SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
Expediente: 2011-23153-47-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Evaristo Taca Rodríguez en representación de E.E.G.G. contra Diógenes Carballo Vallejos, Carmen Crespo de Carballo y Benjamín Inturias Maldonado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 4 de enero de 2011, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante por su representado, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Desde el fallecimiento de su concubina, el 10 de octubre de 2010, los abuelos maternos de su hija menor de edad, le amenazaron en reiteradas ocasiones con quitársela, habiéndoles respondido que no la entregaría a nadie, y sólo tendrían derecho a visitarle y darle algunos tratos educativos, de tal manera que puedan coadyuvar en su educación integral; a pesar de ello, el 2 de enero de 2011, cuando se dirigía con su madre e hija, a la localidad de Shinahota con el propósito de pasear, comprar algo de ropa para la menor y aprovisionarse de alimentos aprovechando los días festivos, dos mujeres y un varón, se les acercaron sobre la carretera Panamericana, con la firme decisión de quitarle a su hija argumentando que no eran familiares de la niña, a cuya consecuencia empezaron a agredir a su madre que tenía a la menor en sus brazos, circunstancia en la que aparecieron los abuelos de la niña, Diógenes Carballo Vallejos y Carmen Crespo de Carballo, quienes lo sujetaron a él y a su madre de los brazos, mientras Benjamín Inturias con la ayuda del abuelo, lograron arrebatarle a su pequeña, llevándola al interior del mercado donde actualmente se encuentra privada de libertad.
Luego de ocurrido el hecho, él y su madre acudieron a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Chimoré, y acompañados con el policía “Cuevas” se dirigieron a una casa particular -que no pertenecía a los abuelos- donde se encontraba su hija privada de libertad. Los demandados, les indicaron que no entregarían a la menor a nadie por cuanto era su nieta; sin embargo, después de mucha discusión accedieron a devolvérsela la mañana siguiente.
Al día siguiente acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Shinahota y Chimoré acompañado de su madre; empero, la Institución se encontraba cerrada a causa de las vacaciones, en cuya virtud tuvieron que ir solos al domicilio particular señalado, donde encontraron a los demandados quienes volvieron a reiterarles que no le devolverían a su la menor.
Continúa argumentando que, existe una demanda interpuesta por los abuelos sobre la guarda de la niña, tramitada ante el Juez de Sentencia de Villa Tunari, en la que planteó excepción de incompetencia en razón de territorio, al estar su domicilio y el de su hija en la localidad de Entre Ríos Tacuaral perteneciente al Municipio de Chimoré, misma que se declaró procedente disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez similar de Ivirgarzama.
Finaliza expresando que, su hija no sale del domicilio donde la retienen, negándole estar con él y su abuela, quienes constituyen su entorno familiar y con los que estaba acostumbrada, encontrándose prácticamente privada de su libertad desde el domingo 2 de enero de 2011, de horas 11:00 hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -4 del citado mes y año-; es decir, más de 48 horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Del contenido de la demanda tutelar, se colige que el accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su hija menor de edad, citando al efecto, únicamente los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), que desarrollan la tramitación de la acción de libertad.
I.1.3. Petitorio
No consta petitorio expreso en la demanda tutelar; empero de su contenido se infiere, que el accionante pretende se disponga la libertad de EEGG.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de acción de libertad, celebrada el 6 de enero de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., en presencia del accionante, los demandados a excepción de Carmen Crespo de Carballo, asistidos de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de garantías.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, Diógenes Carballo Vallejos y Carmen Crespo de Carballo, mediante informe escrito cursante de fs. 32 y vta. argumentaron: a) Las dos abuelas de la niña se encontraron en la feria de Shinahota, conversaron e intercambiaron ideas respecto a la tenencia y guarda de la menor; después de varios minutos, la abuela paterna decidió entregar a su nieta a la abuela materna -actual demandada- extremo que informó al accionante, conocido por su mal carácter, agresivo y terco, quien creó un conflicto acudiendo a la Policía de esa localidad, conforme lo confiesa en su memorial de demanda, funcionarios que no intervinieron, al no existir ningún problema ni agresiones; b) Preocupados por el conflicto generado por el accionante, le instaron a reunirse con sus familiares, para decidir con quién podía estar bien la niña; sin embargo, no aceptó manifestando que su abogado decidiría al respecto; c) Al día siguiente, acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chimoré, habiendo sido citados a la Policía de esa localidad “ambas partes” solicitaron conciliar; no obstante, el actor ni su madre aceptaron; d) Posteriormente, visitaron el Centro Integrado de Justicia de Chimoré, pero al estar ausentes las autoridades competentes, solicitaron la intervención de Daniela Caballera Hidalgo, Responsable de dicho Centro, para conciliar y decidir sobre la situación de la niña, a cuya consecuencia recabaron la citación para el actor; presentes ambas partes e instalado el acto, el abogado “Rodríguez Choque”, sin dejar hablar al accionante y de manera soberbia se negó a conciliar, amenazando a “las abuelas” de la menor con mandarlas a la cárcel si no la devolvían con su padre; en mérito a lo cual, la Responsable del citado Centro, al no poder hacer nada, dio por terminado el acto; e) Con la finalidad de no tener ilegalmente a su nieta, se dirigieron a Villa Tunari, poniendo en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que EEGG se encontraba con ellos y solicitaron la guarda temporal, entre tanto la autoridad competente decida lo que corresponda, demanda que se admitió, expidiendo la citación para al actual accionante; y, f) Finalizan alegando que, en ningún momento privaron a su nieta de su libertad, menos vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al contrario ella goza de toda la atención y protección que necesita, sale a la calle a pasear con sus tías, acude al centro médico para sus curaciones, concretamente al dentista; en consecuencia, solicitan se declare improcedente el recurso y se disponga la remisión del caso al juez competente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Chimoré de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 001/2011 de 6 de enero, cursante de fs. 34 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la restitución del derecho a la libertad de la menor E.E.G.G., de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La demanda de guarda de menor interpuesta por los abuelos maternos, presentada ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari -donde el ahora accionante opuso declinatoria de competencia en razón de territorio-, corresponde ser resuelta por órgano jurisdiccional, instancia que resolverá la situación de la guarda de la niña; ii) La infante se encontraba viviendo con su padre, e independientemente de que hubiese sido arrebatada por la fuerza o como sostiene en su informe los demandados, a través de un acuerdo entre las abuelas, esa situación no puede causar efecto en perjuicio de su padre que resulta ser su familia de origen; y iii) En el caso concreto, la autoridad parental de la menor la ejerce el accionante, constituyendo él su familia de origen, como prescribe el art. 28 del Código Niño, Niña Adolescente (CNNA), configurándose, la acciones de hecho efectuadas por los demandados, una restricción a la libertad de la agraviada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 28 de octubre, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado de nacimiento de E.E.G.G., con fecha de nacimiento de 9 de octubre de 2006, en la localidad de Pocoata del departamento de Cochabamba, cursando como padres el actual accionante e Hilda Carballo Crespo, concluyéndose que en la fecha de presentación de la acción de libertad, la niña contaba con cuatro años y dos meses de edad (fs. 1).
II.2. Mediante decreto de 2 de diciembre de 2010, se admitió la demanda de guarda y tutela de la menor EEGG, planteada por Diógenes Carballo Vallejos y Carmen Crespo de Carballo, abuelos maternos de la niña (fs. 6 y 8 a 9), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, declinó competencia a través de Auto de 23 de los citados mes y año, a consecuencia de la excepción de incompetencia interpuesta por el actual actor, ordenando la remisión de todo lo obrado al Juzgado de Partido de Ivergarzama, al tener el entonces demandado su domicilio en la localidad de Entre Ríos Tacuaral, Municipio de Chimoré (fs. 11 y vta.y 13).
II.3. Por Informe de 4 de enero de 2011, Vicente Cuevas, Investigador de la FELCC, acreditó que el 2 de igual mes y año, se constituyó en la localidad de Shinahota, a consecuencia de la denuncia verbal efectuada por el accionante y su madre, donde pudo percatarse que la menor EEGG, de cuatro años de edad, hija del denunciante y de su difunta concubina, estaba siendo privada de poder estar con su padre a presión de sus abuelos maternos, quienes con intimidaciones, engaños y violencia condujeron a la niña a un domicilio particular, ubicado en el Mercado “La Paz Trópico”, de la referida localidad, constatando que la pequeña se encontraba con los ojos llorosos y atemorizados, situación que continuaba hasta la fecha del Informe (fs. 18).
II.4. El 4 de enero de 2011, los abuelos maternos de la menor,solicitaron ante la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, la guarda provisional de su nieta, refiriendo el carácter agresivo del padre de su nieta y la supuesta cesión voluntaria que habría efectuado la abuela paterna a su favor (fs. 29 y vta.); a cuya consecuencia, se emitió una citación al accionante con el objeto de presentarse, el 6 de enero de 2011 a horas 17:30, en las dependencias de dicha oficina para conciliar sobre la guarda temporal de la menor (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, el derecho a la libertad de su hija menor de edad, se restringió por parte de los abuelos maternos de la niña, debido a que, el 2 de enero de 2011, se la arrebataron por la fuerza para llevársela a un domicilio particular, donde la tienen retenida sin posibilidad de salir al exterior. Corresponde, en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
III.1. Sobre la inaplicabilidad de los criterios de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes
La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, o de locomoción, a la vida y a la salud, en los casos en que estos se encuentren íntimamente ligados con el derecho fundamental a la libertad, detenta las particularidades del informalismo, celeridad, inmediatez y sumariedad en su tramitación, exigiendo en determinados casos el agotamiento de los medios y mecanismos de impugnación ordinarios, previos a su interposición, cuando se constituyen en idóneos, rápidos, eficientes y eficaces, de modo tal que puedan reparar la lesión producida o la amenaza existente; empero, las reglas establecidas para la aplicación del carácter excepcionalmente subsidiario de esta demanda de tutela, constantemente reiterada en la jurisprudencia constitucional -en ese sentido las SSCC 0008/2010-R, 0054/2010-R, 0671/2011-R, 0546/2011, 0754/2011-R entre otras- permiten su abstracción en circunstancias especiales y de notoria gravedad en relación al titular del derecho fundamental invocado, como sucede en los casos en los que están en riesgo los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños y adolescentes, población vulnerable que requiere de los jueces y tribunales de garantías un pronunciamiento constitucional expedito, y consecuente protección.
Razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, que sobre el particular establece: “…la excepción a la subsidiariedad aplicable a la acción de libertad, no corresponde ser aplicada al caso en concreto en función, a que la propia carta magna vigente, con relación a los derechos de la niñez y adolescencia a dispuesto en su art. 58, 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.', bajo este principio elemental la misma CPE en su art. 60 a dispuesto 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado', también bajo el mismo principio proteccionista del estado en su art. 61.I, de la misma carta magna a dispuesto: 'Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.', a mayor abundamiento con referencia a la protección de la niñez y a la identidad de los mismos, el art. 65 de la misma Constitución a dispuesto: 'En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación', de igual manera y bajo estos principios fundamentales de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 a dispuesto: 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación', a consecuencia de estas disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio y a mayor abundamiento el art. 13 de la misma norma sustantiva de la niñez y adolescencia con relación a la garantía y protección del Estado a dispuesto: 'Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral'” (SC 2235/2010-R de 19 de noviembre).
III.2. El caso concreto en sujeción a la abstracción del carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
En obrados se evidencia que, los abuelos maternos de la hija del accionante (actuales demandados) interpusieron demanda de guarda y tutela contra el actor, ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, que admitiendo la demanda, citó al progenitor quien planteó excepción de incompetencia en razón de territorio que fue declarada probada, mediante Auto de 23 de diciembre de 2010, por lo cual el Juez cuestionado declinó competencia a la autoridad jurisdiccional de Ivergarzama, argumentando que era la competente dado que el padre demandado -actual accionante- tenía su domicilio en la localidad de Entre Ríos Tacuaral, municipio de Chimoré, extremo que habilitaba al accionante a acudir al Juez de Ivergarzama, solicitando la tutela del derecho a libertad de su representada al estar abierta una causa respecto a la tutela y guarda de la niña, supuestamente restringido por los demandados; sin embargo, aplicando el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, no es posible denegar la tutela por esa circunstancia, al estar involucrados los derechos fundamentales de una niña, cuya protección inmediata, carente de formalismos, está garantizada constitucionalmente; más aun, cuando no consta que el proceso instaurado por los actuales demandados, remitido al Juez de Ivergarzama, haya continuado, siendo promovido por los entonces demandantes.
Igual razonamiento, debe aplicarse a la solicitud efectuada por los demandados, mediante memorial de 4 de enero de 2011 -luego de ocurrido el hecho vulnerante de derechos alegado por el actor- sobre la guarda y tutela provisional de su nieta, dirigido a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, sumado al hecho que dicha institución no tiene facultades para atribuir la guarda y tutela de un niño, niña o adolescente, al ser esta competencia exclusiva del juez de la niñez y adolescencia.
Realizadas esas precisiones, corresponde en consecuencia ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.3. Sobre la protección integral y social del niño, niña y adolescente
La Constitución Política del Estado, en las normas contenidas en los arts. 58 al 61, reconoce los derechos y garantías que especialmente se dirigen a la protección de las niñas (os), adolescentes y jóvenes, disponiendo el art. 59, en los dos primeros parágrafos, lo siguiente:
“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Por su parte, el Código Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al derecho a la familia que tiene la niñez y adolescencia, en su art. 27, determina: “…tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
El niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo” (resaltado nuestro), conceptualizando a la familia de origen como la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil (art. 29 del Código del Niño, Niña y Adolescencia [CNNA]).
De manera específica, el mismo cuerpo normativo en su art. 102, respecto al derecho a la libertad de locomoción de la niñez y adolescencia, dispone: “Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código” (negrillas agregada), norma que no sólo brinda un protección al derecho a la libertad de tránsito, sino también la libertad personal o física.
Dentro de este marco, el Estado tiene un especial deber de protección integral y social para con las niñas (os) y adolescentes, al constituir un grupo vulnerable dentro de la sociedad, que se encuentra en condiciones de desventaja frente a la población adulta, dado que está en plena etapa de formación física y psicológica, habiendo determinado el art. 60 de la Norma fundamental que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, interpone acción de libertad a nombre de su hija de cuatro años y dos meses de edad, alegando que el 2 de enero de 2011, sobre la carretera Panamericana hacia la localidad de Shinahota, dos mujeres y “Benjamín” Inturias Maldonado -demandado- conjuntamente los abuelos maternos de su hija -codemandados-, se la arrebataron por la fuerza, llevándosela, posteriormente, a un domicilio particular en el interior del Mercado “La Paz Trópico”, donde la mantuvieron retenida, sin posibilidad de salir a jugar o pasear, a pesar de haber reclamado su devolución acompañado del Policía Vicente Cuevas, de la FELCC de Chimoré.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, el efectivo policial al que alude el actor, en el informe de 4 de enero de 2011, asevera que, habiéndose constituido en la localidad de Shinahota, el día del hecho descrito -2 de enero- evidenció que la niña agraviada, “estaba siendo privada de poder estar con su padre a presión de sus abuelos maternos, Diógenes Carballo Vallejos y Carmen Crespo de Carballo, quienes con intimidaciones, engaños y violencia condujeron a la menor a un domicilio particular ubicado en el mercado” 'La Paz trópico'(…) percaté que la menor se encontraba con los ojos llorosos y atemorizados” (sic), afirmación, que conduce a concluir que el alejamiento de la niña respecto a su padre, se debió a la actuación violenta y forzada que efectuaron sus abuelos maternos y no así a una decisión jurisdiccional, emanada de autoridad competente.
En efecto, los mismos demandados, en su informe escrito respondiendo a la demanda de libertad, reconocieron que después de ocurrido el hecho que dio origen a esta acción de defensa, solicitaron la guarda temporal ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, extremo que consta en el memorial de 4 de enero de 2011, dirigida a la encargada de dicha institución; en el entendido que no eran ellos los que detentaban la guarda y la tutela de su nieta; sino, por el contrario, su padre, actual accionante, situación corroborada en la demanda de guarda y tutela que anteriormente interpusieron los abuelos maternos, misma que se remitió al Juez de Partido de Ivergarzama, a consecuencia de la declinatoria de competencia en razón de territorio que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari expresó, mediante Auto de 23 de diciembre de la gestión pasada.
En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde aplicar el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico anterior; por cuanto, constituye un deber inexcusable del Estado, y por ende de los órganos que lo componen, garantizar la prioridad del interés superior de la niñez y adolescencia, asegurando su desarrollo físico y psicológico dentro del seno de su familia de origen -siempre que sea posible- que en el caso concreto está constituido por el padre de la agraviada, a quien le corresponde la guarda y tutela legal mientras ésta no sea revocada por el Juez facultado para ello. En consecuencia, este Tribunal concluye que los demandados efectivamente vulneraron el derecho a la libertad personal de la niña, hija del accionante, dado que de manera arbitraria y autónoma decidieron alejarla de su padre para después mantenerla y retenerla en un domicilio ajeno a su seno familiar, sin contar con autorización judicial que justifique dicha medida, negándose a restituir a la pequeña a su núcleo familiar.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 001/2011 de 6 de enero, cursante a fs. 34 a 35 vta., dictada por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Chimoré de la provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER tutela solicitada, en mérito a los fundamentos jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1950/2011-R
Sucre, 28 de noviembre de 2011