FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 22 de febrero de 2011
Expediente : 2007-15640-32-RAC
Sentencia Constitucional : 2674/2010-R
Materia : Amparo Constitucional
Partes : Alina Edith Herrera vda. De Gonzáles, Roberto, Javier y Johnny Rubén Gonzáles Herrera contra Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y Ángel Arequipa Cui, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado : Dr. Ernesto Félix Mur
En el caso del epígrafe venido en revisión, el suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de revocar la decisión del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia, conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que dentro de la acción penal seguida en su contra por el Banco Unión S.A., por Resolución 22/2006 se declararon probadas las excepciones de prejudicial dad y extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo apelada que fue dicha determinación, mediante Resolución 334/2006, los Vocales demandados determinaron admisibles los recursos de apelación y revocaron la Resolución 22/2006, disponiendo la continuación de la causa, razón por la que interpusieron complementación y enmienda, observando que la decisión de alzada no fundamentó el por qué no habría prescrito el delito acusado de estafa, pidiendo aplicar la sentencia constitucional vinculante al caso sobre el cómputo de la prescripción, pero la enmienda fue respondida con un “no ha lugar” mediante Resolución 147/2006, nuevamente sin ningún fundamento de derecho que absuelva lo pedido y observado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. La SC 2674/2010-R, de 6 de diciembre, concede la tutela solicitada, con el fundamento que el Auto de Vista 334/2006, así como la Resolución 147/2006, dictadas por los demandados, no guardaban relación con el informe evacuado por las mismas autoridades al Tribunal de garantías, dado que en el informe emitido afirmaban que no se les imputó por el delito de estafa, de lo que se desprendía que no valoraron correctamente el instituto de la prescripción, es más -señala el fallo constitucional- el punto tercero del considerando de la Resolución 334/2006, hace una simple mención en cinco filas al instituto de la prescripción que puede poner fin a un litigio, con clara muestra de haber dejado en la incertidumbre, por lo que no se habría cumplido con lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Tribunal de apelación, no fundamentó detalladamente el rechazo de las excepciones interpuestas por los accionantes, especialmente a la prescripción de la acción penal del delito de estafa, siendo que los tribunales están obligados a garantizar el debido proceso en todos los actos que sean de su conocimiento, más aún en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas respondiendo a los agravios impugnados.
Resuelta de esa forma la problemática planteada, es criterio del Magistrado disidente, que no debió concederse la tutela solicitada, disponiendo además se deje sin efecto el Auto de Vista 334/2006 y la Resolución 147/2006, y se emita nueva resolución, por las siguientes razones:
II.2. La fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso
La Constitución Política del Estado, reconoce la triple dimensión del debido proceso, al establecerlo como derecho fundamental de los justiciables, es decir, de la víctima que accede reclamando justicia, y del imputado que asume defensa; a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y garantiza la administración de justicia, finalmente, constituye una garantía jurisdiccional, que conlleva el reconocimiento de un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en elementos constitutivos del mismo, como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad; así se advierte del contenido de los arts. 115. I, 116, 117 y 119 de la CPE. (Razonamientos expresados en la SC 316/2010-R)
Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ese elemento constitutivo del debido proceso constituye la garantía de que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dilucidando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, obteniendo las partes certeza de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Sin que ello implique, una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales, y argumentos reiterativos, por cuanto si bien es evidente que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, debiendo estar presentes esos elementos de contenido de las resoluciones como parte esencial de las mismas; sin embargo, no es menos cierto que la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable y contundente de un fallo.
II.3. Análisis del caso concreto
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, basa la concesión de la tutela y anulación de la Resolución impugnada y su complementaria, en la siguiente afirmación: “…no guarda relación con el informe evacuado por las mismas autoridades al Tribunal de garantías, ya que en el informe evacuado afirman que no se les imputó el delito de Estafa, de lo que se desprende, que no han valorado correctamente el instituto de la prescripción, es más, en el punto tercero del considerando de la Resolución 334/2006, hacen una simple mención en cinco filas, al instituto de la prescripción que puede poner fin a un litigio, con la clara muestra de haber dejado en la incertidumbre (…) no ha fundamentado detalladamente el rechazo a las excepciones interpuestas por los accionantes especialmente a la prescripción de la acción penal del delito de estafa…”.
Al respecto, no puede inferirse que las Resoluciones impugnadas carecen de motivación porque no concuerdan con el informe que las autoridades demandadas vertieron ante el Tribunal de garantías, dado que este elemento del debido proceso debe observarse del contenido de la resolución en sí y no respecto a dicho informe, que puede ser o no presentado, que en ningún caso es parte del proceso de origen y menos reflejo de la resolución impugnada, que -se reitera- responde por sí misma, máxime si de la revisión de los antecedentes, no se advierte falta de motivación.
En efecto, el Auto de Vista 334/2006 al determinar admisibles los recursos de apelación y revocar la Resolución 22/2006, en los puntos 1 y 2 se refiere a la excepción de prejudicialidad, para luego en el punto 3, establecer que no era admisible la excepción de prescripción de la acción penal, pues no podía computarse -como pretendía la parte acusada como sostenía la Resolución apelada-a partir del momento en que se suscribió el contrato de préstamo con garantía de prenda sin desplazamiento sino desde el instante en que las órdenes judiciales traducidas en el embargo de los bienes dados en garantía no pudieron ser ejecutados, que se produjeron a partir del 7 de abril de 2003, con la orden de posesión de interventor que luego fue reiterada el 27 de agosto del mismo año y con la orden de ingreso a la fábrica, consiguientemente los delitos que se imputaba, fueron reiterados actos que se prolongaron, hasta agosto de 2006 inclusive, siendo que no se ejecutaron las medidas dispuestas por el juzgado y cuya realización en la conducta de los imputados debía ser analizada en juicio oral, público y contradictorio, no habiendo operado al tenor de los arts. 29 numeral 3) y 30 del CPP la prescripción de las acciones penales.
Por su parte, la Resolución 147/2006, declara “no ha lugar” la explicación complementación y enmienda, con el fundamento de no ser evidente lo expuesto en el memorial de solicitud del recurso, al estar suficientemente razonados los motivos por cuales no procedía la excepción de prejudicialidad entre la causa y la que se ventilaba en materia civil, estando también debidamente justificado el rechazo de la excepción de prescripción.
Del contenido de ambas Resoluciones, se advierte que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, habida cuenta que la motivación, no implica un texto ampuloso en la Resolución, en cuanto al Auto de Vista, las razones para rechazar la prescripción se encuentran debida motivadas y responden a los criterios y razones asumidas por las autoridades demandadas, conforme se evidencia de su fallo (fs. 163 a 164 y vta.) y en relación a su complementaria, al determinar “no ha lugar” la explicación, complementación y enmienda, no correspondía efectuar mayores consideraciones que las citadas; aclarándose que la motivación, fundamentación y congruencia como exigencia de las resoluciones judiciales, no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable y contundente de un fallo.
Ello implica a su vez, que resulta incongruente concluir que la parte accionante no tuvo certidumbre sobre los motivos por los que las autoridades demandas revocaron la extinción de la acción penal, por el sólo hecho de no compartir el criterio de los Vocales al respecto, -conforme se advierte del fallo constitucional objeto de la disidencia-, por cuanto el diferir con la interpretación efectuada de la legalidad ordinaria, no implica falta de fundamentación, que es un elemento del debido proceso distinto a la facultad de resolver de la jurisdicción ordinaria.
A ello se suma, que en el fundamento para conceder la tutela, la SC 2674/2010-R, emite criterio sobre la interpretación de la legalidad ordinaria contenida en la Resolución impugnada, al afirmar que no hubo una valoración correcta del instituto de la prescripción, sin que los antecedentes procesales adviertan la concurrencia de los presupuestos que faculten a este Tribunal pronunciarse al respecto.
En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional debió APROBAR la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la acción tutelar, al no advertirse acto ilegal, ni omisión indebida lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes.
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO