SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012

Fecha: 08-Nov-2011

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2231/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2011

Sala Primera Especializada

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   01843-2012-04-AAC

Departamento:              Cochabamba      

En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 220 a 222, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Celia Severina Rengel de Sánchez, Víctor Severo Sánchez Quenta, Alejandro Ascuy Céspedes, María Elena Palabral Quispe de Morales contra Edgar Soliz Román, Alcalde Municipal de Vinto, María Ascui, Presidenta, Jaime Humerez Estrada, Vicepresidente, Zenobio Ayaviri Guevara, Secretario Concejal, René Condori Cuba, Dennys Diaz Ledezma, Roman Begamonte Romero y Rosario Vargas Calatayud Concejales, todos del Concejo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En sus condiciones de propietarios y vecinos de la zona “Licenciada del Municipio de Vinto”, se vieron enclaustrados por no contar con un acceso y/o calle a sus viviendas, por existir un área verde que se encuentra ubicada delante de sus predios, este aspecto los perjudico por no tener un acceso. Ante esa preocupación, los propietarios afectados, “casi dos años atrás de forma verbal y posteriormente escrita” (sic), solicitaron al Alcalde Municipal de Vinto, que atienda su pedido de acceso a sus viviendas por el área verde, formalizando su reclamo mediante nota de 9 de abril que fue recibida por el municipio el 9 de mayo de 2011. En el curso del trámite, los servidores públicos del Municipio les manifestaron de forma verbal que para dar curso a su solicitud, previamente “debieron efectuar la aprobación de los planos de verja”, a ese efecto, cumpliendo con las exigencias del municipio, los accionantes por memoriales de 28 de septiembre  y 5 de octubre de 2011, iniciaron el trámite de aprobación de planos referido, posteriormente al no recibir una respuesta sobre el referido trámite administrativo,  reiteraron su pedido el 8 de noviembre del mismo año, dando a conocer específicamente su solicitud de “aprobación de planos de verja” y “acceso libre por un pasaje a situarse en el frontis de la capilla, en un ancho de cuatro metros, con salida a la Av. Simón I. Patiño”.

Ante la demora del trámite y al no saber una respuesta positiva o negativa de parte del Ejecutivo municipal, los accionantes por memorial 29 de junio 2012 recepcionado por el municipio el 2 de julio de 2012,  acudieron en queja ante el Concejo Municipal de Vinto, denunciando incumplimiento de funciones en contra del Alcalde Municipal, a su vez, solicitaron al ente deliberante -por su carácter fiscalizador-, conmine a dicha autoridad atender su solicitud de forma pertinente, pero el ente deliberante a pesar de la reiteración del reclamo tampoco atendió el reclamo de los peticionantes, por esto los accionantes consideran que fue restringido su derecho de petición, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como vulnerados su derecho de petición, al no recibir una respuesta formal y oportuna, comprendido en el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron al Alcalde Municipal de Vinto, les otorgue una respuesta positiva y/o negativa a su solicitud: a) La aprobación de planos de verja; y, b) Un acceso libre por un pasaje a situarse en el frontis de la capilla en un ancho de cuatro metros, con salida a la Av. Simón I. Patiño.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado por sus representados, ratificó los términos de la acción y manifestó: 1) Por nota de 9 de abril de 2011, los accionantes, acudieron ante el Alcalde Municipal de Vinto y solicitaron la apertura de un acceso a sus propiedades por el área verde. Posteriormente en el lapso del trámite, el Municipio por medio de sus subalternos les exigieron que previamente a resolver su demanda, los solicitantes gestionen la aprobación de planos de verja, a ese efecto los accionantes emprendieron el trámite de aprobación de planos; sin embargo, después de haber acudido en reiteradas ocasiones ante el Ejecutivo Municipal, esta autoridad no atendió su pedido, por el contrario por medio de los servidores públicos del municipio les manifestaron “que el informe lo iban a realizar dentro los seis meses” (sic). Ante la dilación del trámite administrativo y al no ser atendidos y menos recibir una respuesta oportuna, mediante memorial de 29 de junio 2012 -recibido por el municipio el 2 de julio- recurrieron en queja ante el Concejo Municipal, denunciándolo al Alcalde Municipal por incumplimiento de funciones, a ese efecto el ente deliberante no dio una respuesta a su reclamo; 2) El Municipio de Vinto al emitir el Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, pretendió notificar con dicho informe a los vecinos de la zona Licenciada ahora accionantes el 2 de octubre de 2012, procurando “subsanar un acto omitido, un acto ilegal, cuando el hecho generado de la acción ya se dio, la negligencia y el incumplimiento” (sic); 3) Los peticionantes mencionando el principio de seguridad jurídica, señalaron que sus documentos y planos fueron aprobados anteriormente por el Municipio y estos deben respetarse inclusive por otras autoridades; y, 4) Los accionantes, ante la desatención a su solicitud por parte del Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, acudieron a la acción de amparo constitucional, y esto motivó recién a las autoridades a emitir la Resolución Administrativa. Finalmente manifestaron “que de acuerdo al art. 44 de la Ley de Municipalidades, le faculta al Alcalde dictar una resolución rechazando o admitiendo la solicitud, pero no se emitió ninguna resolución municipal” (sic). De igual forma el art. 137 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, obliga a las autoridades municipales ha responder mediante una resolución municipal aceptando o rechazado su pedido debiendo pronunciarse dentro de un tiempo razonable y oportuno, sin embargo, en el caso en análisis, hubiera transcurrido un año y medio sin haber recibido una respuesta formal de parte del Alcalde Municipal de Vinto, restringiendo el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Alcalde Municipal de Vinto, presentó informe escrito y señaló: i) La Fundación Simón I. Patiño cedió gratuitamente a favor de la Alcaldía Municipal de Vinto una fracción de terreno ubicado en la zona  “Licenciada” con una extensión de 2473.04 metros cuadrados, mediante escritura pública 1290/98 de 16 de julio,  registrada en la Oficina de Derechos Reales de Quillacollo, bajo la Partida 3483 del Libro primero de propiedades de la Provincia Quillacollo de 3 de agosto de 1998; ii) Mediante nota 9 de abril de 2011, los accionantes pidieron que el área verde perteneciente al Municipio de Vinto, sea dividida en dos para dar ingreso a sus lotes de terreno, con el argumento de que ellos tenían proyectado la construcción de un asilo de ancianos, pero al respecto, no presentaron ningún proyecto. En el mes de septiembre de 2011, los solicitantes, pidieron al Alcalde Municipal la “aprobación de planos de verja”, a cuyo efecto, se realizó una inspección en la zona “Licenciada”, en presencia de los accionantes, es así que, de acuerdo con la documentación, se estableció una “sobreposición” de los lotes de terreno colindantes al área verde, ante esa observación, el Municipio por medio de la oficina de Urbanismo, efectuó citaciones a los propietario de los lotes de terreno, exigiéndoles la presentación de sus títulos de propiedad y planos aprobados; iii) Por memorial de 18 de enero de 2012, los accionantes solicitaron al Municipio un levantamiento topográfico de todo el área verde, en el transcurso del tiempo, se emitió el Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, el mismo recomendó: “…regularizar nuevamente todos los terrenos, ya que ninguno cubrió el porcentaje de cesiones como correspondía, además indicar también que al momento de reajustar estas aprobaciones se debe prever un pasaje de seis metros, tal cual indica el Reglamento General de Urbanizaciones y no de tres o cuatro metros como se les aprobó anteriormente” y una segunda recomendación ”… es trazar una recta del mojón lado sud oeste del área (sector cancha) hacia la esquina del tempo lado noroeste, y de esta recta trazar una paralela a los seis metros hacia el lado oeste, definiendo la rasante municipal de los vecinos afectados”, por lo tanto, el referido Informe Topográfico, fue una respuesta negativa a los peticionantes; y, iv) Los accionantes en lugar de representar y observar el Informe Topográfico 0048/2012, recurrieron a la acción de amparo constitucional, finalmente el Municipio de Vinto, notificó a los accionantes con la nota de 27 de septiembre 2012 y Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 27 del mismo mes y año señalado, que rechazó la solicitud de los accionantes sobre su petición de aprobación de planos de verja y un acceso vehicular, mientras exista una sobreposesión.

Por otra parte los miembros del Concejo Municipal de Vinto, presentaron informe escrito y manifestaron: a) Los accionantes por memorial de 29 de junio de 2012, con cargo de recepción 2 de julio del mismo año, recurrieron ante el Concejo Municipal de Vinto, denunciando al Alcalde Municipal por “incumplimiento de funciones”; dicha denuncia fue considerada en Sesión Ordinaria de 3 de julio del mismo año, debatido el tema, dispuso que las Comisiones de Trabajo, Jurídica, Planificación y Asesoría Legal del mismo ente deliberante, emitan sus informes respecto a la denuncia presentada; todos los informes, coincidieron en recomendar al pleno del Concejo Municipal, que mediante nota HCMV 446/2012 de 26 de julio, remitida al Alcalde, esta autoridad eleve un informe sobre las denuncias que pesan en su contra. Al no tener respuesta sobre el informe solicitado al Alcalde Municipal, la Comisión Jurídica mediante Informe JHE 87/2012 de 24 de septiembre, hace notar que habiendo transcurrido dos meses desde que se solicitó un informe al Ejecutivo, esta autoridad no elevó su informe; y, b) El Legislativo Municipal, recurriendo a su  Reglamento interno 223/05 de 24 de mayo, sugirió, que las audiencias públicas serían el medio para dar solución al reclamó de los accionantes.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 220 a 222, por lo que denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante nota de 9 de abril de 2011, con cargo de recepción el 9 de mayo del mismo año, los accionantes, solicitaron al Alcalde Municipal de Vinto un acceso a sus viviendas por el área verde que colinda con sus predios; sin embargo, el Municipio les exigió que previamente a dar curso a su pedido de acceso a sus viviendas, los accionantes debían solicitar el trámite de “aprobación planos de verja”, ante esa eventualidad, iniciaron el trámite en cuestión el 28 de septiembre de 2011 y 5 de octubre del mismo año. En el decurso del trámite, el 21 de mayo de 2012, reiteraron su solicitud al Alcalde Municipal, especificando su pedido de aprobación de planos de verja y un acceso libre por un pasaje a situarse por el frontis de la capilla en un ancho de cuatro metros con salida a la Av. Simón I. Patiño. Posteriormente los Técnicos del Municipio de Vinto, se constituyeron en la zona Licenciada, advirtiendo la existencia de una sobre posesión de los predios de los accionantes con respecto al área verde, lo cual motivo al Municipio citar a los propietarios colindantes con el mismo y estos presenten sus títulos de propiedad y planos. Por su parte los accionantes mediante memorial de 18 de enero de 2012, solicitaron el levantamiento de un plano topográfico del área verde, para verificar la sobre posesión advertida por el Municipio. Ante la desatención del Alcalde Municipal, el 2 de julio de 2012 acudieron en queja ante el Concejo Municipal de Vinto y denunciaron a dicha autoridad, por no atender sus demandas y/o recibir una respuesta formal de forma positiva o negativa, pero el Legislativo Municipal tampoco se pronunció respecto al reclamo de los accionantes; 2) La Dirección de Urbanismo del Municipio de Vinto, emitió el Informe Técnico 48/2012 de 7 de mayo y consideraron que con esto atendieron la solicitud de los accionantes y les otorgaron una respuesta negativa a su pedido. Con el referido Informe Técnico fueron notificados los accionantes el 27 de julio de 2012, “conforme se advierte de las diligencias sentadas al reverso del oficio citado, donde suscriben Rosa Renata Rengel Satillan y Celia Rengel de Sánchez” (sic); 3) A través de la nota de 27 de septiembre del mismo año, el Alcalde Municipal de Vinto, dió respuesta negativa a la  solicitud de los accionantes; 4) Con el  informe de Dirección de Urbanismo 048/2012 de 7 de mayo, nota de 27 de septiembre de 2012 y Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 2 de octubre, el Municipio de Vinto notificó a los ahora accionantes, de donde se concluye que el Alcalde Municipal “sí proveyó y se pronunció de forma negativa sobre la petición de aprobación de planos de verja y acceso vehicular por el área verde” (sic); 5) Con relación a las observaciones de los accionantes, que” si bien se elevó un Informe Técnico 048/2012; empero, no existió una respuesta a través de una resolución municipal conforme establece la norma” (sic), “que los informes tampoco se realizaron de manera oportuna, por cuanto el trámite data de hace más de un año” (sic) y “que si bien al presente existe respuesta; empero, ella fue tardía porque se dio luego de que las autoridades demandadas fueran citadas con la acción que ahora se resuelve”, de observarse al respecto, que el tipo de petición  formulada por los accionantes, no puede ser objeto de respuesta directa e inmediata, sino que aquella debe basarse lógicamente en informes técnicos y jurídicos conforme a las normas y reglamentos municipales en vigencia, razón por la cual mal pueden alegarse vulneración al derecho de petición y exigir la emisión de una resolución técnico administrativa inmediata, cuando su petición fue debidamente tramitada y los accionantes participaron de todos los actuados, además tomaron conocimiento de los informes técnicos elaborados para ese fin; 6) Que si bien se dio respuesta a la petición de los accionantes, pero no en la forma de “Resolución Municipal” como exigieron, pero a través de los informes e inspecciones, estos dieron lugar a nuevas peticiones. De haber existido silencio administrativo a su petición, aquellos tenían la vía del recurso de reconsideración, que no fue oportunamente presentado, porque fueron atendidos en su pedido, formulando nuevas solicitudes, en el objetivo de encontrar solución a su demanda; 7) Si bien es cierto que la respuesta en la forma reclamada por los accionantes se dio recién el 2 de octubre de 2012; empero, conforme a los argumentos antes expuestos, se considera que el derecho  de petición  no fue vulnerado, no solo en mérito al oficio de 27 de septiembre y a la Resolución Técnico Administrativa 54/2012, sino en virtud a todos los actuados que emergieron de las distintas peticiones de los accionantes, por lo que no hubo silencio administrativo e incertidumbre; y, 8) Finamente, también es evidente que la primera petición fue presentada el 9 de mayo de 2011; sin embargo, los accionantes consintieron y coadyuvaron tácitamente con la demora en el plazo que ahora se reclama, por cuanto a los cuatro meses de presentada la primera solicitud, recién formularon una segunda petición y luego a los tres meses recién formularon la tercera petición, contribuyendo así a que el trámite demore más de seis meses.

Respecto al actuar del Concejo Municipal de Vinto

El Concejo Municipal de Vinto carece de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción tutelar, porque no tuvieron intervención sobre las peticiones de los accionantes, solo recurrieron en queja ante el deliberante, frente a las labores del Alcalde Municipal, conforme establece el art. 12 y 16 de la Ley 2028.

Presentada la queja al Concejo Municipal el 2 de julio de 2012, este fue puesto a consideración del órgano deliberante en sesión de 3 de julio del mismo año, que determinó que las comisiones jurídica, Planificación, efectúen su informe respecto al pedido de las accionantes, de donde coincidieron dichas comisiones en solicitar al Alcalde Municipal un informe pormenorizado sobre los hechos denunciados, remitiéndose inicialmente al ejecutivo el oficio HCMV 44/2012, por el que se solicitó un informe del caso, y posteriores oficios en el mismo sentido, concluyéndose por ello, tampoco es viable conceder la tutela demandada respecto a la Presidenta y Vicepresidente, Secretario Concejal y Concejales del Legislativo Municipal de Vinto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa nota de 9 de abril de 2011, con cargo de recepción de 9 de mayo del mismo año, dirigida al Alcalde Municipal de Vinto Edgar Soliz Román, por la cual, los accionantes solicitaron el ingreso a sus lotes de terreno por un área verde que corresponde al Municipio de Vinto (fs. 2 a 3).

II.2.  Se tienen los memoriales de 30 de septiembre y 5 de octubre de 2011, por los que pidieron al Alcalde Municipal de Vinto, el trámite administrativo de aprobación de planos de verja (fs. 4 a 5). Cursa memorial de 8 de noviembre de 2011, donde se reitera el trámite  de aprobación de planos de verja, línea rasante y se determine el perfil del pasaje (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.  Mediante memoriales de 18 de enero, 16 de marzo y 21 de mayo, todos del año 2012, los accionante, solicitaron al Alcalde Municipal de Vinto: un levantamiento topográfico del área verde, que el ejecutivo municipal se pronuncie sobre el pedido de acceso a sus viviendas y que la Maxima Autoridad ejecutiva (MAE) les otorgue una respuesta formal mediante una resolución sobre la aprobación de planos de verja y un acceso a sus viviendas por el área verde (fs. 8 a 10 vta.).

II.4. Por memorial de 2 de julio de 2012 dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal de Vinto, los accionantes recurrieron en queja ante la desatención, por parte del Ejecutivo Municipal de sus demandas y denunciándolo por incumplimiento de funciones (fs. 11 a 12).

        

II.5.  Cursa la nota de 1 de agosto de 2012, dirigida al Concejo Municipal de Vinto, reiterándole se pronuncie sobre su reclamo de los accionantes (fs. 13).

II.6. Por nota de 27 de septiembre de 2012, el Alcalde Municipal de Vinto, refirió que de acuerdo a la sugerencia del Informe Técnico 048/2012, se consignan dos recomendaciones: 1) Regularizar nuevamente todos los terrenos; y, 2) Una alternativa técnica sobre el pedido de los accionantes (fs. 30 a 31) y la Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 27 de septiembre, que determinó el rechazo a la solicitud de aprobación de plano de verja y acceso vehicular por área verde en aplicación del art. 85 de la Ley de Municipalidades (fs. 32 a 33).

II.7.  Cursan diligencias de notificación mediante cédula, efectuada por el Auxiliar de Asesoría Legal del Municipio de Vinto, el 2 de octubre de 2012, a Alejandro Ascuy Céspedes, Luis Quilla Huayua, Dulce Flores Rocha, Rosa Renata Rengel Santillan, Cecilia Severina Rengel de Sanchez, Victor Severo Sanchez Quenta y Maria Palabral Quisber de Morales, con el Informe Técnico 48/2012, Informe Técnico de 15 de agosto, Nota de 27 de septiembre y Resolución Administrativa 54/2012, haciendo notar que esta última fue notificada personalmente (fs. 34 a 35); asimismo se tiene la nota de 26 de julio 2012, por la cual se notificó a Cecilia Rengel de Sánchez y Rosa Renata Rengel Santillan, el 27 del mismo mes y año, con el Informe 048/2012 de 7 de mayo (fs. 36).

II.8.  Se tiene el Informe Técnico y Anexo, emitido por el Director de Urbanismo de Vinto, de 15 de agosto de 2012, refiere que se otorgó una respuesta al memorial de 9 de abril de 2011, se extraña la firma del que emitió el informe, menos cargo de presentación (fs. 38 a 51).

II.9.  El Director de Urbanismo del Municipio de Vinto, emitió el Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, sobre el área verde y lotes aledaños Organizaciones Territoriales de Base (OTB) “Licenciada”, con cargo de presentación el mismo día mes y año, que recomendó: i)  regularizar los trámites sobre todos los terrenos OTB Licenciada, y ii) Una opción de solución (fs. 52 a 65)

II.10. Cursa el Informe Topográfico sobre la verificación del área verde y lotes aledaños a la Zona “Licenciada” (sin fecha) (fs. 67).

II.11. Acta de Sesión del Concejo Municipal de Vinto 47/2012 de 3 de julio, mediante el cual ente deliberante, sólo tomo conocimiento del reclamo de los accionantes (fs. 169 a 177).

II.12. Se tienen los Informes de la Comisión Jurídica JHE 34/2012 de 23 de julio, Comisión de Planificación RDDL 36/2012 de 23 de julio y Legal CMVAL 94/2012 de 20 de julio, todos del Concejo Municipal de Vinto, que concluyeron en solicitar un informe al Alcalde Municipal sobre el reclamo de los accionantes (fs. 178 a 182).

II.13. Cursa el acta de Sesión del Concejo Municipal de Vinto 52/2012 de 24 de julio de 2012, que consideró los informes de las diferentes comisiones con relación a la OTB Licenciada, determinando se remita una nota al ejecutivo, la que fue enviada el 26 de julio de 2012 (183 a 195).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifestaron que las autoridades demandadas lesionaron su derecho de petición  establecido en el art. 24 de la CPE, por no haber recibido una respuesta formal mediante una resolución, de forma pronta, oportuna, sea esta positiva o negativa. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de derechos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a la naturaleza de la institución jurídica constitucional.

La Norma fundamental, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece:  “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El art. 73 de la Ley 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), de 6 de Julio de 2010, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”.

En consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. El derecho a la petición

Relativo al derecho de petición, actualmente consagrado por el art. 24 de la CPE, el mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, ha establecido: “El art. 24 de la CPE, sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'(las negrillas son nuestras).

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita y oral.

              Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano'. '(…) Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

              Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas son ilustrativas).

III.3. Sobre el caso analizado

              En la problemática expuesta, los accionantes, inicialmente de forma verbal y por nota de 9 de abril de 2011 con cargo de 9 de mayo del mismo año, solicitaron al Alcalde Municipal de Vinto “la aprobación de planos, fijación de línea rasante, determinación del perfil del pasaje y libre acceso a nuestras propiedades”; posteriormente ante la exigencia del Municipio y para viabilizar su pedido, iniciaron el trámite administrativo de “aprobación de planos de verja”, mediante memoriales de 30 de septiembre y 5 de octubre de 2011, al no recibir una respuesta a sus pedidos por parte de la autoridad demandada, reiteraron su solicitud mediante memorial de 8 de noviembre del año señalado.

Ante la dilación del trámite administrativo, nuevamente por memoriales de 16 de marzo y 21 de junio ambos de 2012, solicitaron al Ejecutivo Municipal se pronuncie respecto a su demanda, a través de una resolución. Los accionantes mediante memorial de 2 de julio del mismo año, ante la desatención del Alcalde Municipal, recurrieron en queja ante el Concejo Municipal de Vinto, reclamando que dicha autoridad atienda sus solicitudes; finalmente dicho ente colegiado al haber recibido el reclamo y denuncia en contra de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no se pronunció a pesar de la reiteración del pedido.

           La Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, emitió un Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, y dio lugar a que la Máxima Autoridad Ejecutiva del Municipio de Vinto, emita la Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 27 de septiembre, en su parte resolutiva dispone: “Se rechaza la solicitud de aprobación de plano de verja y acceso vehicular por área verde en aplicación al art. 85 de la Ley de Municipalidades, mientras exista la sobreposición de terrenos particulares con el área verde y los impetrantes y vecinos no procedan a la aprobación de planos conforme a Reglamento, más aún cuando en los planos exhibidos por los impetrantes claramente se establece que dicha aprobación podrá ser modificada por apertura de calle o vía”.

De la revisión prolija de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece que los accionantes iniciaron el trámite administrativo el 9 de mayo de 2011, solicitándole al Alcalde Municipal de Vinto “un acceso a sus viviendas por una área verde” y demandando “la aprobación de planos de verja”, después de varias reiteraciones, se emitió un Informe Técnico 048/2012 de 7 de mayo, con dicho informe se notificó a los peticionantes Cecilia Rengel de Sánchez y Rosa Renata Rengel Santillan, el 27 de julio de 2012 (fs. 36), y finalmente el Alcalde Municipal emitió la Resolución Técnico Administrativa 54/2012 de 27 de septiembre, con el que se notificó por cedulón a Alejandro Ascuy Céspedes, Luis Quilla Huayua, Dulce Flores Rocha, Rosa Renata Rengel Santillan, Cecilia Severina Rengel de Sanchez, Victor Severo Sanchez Quenta y Maria Palabral Quisber de Morales el 2 de octubre del mismo año (fs. 34 a 35).

De donde se desprende que transcurrieron aproximadamente catorce meses respecto al Informe Técnico 048/2012 referido y  dieciséis meses en relación a la Resolución Técnico Administrativa 54/2012 que emitió la Máxima Autoridad Ejecutiva, por esto, se comprueba que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes de los ahora accionantes, a pesar de haberse emitido y notificado con una respuesta negativa expresada en la Resolución 54/2012, dicha autoridad dilató excesivamente el trámite administrativo y la respuesta exigida por los solicitantes no fue de forma pronta y oportuna, contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; actitud que permite deducir que se ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes.

El art. 232 de la CPE, establece que todo servidor público, se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; asimismo, el art. 147 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, garantiza el derecho de petición, señalando que “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas”.

Respecto al actuar del Concejo Municipal de Vinto

El Concejo Municipal de Vinto, tomó conocimiento sobre la “desatención” por el Alcalde Municipal del referido Municipio, a la demanda de los accionantes, no siendo dicha instancia la que negó una respuesta, cabe señalar que la SC 0031/2006-R de 18 de abril, ha establecido al respecto: “Conforme a las normas legales glosadas y la jurisprudencia sentada por este Tribunal se puede afirmar que la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sea funcionario, autoridad o particular que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal”.

Nuestra Norma fundamental, con relación al derecho de petición establece, que toda persona tiene la facultad de pedir de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a obtener una respuesta formal y pronta; es decir, recibir una repuesta  en un sentido positivo o negativo respecto al pedido y este sea dentro los plazos previstos en las normas aplicables y/o a falta de estos en términos breves o razonables.

En virtud al marco constitucional y jurisprudencial, desarrollado en el fundamento III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada por los accionantes sólo respecto al Alcalde Municipal de Vinto.

En consecuencia el Juez de garantías al denegar la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución de 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 220 vta. a 222, pronunciada por Juzgado Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2º CONCEDER en cuanto al Alcalde Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; y, denegar en cuanto al Consejo Municipal de referido Municipio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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