SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1770/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1770/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1770/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

                        Expediente:                     2010-21212-43-AAC

                  Distrito:                          La Paz

                        Magistrado Relator:   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy Gastón Choque Cortez, en representación de Freddy Tarquino Ramos contra Franz E. Crovo Flores, Administrador de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1.    Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memoriales presentado el 28 de diciembre de 2009, cursante de fs. 24 a 28 vta. y de subsanación presentado el 31 del mismo mes y año, el accionante manifiesta que su representado, de manera tardía y sorpresiva se enteró que la autoridad demandada, mediante Resolución Administrativa (RA) 258/09 de 18 de diciembre, declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra su mandante, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención 0415/2004 de 8 de octubre, a favor de la Administración de la Aduana Interior La Paz y su consiguiente remate y distribución conforme al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado a su vez por el art. 62 del Reglamento del Código Tributario; determinación ilegal que es atentatoria y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, quien no conoció oportunamente sobre el proceso administrativo, en el que la mercadería figura como si hubiera sido introducida al país de contrabando, cuando la misma cuenta con toda la documentación que respalda su importación.

Agrega que, según la referida RA 258/09, el proceso administrativo se inició el 18 de noviembre de 2009; fecha de la notificación practicada en Secretaría, con la radicatoria del proceso, el Auto Administrativo AN-GRLPZ-SPCCR/097/2009 de 12 de noviembre y con el inicio del proceso administrativo contravencional de 18 de noviembre del mismo año, en mérito a lo cual se emitió el informe legal 1410/09 de 9 de diciembre, que estableció que no fue presentada la documentación de descargo en el plazo de tres días; afirmación que es evidente puesto que su representado jamás conoció el proceso al no haber sido notificado con las mencionadas actuaciones administrativas.

Las notificaciones practicadas en Secretaría, constituyen flagrantes violaciones a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que con anterioridad al trámite administrativo en la Aduana Nacional, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, se inició contra su representado un proceso penal por la supuesta comisión del delito de contrabando, pero al no constituir los hechos atribuidos delitos, se planteó la excepción de incompetencia en razón de la materia, actuación procesal en la que se fijó como domicilio procesal la oficina de sus abogados, además de constar en otros actuados su domicilio real. Por otra parte, la representación que hizo el procurador de la Aduana en el referido proceso administrativo no es evidente, porque dicho funcionario nunca se apersonó en el domicilio de su mandante y consiguientemente todas las notificaciones practicadas no fueron de su conocimiento, dejándolo en completo estado de indefensión, en contravención de los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB) que claramente establecen que la notificación al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal debe ser personal; disposiciones legales que la Aduana Nacional las omitió, efectuando una notificación a Plácido Callisaya Casas como si fuera su representante legal, lo cual jamás fue señalado y menos acreditado, además que no fue notificado en su domicilio real donde pudo ser habido para el efecto, conforme establece el art. 38 del CTB, habiéndose procedido a notificar con posteriores actuaciones en Secretaría de la Aduana Nacional, sin darle la oportunidad de acreditar y presentar pruebas de descargo que demuestran que no incurrió en contrabando.

Cuando su mandante tomó conocimiento a través de la página Web de la Aduana, que su mercadería estaba con aviso de remate, presentó un memorial el 18 de diciembre de 2009, solicitando se deje sin efecto la RA 258/09; petición que fue denegada sin ningún fundamento legal, por lo que al no contar con otro recurso administrativo u ordinario para reparar inmediatamente el agravio sufrido, interpone la presente acción tutelar para que se reparen los derechos vulnerados.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos al trabajo, al comercio y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 47, 116.II, 118.I, 120.I y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se restablezcan sus derechos vulnerados, anulando las actuaciones ilegales denunciadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública de amparo efectuada el 7 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron el memorial de la acción de amparo constitucional, reiterando los fundamentos del mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada a través de su abogado informó que: 1) El proceso penal que se instauró contra el representado del accionante data del año 2004, es decir que tuvo todo el tiempo necesario para presentar su prueba de descargo en la etapa preparatoria del juicio penal, que después fue remitido a la Aduana Nacional; es decir que durante más de cinco años no pudo probar la legal internación de la mercadería; 2) Antes de interponer la acción de amparo constitucional debe culminarse con todo el trámite administrativo y en el presente caso el plazo de veinte días que el accionante tiene para apelar vence en la fecha, por lo que al estar pendiente de agotamiento las vías ordinarias de reclamo, debe declararse “improcedente” la acción interpuesta; 3) El mandante del accionante no fue colocado en indefensión puesto que tuvo más de cinco años para asumir defensa, considerando que el proceso inició el año 2004 y al no considerarse delito, se remitió toda la prueba acumulada a la Aduana Nacional; y, 4) Se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Directorio de la Aduana Nacional mediante Circular 126 de 10 de junio de 2009, emitió la Resolución RD0101109 que creó la supervisora para el procesamiento por contrabando contravencional y remates, es así que se dispuso  que los procesos remitidos por el Ministerio Público se radiquen mediante auto administrativo, procediéndose con la sanción en aplicación del procedimiento establecido en el punto 9 de la referida Resolución, conforme al art. 90 del CTB, teniendo las partes tres días para la presentación de su descargo.

I.2.3.Intervención del tercer interesado

La abogada de la Aduana Regional, citada como tercer interesado, señaló: i) Según el art. 90 del CTB, tanto el acta de intervención contravencional como la resolución determinativa deben ser notificadas en Secretaría y de acuerdo con el art. 62 del Reglamento del Código Tributario y el art. 301 de la Ley General de Aduana, corresponde monetizar el producto que se hubiera comprobado su contrabando contravencional en el plazo de diez días, lo cual ha cumplido la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz, habiéndose notificado legalmente a la Unidad de Supervisoría de remate; y, ii) El representado del accionante tenía pleno conocimiento de la remisión a la Supervisoría de Remates, por lo cual no correspondía que fuera buscado una vez más, pues era su obligación apersonarse ante la Administración de Aduana La Paz para hacer valer sus descargos en el plazo de tres días , además que tenía el plazo de veinte días para presentar el recurso de alzada ante la autoridad de impugnación tributaria, o en su caso, optar por la vía contenciosa administrativa, además que la mercadería fue rematada y cuando se procedía a la entrega a los adjudicatarios se produjo la notificación con la presente acción de amparo,  por lo que se suspendió la misma; sin embargo en el hipotético caso de que el afectado haga valer sus derechos ante las autoridades competentes, se procederá a la devolución del monto del remate.

I.2.4. Resolución

A través de la Resolución 01/2010 de 7 de enero, cursante de fs. 91 a 94, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto Administrativo 097/2009 de 12 de noviembre emitido por el Administrador de la Aduana Interior, Gerencia Regional La Paz, ordenando la notificación a los accionantes en forma personal, estableciendo que las costas serán calificadas una vez se pronuncie en revisión el Tribunal Constitucional. El Juez de garantías fundamentó el referido fallo, señalando que: i) El Auto Administrativo 097/2009 de 12 de noviembre, emitido por la autoridad demandada, dispuso la notificación con el acta de intervención y ese Auto a los presuntos responsables, la que fue practicada en Secretaría, cuando debió notificarse en forma personal o por cédula en su domicilio habitual o vivienda, en el lugar donde desarrolle su actividad personal o en el lugar donde ocurre el hecho generador, con lo que se colocó al accionante en estado de indefensión; y, ii) La Resolución 258/09 de 18 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercancía intervenida, fue notificada el 16 de diciembre de 2009 a los autores del caso denominado “Rosas” en Secretaría, a pesar de tratarse de una resolución definitiva, con la irregularidad de haberse notificado dos días antes de ser emitida y tomando en cuenta que según la irregular notificación practicada habría precluido el plazo para impugnar, se activa la protección del amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Debido a la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación de sorteos encontrándose la presente sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece  lo siguiente:

 

II.1.   El 16 de octubre de 2009 el Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional, mediante Circular 204/09, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 167/2009 de 16 de abril, dictado dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y esa Gerencia en el caso denominado “Rosas”,  declinando competencia, dispuso que se remitan antecedentes a la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates, dependiente de la Administración de Aduana Interior, a efectos de que se procese el referido caso con Acta de Intervención ANCOALP/415/04 de 8 de octubre de 2004 (fs. 4 a 5).

II.2.   Mediante Auto Administrativo 097-A/2009 de 12 de noviembre, el Administrador de Aduana Interior La Paz, dispuso la radicatoria en ese despacho del proceso administrativo correspondiente al caso denominado “Rosas”, con Acta de Intervención 415/2004 de 8 de octubre, para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando contravencional, determinando además la notificación con el Acta de Intervención y ese Auto Administrativo a los presuntos responsables; notificación que fue practicada en Secretaría, mediante diligencia de 18 de noviembre de 2009 (fs. 38 a 39).

II.3.   Por Resolución Sancionatoria 258/09 de 18 de diciembre, el Administrador Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, declaró probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta de intervención 415/2004, a favor de la Aduana Interior La Paz, disponiendo su remate y distribución conforme al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el art. 62 del CTB; practicándose la diligencia de notificación en Secretaría, el 16 de diciembre de 2009 (fs. 53 a 54 y 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad demandada, mediante RA 258/09 de 18 de diciembre, declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra su mandante y dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención 0415/2004 de 8 de octubre, a favor de la Administración de la Aduana Interior La Paz y su consiguiente remate y distribución, a pesar que el proceso administrativo seguido en su contra, nunca fue puesto en su conocimiento al habérselo notificado con las actuaciones administrativas en Secretaría, sin considerar que en el proceso penal que inicialmente interpusieron en su contra, por la supuesta comisión del delito de contrabando, a tiempo de plantear un incidente de incompetencia, fijó como domicilio procesal la oficina de sus abogados, además de constar en otros actuados su domicilio real; consiguientemente fue colocado en completo estado de indefensión, sin poder presentar pruebas de descargo que demuestran que no incurrió en contrabando y aunque solicitó se deje sin efecto la referida Resolución, fue negada su petición sin ningún fundamento legal, encontrándose a punto de ser rematada la referida mercadería. En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada.

III.1.   La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”  y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela en la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

         Siguiendo ese razonamiento, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad, se establecieron las siguientes sub reglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 360/2010-R, 886/2010-R, 1105/2010-R, entre otras.

III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio” (entendimiento asumido por la Corte Constitucional de Colombia en la SC T-395/94).

III.3.   Análisis del caso de autos

En el caso que se analiza, el accionante denuncia que la autoridad demandada, emitió la RA 258/09 de 18 de diciembre, declarando probada la contravención aduanera por contrabando contra su mandante y disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención 0415/2004 de 8 de octubre, a favor de la Administración de la Aduana Interior La Paz y su consiguiente remate y distribución, a pesar el referido proceso administrativo, nunca fue puesto en su conocimiento al habérselo notificado con las actuaciones administrativas en Secretaría, sin considerar que en el proceso penal que inicialmente interpusieron en su contra, por la supuesta comisión del delito de contrabando, a tiempo de plantear un incidente de incompetencia, fijó como domicilio procesal la oficina de sus abogados, además de constar en otros actuados su domicilio real, por lo que considera que su mandante fue colocado en completo estado de indefensión, sin poder presentar pruebas de descargo que demuestran que no incurrió en contrabando y aunque solicitó se deje sin efecto la referida Resolución, fue negada su petición sin ningún fundamento legal, encontrándose a punto de ser rematada la referida mercadería.

Por los documentos que el accionante adjuntó a la acción de amparo, se evidencia que el 16 de octubre de 2009, el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante Circular 204/09, como emergencia de la declinatoria de competencia pronunciada dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y esa Gerencia en el caso denominado “Rosas”, dispuso que se remitan antecedentes a la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates, dependiente de la Administración de Aduana Interior, a efectos de que se procese el referido caso con acta de intervención ANCOALP/415/04 de 8 de octubre de 2004, emitiéndose el Auto Administrativo 097-A/2009 de 12 de noviembre, sobre la radicatoria dispuesta por el Administrador de Aduana Interior La Paz, para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando contravencional, determinando además la notificación con el acta de intervención y ese Auto a los presuntos responsables; habiéndose practicado dicha notificación en Secretaría, según señala la diligencia de 18 de noviembre de 2009. Asimismo, se advierte que la autoridad demandada por Resolución Sancionatoria 258/09 de 8 de diciembre, declaró probada la contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta de intervención 415/2004, a favor de la Aduana Interior La Paz, ordenando su remate y distribución conforme al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuya notificación también fue practicada en Secretaría, el 16 de diciembre de 2009.

De la revisión del expediente, se tiene que el accionante no acudió ante la autoridad demandada a efecto de que se pronuncie y resuelva sobre los extremos denunciados a través de la presente acción de amparo, por cuanto al existir supuestas irregularidades en la notificación del proceso iniciado contra su representado, así como con la Resolución sancionatoria 258/09, que dispuso el decomiso definitivo y el remate de la mercadería de su propiedad, bien pudo plantear incidente de nulidad de notificación con esas actuaciones procesales ante la misma autoridad, y no interponer directamente la presente acción; toda vez que, donde se deben reparar las lesiones a derechos fundamentales es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron violados, circunstancia por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada; en ese sentido la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, sostuvo:“…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos…”.

Por otra parte, el accionante tampoco demostró de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, que amerite prescindir de las vías ordinarias de reclamo para que la jurisdicción constitucional analice el fondo de la problemática planteada y otorgue la tutela que brinda el amparo constitucional, pues no se advierten la concurrencia de los elementos  como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y opere esta acción tutelar como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.

Consiguientemente, en aplicación de la sub regla contenida en el punto 1-a) de la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento 3.1 de la presente Sentencia, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por lo que el Juez de garantías, al conceder la presente acción tutelar, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni dio una adecuada aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 23 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

 

REVOCAR la Resolución 01/2010 de 7 de enero, cursante de fs. 91 a 94, dictada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Con la facultad contenida en el art 48.4 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC) considerando el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución de amparo y de la presente Sentencia Constitucional, se mantienen los efectos de la resolución del Juez de Garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional  

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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