tribunal o Juez de garantías, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, como lo ha establecido en las SSCC 1881/2003-R y 0318/2004-R, entre otras; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar; es decir, que los demandados tengan legitimación pasiva por haber sido quienes cometieron o ejecutaron el acto ilegal, toda vez que debe existir esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1651/2004, de 11 de octubre.

Por otro parte, la SC 0392/2010-R de 22 de junio, recogió el entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal respecto a la falta de legitimación pasiva y en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre señaló que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (las negrillas nos corresponden).

Sin embargo, la misma SC 1651/2004-R, reiterada por su similar SC 0517/2010-R de 5 de julio, -entre otras- dejó también establecido que es posible, de manera excepcional, analizar el fondo de las acciones de libertad, por error en la identidad, contra una autoridad diferente a la que cometió el acto ilegal, siempre y cuando la persona demandada sea: “…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” .

Si bien en la citada jurisprudencia se hace referencia a la indeterminación de la parte demandada y su relación con el hecho denunciado, es decir, falta de legitimación pasiva, existe un razonamiento lógico que parte del hecho de que la jurisdicción constitucional no puede  conocer el fondo de un tema planteado cuando no se tiene certidumbre del hecho denunciado, o en su caso, cuando ninguna de las dos partes intervinientes en la acción de libertad -tanto el accionante como la parte demandada- hayan presentado prueba alguna que pruebe o desmienta los hechos que se denuncian como vulneradores de los derechos protegidos por esta acción tutelar.

III.3. Análisis del caso concreto

         

Dentro del presente caso, la parte accionante manifiesta que las autoridades demandadas emitieron el Auto de 17 de enero de 2011, mediante el cual dispusieron su detención preventiva y revocaron sin fundamento alguno la Resolución del 30 de noviembre, emitida por la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal, en la que se le concedían medidas sustitutivas a la detención preventiva, en mérito a que se desestimaron los riesgos procesales que adujeron tanto el representante del Ministerio Público como la parte querellante.

Si bien la parte accionante aduce que se desarrolló la audiencia en la que expuso sus argumentos, no es posible emitir criterio alguno sobre los puntos cuestionados dentro de la presente acción tutelar, porque ni en la demanda, así como tampoco en el informe de las autoridades demandadas, se arrimó documento alguno respecto al proceso penal que se lleva a cabo en contra del representado del accionante, lo que es peor, omitieron presentar la resolución impugnada por esta acción de libertad, por lo que es imposible emitir conclusión alguna respecto a los extremos denunciados en la presente acción tutelar.

Tenemos entonces que el Tribunal de garantías alcanzó a una determinación sin tener base alguna sobre la cual pronunciarse, llegando a conclusiones sin tener documento alguno que fundamente su posición, por lo que simplemente debió haber denegado la tutela solicitada sin entrar en el fondo por no tener pruebas de los hechos denunciados.

Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción, aunque con otros argumentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve:

1º APROBAR el Auto de 26 de enero, cursante de fs. 30 vta. a 31 de obrados, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se entró al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de prueba.

Se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías por no exigir ni remitir la documentación necesaria en el presente caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las Magistradas; Dra. Eve Mamani Roldán y la Dra. Lily Marciana Tarquino López, ambas por no haber conocido el asunto.

CORRESPONDE A LA SC 1911/2011-R (viene de la pág. 7)

 Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

                      PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez     

      DECANO

       Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                  MAGISTRADO

                        

                                                       

                                                                                                    

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