SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R

Sucre, 28 de noviembre de 2011

         Expediente:              2011-23252-47-AL

         Distrito:                              Santa Cruz

         Magistrado Relator:  Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Anibal Almanza Díez y Jimena Rodas Vargas contra Sergio Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior e Hirma Muñoz, Jueza Primero de Instrucción Mixto de Montero, provincia Obispo Santisteban, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 6 de enero de 2011, cursante de fs. 37 a 38 vta. los accionantes refieren que el 8 de noviembre 2010, fueron detenidos por un grupo especializado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes no obstante de actuar sin orden alguna les pusieron a disposición del fiscal de turno, autoridad que a su vez, habría dispuesto su aprehensión luego de recibirles su declaración informativa; refieren, que de manera totalmente arbitraria, la autoridad fiscal, no obstante de haber dispuesto su aprehensión, no cumplió los plazos legales, habiendo formulado imputación en su contra vencido el plazo de veinticuatro horas.

Acusan que fueron aprehendidos el 8 de noviembre  de 2010 y recién se presentó imputación poniéndolos a disposición del Juez Cautelar, el 10 de ese mes y año, lo que determina que han sido objeto de una aprehensión ilegal conforme al entendimiento sentado en las SSCC 0735/2000-R, 0810/2000-R y 0818/2000-R; añaden que no obstante de haber formulado el incidente respectivo ante la Jueza ahora demandada, quién lejos de resolver el incidente y verificar la violación de derechos habría señalado que el caso fue recibido en su despacho en tiempo oportuno, lo cual, es falso, cuando en definitiva lo que debió hacer la autoridad demandada, fue disponer inmediata libertad.

Con esos antecedentes, acusan la Jueza Cautelar al haber dispuesto la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra recurrieron de este decisorio, haciendo constar además su pedido de revisión, en lo que concierne al incidente que resolvió su denuncia respecto a la ilegalidad de la aprehensión, en ese contexto señalan que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, también demandados, en la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2010, omitieron por completo analizar los pormenores descritos y más al contrario se habrían remitido a un análisis de forma del recurso, al señalar que los ahora accionantes se encuentran detenidos en virtud de la decisión de la Jueza a quo de imponerles la referida medida cautelar de carácter personal y no así como emergencia de la aprehensión fiscal, sin que a esa fecha se hubieran modificado las circunstancias que fundaron la imposición de dicha medida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto a la motivación de los fallos, citando los arts.11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

 

Los accionantes solicitaron que la misma se declare “procedente” y se conceda la tutela constitucional ordenándose su libertad inmediata e irrestricta con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2011, según consta en el acta cursante a de fs. 65 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de los accionantes, ratificó y amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) Las Resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas y que en el caso de autos esa debida motivación estaría ausente; 2) Durante el tiempo de su aprehensión ellos fueron víctimas de malos tratos por lo que se dispuso incluso la realización de exámenes médicos forenses; y, 3) Los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre su recurso resolviendo el mismo tan sólo por cuestiones de forma omitiendo ingresar al análisis respectivo.

I.2.2.  Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales codemandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito  pese a su legal notificación.

Por otra parte Hirma Muñoz, Jueza demandada, por memorial cursante de fs. 41 a 42, presentó informe escrito, en el que señaló que su autoridad habría tomado conocimiento de la imputación formal, efectiva el 9 de noviembre de 2010 a horas 17:00, conforme sale de fs. 4 del cuaderno de control; es así que la referida autoridad dispuso el señalamiento de audiencia para el día 10 del mismo mes y año,  noviembre, motivo por el cual se habría resuelto dentro del plazo establecido por ley. Pidiendo que en definitiva se declare “improcedente” la acción de libertad planteada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de enero de 2011, cursante de fs. 65 vta. a 69 de obrados, declaró “procedente” la acción de libertad y en consecuencia dispuso: a) Anular la Resolución emergente de la audiencia de 10 de noviembre de 2010 y el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados; b) Ordenar a la Jueza Primera de Instrucción codemandado, que renueve la audiencia de medidas cautelares en el plazo de cuarenta y ocho horas de conocida esta Resolución; c) Dispone además que dicha autoridad se pronuncie en forma expresa respecto a si los imputados fueron presentados dentro del término de 24 horas, señalando con precisión estos dos momentos; y, d) Aclara que no se dispone la libertad de los accionantes ya que su situación jurídica será resuelta en la audiencia respectiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A fs. 1, cursa formulario de denuncias, por el cual Alicia Vargas Huampo, en su calidad de investigadora, presentó denuncia contra los accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado; Formularios de declaración de los accionantes y del otro involucrado (fs. 2 a 4), todas de 9 de noviembre de 2010; informe de acción directa, de 8 de noviembre del referido mes y año, dentro del caso 669/10; actas de secuestro e inventario de vehículos de horas 10:45 y 11:20 del 8 del citado mes y año respectivamente, así como el requerimiento fundamentado de aprehensión de 9 de igual mes y año (fs. 8).

II.2.  De (fs. 9 a 12) cursa la imputación formal contra los accionantes y otro, cuya fecha consignada es 9 de noviembre; sin embargo, a fs. 15 cursa copia del registro de ingreso informático de causas de la Corte Superior, que consigna como fecha recepción el 9 de noviembre a horas 15:23; dicho documento -imputación-, se encuentra también en copia simple a (fs. 46 a 49) en cuya copia cursa el cargo de recepción en el que se consigna como recibido a horas 17:00 por el actuario del Juzgado Primero  Instrucción de Montero, en cuyo caso se dicta la providencia de 10 de noviembre cursante a (fs. 49 vta.), en la que se señala audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, en la misma fecha a horas 16:00.

II.3. De fs. 19 a 25 cursan documentos de propiedad de los motorizados secuestrados, acompañados del memorial que cursa a fs. 26,  por el cual Noe Issac de los Rios Padilla, solicitó la devolución del referido motorizado, aludiendo que la motocicleta secuestrada es de su propiedad, solicitud que es diferida por el fiscal para ser resuelta con posterioridad a la reconstrucción de los hechos, conforme sale de la providencia cursante a fs. 26 vta.

II.4. De fs. 27 a 32, se encuentran requerimientos a diferentes personas e instituciones emitidos por el Fiscal de Materia dentro de la investigación; a fs. 33 cursa requerimiento por el cual el Fiscal asignado al caso, dispone la entrega en calidad de depósito judicial de la motocicleta secuestrada.

II.5.  De fs. 52 a 54, cursan los mandamientos de detención preventiva emitidos por la Jueza demandada, contra Miguel Alemán Arredondo, Anibal Almanza Díaz y Jimena Rodas Vargas; de fs. 55 a 59 vta., cursa acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de noviembre de 2010 y a continuación, de fs. 49 vta. a 61 la Resolución dictada por la autoridad demandada, por la cual se dispone la detención preventiva de los accionantes.

II.6. A fs. 63 y vta., se tiene el recurso de apelación incidental planteado por los accionantes el 11 de noviembre de 2010, contra el Auto que dispuso su detención preventiva.

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que su derecho a la libertad se encuentra vulnerado, por cuanto si bien el fiscal Alberto Cornejo Ferrufino, dispuso su aprehensión luego de recibir sus declaraciones informativas, éste no observó los plazos determinados por ley para ponerlos a disposición del Juez, motivo por el cual en audiencia de medidas cautelares habrían formulado el reclamo respectivo y no obstante de ello, la Jueza demandada no dispuso su libertad inmediata; acusan que las Resoluciones dictadas sobre éste particular, incurren en una falta de fundamentación por lo que se habría vulnerado su derecho al debido proceso; corresponde en revisión analizar si en el caso presente corresponde o no, otorgar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.

De la misma forma, la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.2. Sobre la atribución de los fiscales para disponer la aprehensión, el examen de legalidad de dicha medida y su tutela en la jurisdicción constitucional

El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorga a los fiscales, de manera excepcional, la atribución de librar mandamientos de aprehensión, cuando: i) Sea necesaria la presencia del imputado; ii) Existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un hecho de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, iii) El imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; para lo cual deberá verificar previamente la concurrencia de peligro de fuga y obstaculización; con la única salvedad de que la persona aprehendida sea puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que éste resuelva, dentro del mismo plazo, la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o bien decrete la libertad por falta de indicios; se entiende que a tiempo de ordenar su emisión, el fiscal debe fundamentar suficientemente la existencia de los tres requisitos, de lo contrario, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente. Siendo el único caso en que el fiscal puede prescindir de esas formalidades, cuando se trata de los casos de flagrancia, previstos en el art. 230 del CPP.

Con ese antecedente, resulta previsible que de acuerdo a las circunstancias, sin previa citación, ni otra formalidad legal, el fiscal pueda ordenar de manera directa, la aprehensión del imputado, requiriéndose para ello: que el mínimo legal de pena previsto para el delito sea igual o mayor a dos años; exista peligro de ocultamiento, peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad; dicha aprehensión, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas debiendo en ese término poner al aprehendido a disposición del juez cautelar; en consecuencia, la aprehensión se torna ilegal cuando se hubiere sobrepasado el límite de tiempo máximo establecido por ley.

Sobre la oportunidad en la que el Ministerio Público puede adoptar esta medida, la SC 0774/2006-R de 8 de agosto, expresó lo siguiente: “…la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP…”.

En consecuencia, la atribución del fiscal de disponer la aprehensión de una persona, amparado en el art. 226 del CPP, sólo puede ser ejercida hasta antes de la presentación de la imputación formal, más no cuando ésta ya fue de conocimiento del Juez cautelar.

Por otra parte, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, contenida en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, sobre la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión por parte del Juez cautelar, refiere: “…frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, (…) 2) Legalidad material de la aprehensión (…).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…”.

Entonces, se concluye que: 1) La legalidad formal y material de la aprehensión, podrá ser analizada por el Juez a cargo del control de la investigación, en su caso, a denuncia del imputado, objetando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración de su derecho a la libertad, y, 2) Debe verificarse si efectivamente se produjeron los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, al extremo de tornarla en lesiva, o si por el contrario, no afectan al acto en sí.

La declaratoria de ilegalidad de la aprehensión, acarrea como consecuencia lógica y jurídica la nulidad de los actos violatorios de derechos y garantías y aquellos que se hubieran operado como consecuencia de la teoría refleja, por lo que la autoridad jurisdiccional deberá otorgar la libertad inmediata y directa al imputado; sin embargo, ello no implica desestimar otros actuados procesales como la tramitación de la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales, ya que éste actuado es independiente del estado o la situación jurídica en que pudieran encontrarse las partes, en dicha actuación procesal, corresponderá previa ponderación armónica y conjunta de los elementos de convicción que funden la solicitud de aplicación de una medida cautelar, para definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.

Por su parte, éste Tribunal también ha señalado en las SSCC 0008/2010-R, y 0181/2010-R, entre otras, que la finalidad correctiva o reparadora de la acción de libertad puede ser cumplida, sin necesidad de acudir a la justicia constitucional, por la jurisdicción ordinaria a través del juez cautelar cuando se impugnen aprehensiones fiscales o policiales ilegales.

En ese contexto, se debe señalar que cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria penal ha cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, se estaría permitiendo al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que no es querido por nuestro sistema constitucional.

Ese fue el razonamiento contenido en la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, en la que se señaló: “…los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender al recurrente, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria” .

III.3. El procesamiento indebido; Condiciones y requisitos

En principio, realizando un diagnóstico jurisprudencial, debe señalarse que la SC 0289/1999-R de 29 de octubre, al definir al procesamiento ilegal o indebido, señaló lo siguiente: “…respecto al procesamiento ilegal o indebido se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley(las negrillas son nuestras), entendimientos que fueron recogidos también por las SSCC 0345/1999-R y 0347/2001-R, precisando esta última decisión constitucional que “…se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un juez o autoridad administrativa, a tiempo de sustanciar un proceso penal o interno, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que las personas tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de todo ser humano a un proceso justo y equitativo. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley” .

Para entender la dogmática del procesamiento indebido, en primer lugar, es imperante determinar con claridad la génesis constitucional del debido proceso como garantía sustantiva, bajo este espectro, debe señalarse que la CADH, en su art. 8 disciplina las garantías judiciales propias de un procesamiento adjetivo enmarcado a derecho.

En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 1149/2000-R de 6 de diciembre, para que un procesamiento ilegal sea tutelable a través del otrora recurso de hábeas corpus, señaló lo siguiente:“…el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal (se entiende en cuanto al procesamiento ilegal o indebido) cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley” (negrillas agregadas).

Asimismo, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, complementó el entendimiento citado supra y señaló: ”Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”  (negrillas añadidas), criterio asumido también por la SC 1126/2002-R de 18 de septiembre.

La exigencia del agotamiento de otros mecanismos de defensa, no fue un entendimiento ajeno o aislado al tratamiento de esta problemática en derecho comparado, así la Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia C-557 de 1992, dijo que el Hábeas corpus no puede entrar a suplir los mecanismos procesales ordinarios, máxime si la vía tradicional que otorga el derecho procesal es un medio eficaz e idóneo. De la misma forma, dicho órgano contralor de constitucionalidad, a través de la Sentencia C-251 de 2002, señaló que el recurso de Hábeas corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa.

Ahora bien, haciendo una abstracción de la jurisprudencia comparada y continuando con el diagnóstico jurisprudencial de las decisiones emanadas de este Tribunal Constitucional, se tiene que los entendimientos precedentemente citados, fueron sistematizados y complementados por la SC 1865/2004-R de 1º de septiembre, la cual, como núcleo esencial de la argumentación jurídica vinculante desarrollada, contempla tres aspectos esenciales a saber: a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) el agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, c) la tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación. Así, este entendimiento señaló “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPEabrog., no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPEabrog., sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. (…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Similar entendimiento, fue asumido por la SC 619/2005 -R de 7 de junio, a través de la cual este Tribunal señaló lo siguiente:“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (negrillas agregadas). Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 0012/2010-R, 0014/2010-R, 0015/2010-R y 0034/2010-R entre otras.

Ahora bien, considerando que las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal deben ser aplicadas e interpretadas de forma integral y sistémica, con la finalidad de uniformar criterios y desarrollarlos en estricta concordancia y armonía con el nuevo orden constitucional, es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, debe considerarse la SC 0008/2010-R, lineamiento que versa sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.

En efecto, La SC 0008/2010 - R de 6 de abril ha establecido que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”  (negrillas añadidas). Asimismo, la citada línea jurisprudencial, señaló lo siguiente:  “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.., aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.

En conclusión, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, debe ser aplicada sistemáticamente a los entendimientos jurisprudenciales que desarrollan el presupuesto de activación de la acción de libertad referente al procesamiento indebido; es decir, que en estos supuestos, el o los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, deben previamente, denunciar dichos aspectos ante la autoridad ordinaria que ejerza el control jurisdiccional del proceso.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es pertinente aclarar que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, cuando se pide tutela vinculada con el derecho a la vida, en mérito a la jerarquía del bien jurídico tutelable, no le es aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, supuesto ante el cual, el órgano contralor de constitucionalidad, deberá ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática; igual trámite debe aplicarse en el caso de grupos vulnerables como lo ha establecido este Tribunal en otros fallos constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar, que los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, vinculando esa supuesta lesión a una presunta omisión por parte de las autoridades demandadas, respecto al análisis de la aprehensión fiscal, la que habría excedido los plazos de ley; en ese presupuesto, señalan que todo el procedimiento de aplicación de medidas cautelares debería ser desestimado y en definitiva debería disponerse su inmediata e irrestricta libertad; en ese contexto, corresponde precisar que, como se tiene señalado en el acápite Fundamento Jurídico III.2. de la presente resolución, la ilegalidad o legalidad declarada de la aprehensión fiscal, se constituye en una cuestión independiente de la medida cautelar de carácter personal que pudiera disponer la autoridad judicial, por lo que la ilegalidad de la primera no condiciona la procedencia de la segunda, ya que éstos son actuados independientes y autónomos que se promueven bajo el ejercicio de potestades distintas, corresponde pues, aclarar previamente que los accionantes confunden los alcances de la presente acción tutelar, en tanto que no pueden solicitar que se disponga su libertad, tan sólo bajo el argumento de que fueron ilegalmente aprehendidos, ya que como se tiene de los propios antecedentes del proceso, ellos estarían cumpliendo actualmente una medida privativa de libertad con fines instrumentales, en virtud de una resolución judicial la cual, como se tiene dicho, no es objeto de análisis de la presente acción de tutelar precisamente por la forma en que se ha planteado la demanda de acción de libertad.

Se verifica de obrados, que el Tribunal de garantías constitucionales, a tiempo de dictar la Resolución que concedió la tutela, ha razonado ampliando los efectos de la falta de motivación en que pudiera haber incurrido la Jueza demandada ante una eventual ilegalidad de la aprehensión, infiriéndose que esta autoridad presumió que algunos elementos de prueba podrían no ser idóneos para fundar la medida cautelar a consecuencia de una posible ilegalidad, pero que aún así fueron considerados para aplicar la extrema medida de detención preventiva; así entendido el fallo del Juez de garantías, se explica que éste hubieran anulado obrados inclusive hasta la audiencia cautelar; sin embargo, dicho Tribunal omitió considerar que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, se ha sentado que a través de la acción de libertad, no se pueden examinar “; actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'. , en consecuencia, la acción de libertad, no es el medio idóneo para la protección de las infracciones a la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar dichas infracciones y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podría acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela, en el caso en análisis, a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.

Como se tiene también precisado, los accionantes recurren del Auto que dispone la aplicación de medidas cautelares, pero no formulan reclamo alguno ni mucho menos plantean impugnación en contra del Auto que resolvió el incidente de ilegalidad de la aprehensión lo cual determina que el mismo cobró ejecutoria y a su vez otorgó plena legitimidad a la ponderación de la prueba que fundó la medida cautelar de detención preventiva,  motivo por el cual el razonamiento del Juez de garantías resulta errado en sentido de que no podía otorgar tutela alguna cuando resulta que no existió absoluto estado de indefensión en los accionantes quienes ejercitaron los medios legales de impugnación de manera libre, no siendo atribuible a nadie más que a ellos el no haber reclamado oportunamente sobre el Auto interlocutorio que resolvió la denuncia sobre la ilegal aprehensión; en ese sentido, se tiene presente que en el caso de autos -ya que la defensa ha sido amplia y si bien son atribuibles a su propia responsabilidad el error conceptual referido a que la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión acarrea la declaratoria de libertad directa sobrepasando incluso solicitud de aplicación de medida cautelar de carácter personal- no es posible otorgar tutela alguna por cuanto al haberse omitido impugnar el Auto que resolvió el incidente de ilegalidad, cobrando el mismo calidad de cosa juzgada, se tienen por bien hechos y legítimos todos los elementos de prueba que fundaron la detención preventiva de los accionantes, sin que ello importe un pronunciamiento de fondo de este tribunal, el cual se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo sobre el particular; lo mismo ocurre respecto a la supuesta falta de motivación del fallo que resuelve el incidente de ilegalidad de la aprehensión, ya que el mismo no constituye el objeto de la presente demanda de manera independiente evidenciándose que los accionantes omitieron cumplir con su obligación formal de  vincular este supuesto defecto, a la privación de libertad, más allá del error conceptual anotado precedentemente.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la presente acción tutelar, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 3 de 7 de enero de 2011, cursante de fs. 65 vta. a 69, pronunciada por de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Por el tiempo transcurrido, se dejan incólumes los actos procesales desarrollados a consecuencia de la concesión de tutela dispuesta por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Lily Tarquino López, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

    PRESIDENTE

      Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

       DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

           MAGISTRADO

      Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

           MAGISTRADA

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