SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2011-R

Sucre, 28 de noviembre 2011

Expediente:

2010-23295-47 AL

Distrito:

Cochabamba

  Magistrada Relatora:

Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jorge Mauricio Fernández Aquino en representación sin mandato de Henry Miguel Paredes Valdiviezo contra Oscar Torres Angulo y Alfredo Márquez Jiménez, Director Distrital y Jefe de Arraigos de la Dirección Distrital de Migraciones de Cochabamba, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, a nombre de su representado, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 9 a 11 vta., alegó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que la motivan 

Sin que exista orden alguna, los demandados detuvieron a su defendido de nacionalidad peruana, el 8 de febrero de 2011, aproximadamente a horas 11:30, trasladándolo y obligándolo a permanecer en instalaciones de la Dirección Distrital de Migraciones de Cochabamba, no obstante haber acreditado su permanencia legal en el país y que se encontraba de paso por esa ciudad, conforme certifica el pasaje de transporte terrestre adjunto.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, señala como vulnerados los derechos de su patrocinado a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso”, ordenándose la inmediata libertad de su representado, con condenación de costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 11 de febrero de 2011, según consta del acta cursante de fs. 56 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ampliando los fundamentos de su demanda señaló que los demandados no solo detuvieron a su representado, sino que, en total desconocimiento de la normativa penal, no remitieron el caso a conocimiento de la autoridad competente dentro del plazo de las 8 horas establecidas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP); tampoco existe mandamiento de aprehensión ni citación contra su defendido, habiendo los demandados, incurrido en un total abuso de autoridad, vulnerando derechos y garantías que la Constitución Política del Estado reconoce a favor de los ciudadanos extranjeros y desconociendo el art. 4 de la Ley del Régimen Legal de Migración, que otorga a los extranjeros los derechos y garantías que reconoce el Estado. Del mismo modo, respecto a la aprehensión, el art. 226 del CPP, determina que debe existir un mandamiento librado por autoridad competente o cuando haya sido sorprendido en flagrancia, situaciones que no se presentan en el caso de autos, habiéndose por otra parte, sometido a su patrocinado a tortura psicológica inflingida mediante amenazas de deportación y expulsión del país.

Por otra parte, señala que su representado al no haber cometido ningún delito, no debió ser detenido, o en su caso, debió ser debidamente citado.

Con el derecho a la réplica, manifestó que de manera contradictoria si bien conforme refieren los demandados existía una denuncia, la misma no estaba dirigida contra su representado; además, éste se encuentra detenido pese a haber demostrado su ingreso legal al país, inversamente a lo sostenido por Oscar Torrez Angulo sin que haya demostrado tal extremo; por otra parte, la normativa de migraciones determina que se sancionará a quien dé trabajo a un extranjero o irregular, reiterando los argumentos esgrimidos en la ampliación de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Con el uso de la palabra, en audiencia, Aracelli Castellón, abogada de los demandados, manifestó que, el representado del accionante fue detenido en un operativo realizado el 9 de febrero de 2011 por la Unidad de Inspectoría y Arraigos con el apoyo de la unidad de Apoyo Control Migratorio, cuando se encontraba realizando trabajos remunerados, siendo que su visa es de turista y que, conforme disponen el Decreto Supremo (DS) 24423 y la Resolución Ministerial (RM) 2950 de 24 de junio de 1989, todo ciudadano extranjero que “esté trabajando ilícitamente o que esté incumpliendo el objeto de permanencia en Bolivia de acuerdo a su visa será expulsado y que ingresó al país con un visa de turista y no de trabajo” (sic); además, ambas Unidades tienen de acuerdo a normas migratorias, la facultad y atribución de identificar todo extranjero que se encuentre de manera irregular en el país “pudiendo remitir a instalaciones de la Dirección Distrital de Migración” (sic) en calidad de custodios, para la verificación de su situación legal y estatus migratorio.

A su turno, Alfredo Márquez Jiménez, Jefe de Inspectoría de Arraigos de Migración, informó que se sorprendió al representado del accionante trabajando en un  establecimiento público, quien al ser consultado respondió que se encontraba ayudando a la propietaria del lugar, exhibiendo su DNI con tarjeta migratoria y visa de turista, habiéndosele consultado el lugar de su residencia sin que recordara el lugar de su hospedaje, invitándosele a regularizar su situación; en ese sentido, se actuó de acuerdo a la norma e instrucciones de la ciudad de La Paz, toda vez que el Director Técnico Nacional de Migración tenía denuncias contra el accionante, por lo que debía ser trasladado a esa ciudad a fin de proceder con su evaluación y deportación del país.

Oscar Torrez Angulo, Director Distrital de Migración, durante su participación en audiencia sostuvo que, el accionante ingresó en varias oportunidades al país evadiendo frontera, habiendo vivido en Bolivia “todo el año pasado”; el accionante señala que su representado es turista, sin embargo no existe registro de su persona en el sector hotelero; además, por las investigaciones realizadas sería copropietario del local en el que fue detenido, el que no ha vuelto a abrir sus puertas desde entonces y que “estaría presidida por una ciudadana peruana indocumentada (sic)”; los derechos del patrocinado del accionante, no han sido vulnerados, toda vez que el mismo fue conducido a dependencias de Migraciones; sin embargo, no quiso proporcionar la información que se le solicitó respecto a su actividad o lugar de residencia, por lo que, se debió recabar sus antecedentes migratorios a nivel nacional, no siendo evidente que se hubiera ejercido presión o algún tipo de violencia contra el ciudadano peruano Henry Miguel Paredes Valdiviezo.

Ejerciendo el derecho a la dúplica, Oscar Torrez Angulo, señaló que, existe desconocimiento de la norma migratoria, ya que si una persona ingresa al país con visa de turismo debe hacer turismo, y en el presente caso, el representado del accionante no tiene registro en ninguna entidad hotelera de la ciudad; además, no fue detenido ni arrestado, simplemente fue conducido a dependencias de Migraciones con la finalidad de verificar su estatus migratorio, desconociéndose hasta ahora a qué se dedica o si la empresa que administra es de su propiedad o no, pues de ser así, se iría directamente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

A su turno, Alfredo Márquez, Jefe de Arraigos de Migración, reiteró que el punto esencial es la irregularidad migratoria del patrocinado del accionante, toda vez que habiendo ingresado al país con visa de turista, fue encontrado en flagrancia efectuando actividades remuneradas,  por lo que, al no cumplir el objeto señalado en la visa exhibida, el ciudadano estaba en calidad irregular en el país.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 11 de enero de 2011, cursante de fs. 58 a 61, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad del representado del accionante, debiendo los demandados “proceder a la inmediata notificación con la resolución correspondiente que da inicio al proceso administrativo al que está sometido el accionante conforme establece la Ley “, disponiendo también la condenación de costas; argumentando que, los demandados al haber procedido a la detención del representado del accionante, sin hacerle conocer los motivos para tal actuación y sin poner en su conocimiento la existencia de un proceso administrativo en su contra con fines de deportación, vulneraron el debido proceso, ocasionando lesión al derecho a la libertad de aquél, quien, de conformidad a la Constitución Política del Estado y en aplicación de los Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos, goza de los mismos derechos que la Ley Fundamental reconoce a todos quienes se encuentran en territorio nacional, sin importar si son naturales o extranjeros.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  De fs. 6 a 7, cursa Registro 54438 de ingreso al país emitido a nombre de Henry Miguel Paredes Valdiviezo, de nacionalidad peruana, con el respectivo sello de Dirección General de Migraciones de 16 de enero de 2011, cuyo motivo de ingreso es por visita a familiares y amigos; asimismo, se encuentra adjunta la Tarjeta Andina de Migración con la numeración PE- 10235781 emitida al mismo nombre.

II.2.  Oscar Alberto Torrez Angulo, Director Distrital de Migración-Cochabamba, demandado, emitió Informe respecto al operativo de control efectuado en el sector del Mercado “La Cancha” de esa ciudad el 9 de febrero de 2011, por medio del cual hizo conocer al Director Técnico Nacional de Inspectoría y Arraigos que, el día en cuestión, fueron detenidos cinco ciudadanos de nacionalidad peruana, entre los cuales se encontraba el representado del accionante, quien fuera sorprendido en el interior de un establecimiento de comercio público, trabajando como vendedor y administrador y al momento de solicitársele la presentación de sus documentos exhibió su visa de turista, misma que no le permitía trabajar en el país, por lo que, fue remitido a dependencias de migraciones a objeto de la verificación de su estatus migratorio, habiéndose posteriormente, por orden telefónica emanada de Gustavo Luna, determinado la remisión de éste ciudadano y otros a la ciudad de La Paz (fs. 14 a 15).

II.3.  Por Informe de 9 de febrero de 2011, Martín Limachi Kantuta, oficial Clase de UPACOM Cochabamba, puso en conocimiento del Comandante de UPACOM, Manuel Zambrana Zambrana, que, en esa misma fecha, se procedió a efectuar un operativo de control migratorio, habiéndose encontrado al representado del accionante realizando actividades de lucro, por lo que, el patrocinado del accionante y, otros cuatro ciudadanos peruanos más fueron dejados a cargo de la unidad de Inspectoría de la DDM, para que se determine su estatus migratorio (fs. 16 a 17).

II.4.  La Resolución Ministerial 2950 de 1 de junio de 1998, establece que:”Todo ciudadano extranjero que sea encontrado realizando alguna actividad económica informal y/o ilícita en mercados, calles o avenidas, incumpliendo el objeto de su presencia en Bolivia de acuerdo a su visa, permanencia o radicatoria extendida en su pasaporte, se le cancelará ésta y se procederá a su expulsión de acuerdo al artículo 58 del D.S. 24423 (sic)” (fs. 17 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, las autoridades demandadas al detener a su representado de nacionalidad peruana y trasladarlo sin orden de detención alguna, obligándolo a permanecer en instalaciones de la Dirección Distrital de Migraciones de Cochabamba, no obstante haber acreditado su permanencia legal en el país y siendo que se encontraba de paso por esa ciudad, conforme acreditó con una pasaje de transporte terrestre, constituye una violación a su derecho de libertad. En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125 y ss., como una medida de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que se reconocidos por la misma Ley Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, mismos que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.

Sobre dicho marco constitucional y en cuanto a la acción tutelar que nos ocupa, este Tribunal manifestó en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador”.

Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el art. 89 y ss., interpretados por este Tribunal, determinan que quien creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá acudir en busca de que se guarden las formalidades legales que pudieran estar afectando su derecho; en tal sentido, se ha pronunciado la SC 0848/2010-R de 10 de agosto, al referir que: “(…) La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE" (el resaltado nos corresponde).

III.2. Alcances de la acción de libertad

"La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE", así se tiene establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril.

Complementando los alcances de esta acción tutelar, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: "…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Normativa constitucional aplicable al presente caso

La CPE, señala en su art. 8, los principios y valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia; así, el art. 22 de la CPE, determina que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Por su parte, el art. 23.I y III de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (Las negrillas son nuestras).

El art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito por nuestro país y que conforma el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410.II de la CPE, ha dispuesto que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en está”; en similar sentido se ha expresado el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Dentro de ese contexto, el derecho a la libertad física, se instituye como la mayor protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección; bajo este razonamiento, es preciso comprender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta, debe ser ejecutada en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma.

En tal sentido, toda autoridad judicial o administrativa, debe, en resguardo de tan valioso bien jurídico, como lo es la libertad, velar porque la situación jurídica del detenido sea resuelta dentro de los plazos establecidos al efecto tanto en la Constitución Política del Estado como en las leyes inferiores, aún cuando se trate de extranjeros, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, debiendo, las autoridades o funcionarios, administrativos o judiciales, agilizar los trámites evitando dilaciones indebidas, pudiendo, proceder a la privación de la libertad de una persona, únicamente, conforme se desprende del art. 23.III de la CPE.

III.4. Del régimen legal de Migración

El DS 24423 (Régimen Legal de Migración), tiene entre sus objetivos definidos por su art. 3, establecer el régimen legal de migración dentro del territorio nacional. En su art. 48, prevé que serán expulsadas del país y no podrán ingresar en el futuro a territorio boliviano, los extranjeros comprendidos en las siguientes causales: "a) Que porten o presenten en cualquier tiempo pasaporte cédula de identidad u otros documentos falsos o adulterados; y, b) Que hubieran ingresado ilegalmente al país, infringiendo normas establecidas en el presente Decreto Supremo o que formulen declaraciones falsas o presenten documentos o contratos simulados ante las autoridades de Migración o las de trabajo".

Al respecto, la SC 1038/2006-R de 19 de octubre, estableció que: "…este Tribunal refiriéndose a las medidas adoptadas por las autoridades de migración conducentes a efectivizar la expulsión de extranjeros, ha establecido en la SC 1736/2003-R de 1 de diciembre, 'que el referido Decreto Supremo -24423- no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda'. Esta última situación se produce cuando el extranjero es acusado, entre otros, de portar pasaportes y otros documentos falsos o adulterados, a cuyo efecto se ha establecido que no es viable la deportación sino su juzgamiento penal por encontrarse sujeto a la jurisdicción penal nacional (SC 0121/2005-R)".

Norma que al estar vigente, hace aplicable la jurisprudencia precedentemente citada, de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003.

III.5. Análisis de la problemática planteada

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el representado del accionante, fue detenido sin que exista orden expedida por autoridad competente, por lo que la detención de la que fue objeto deviene en ilegal e indebida; situación que además se prolongó por más de veinticuatro horas, atribuibles a los demandados, y si bien una de ellas, concretamente el Director Distrital de Migración demandado, en audiencia señaló que "no ha sido detenido no ha sido arrestado "(sic), explicando que el representado del accionante se encontraba, en dependencias de Migraciones en calidad de “custodio” (sic), siendo que, conforme se ha podido colegir de los argumentos expuestos tanto en la demanda, informes emitidos, así como durante la audiencia, Henry Miguel Paredes Valdiviezo, desde que fue detenido a horas 11:30 del 8 de febrero de 2011, hasta la fecha de sustanciación de la presente acción tutelar ante el Tribunal de garantías, su libertad ambulatoria estuvo prácticamente anulada, pues es innegable que mientras se encontraba en la situación que se denuncia, se encontraba privado de desplazarse en la forma en que lo haría una persona sobre la que no pesa ninguna sindicación, o mejor dicho una persona que se encuentra libre, evidenciándose que durante todo ese tiempo, el representado del accionante no fue remitido ante la autoridad competente que pudiera determinar su situación jurídica, con la consiguiente lesión a su derecho a la libertad.

En consecuencia, el Director Distrital de Migración de Cochabamba, conforme al marco legal y jurisprudencial citado precedentemente, no tenía facultad alguna para disponer la aprehensión del representado del accionante, la que ordenó según lo informado por el accionante en su demanda, aspecto que no fuera desvirtuado por el acusado en audiencia, quien simplemente se limitó a señalar que existían denuncias contra el representando del accionante y que éste había sido sorprendido efectuando actividades remuneradas en un establecimiento público, situación que de ser evidente, debió ser puesta en conocimiento de la autoridad competente dentro de las 24 horas que establece el art. 23.IV de la CPE como plazo para remitir a los detenidos ante la autoridad competente a efectos de que resuelva su situación jurídica; y si, conforme han sostenido los demandados, el objeto de la “remisión” del defendido del accionante, a dependencias de Migraciones y su posterior detención en dichas instalaciones era verificar su situación migratoria, debió cursarse la respectiva citación para que se presente a sus oficinas y exhiba los documentos que acrediten su legal estancia en el país.

Consecuentemente, se evidencia que, los demandados incurrieron en exceso de autoridad, infringiendo el derecho a la libertad del representado del accionante, previsto en los arts. 22 y 23.I de la CPE, quien no obstante de ser extranjero, goza de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prevé, más aún si no existía una orden de aprehensión o resolución firme de expulsión emitida por autoridad competente, siendo además menester remarcar que hasta la fecha de consideración de esta acción tutelar tampoco existía ningún pronunciamiento administrativo ni judicial, actuación que resulta ilegal, por cuanto en ningún caso las autoridades administrativas pueden desconocer, respecto de los extranjeros, la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), aún cuando estos se encuentren en condiciones de permanencia irregular; correspondiendo en el presente caso, otorgar la tutela.

En consecuencia, como se ha precisado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la restricción del derecho a la libertad reconocido por el art. 23.I de la CPE, solamente puede producirse según las formas y los casos previstos por la ley; es decir, cumpliendo previamente ciertas condiciones establecidas para el efecto; condiciones que en el presente caso no concurrieron.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, dentro de la acción de libertad que se revisa, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de Septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 11 de enero de 2011, cursante de fs. 58 a 61, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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