AUTO CONSTITUCIONAL 037/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 037/2011-RCA
Sucre, 7 de febrero de 2011
Expediente: 2009-19951-40-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Antonio y Davor Ursic Versalovic por sí y en representación de “Ursic Motors Ltda.” contra Aida Lúz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2009, cursante de fs. 102 a 110 vta., los accionantes manifiestan que, sobre un mismo título ejecutivo se instauraron dos procesos ejecutivos; el primer proceso fue interpuesto el 10 de julio de 1989, por el “Banco de la Nación Argentina-Agencia La Paz”, en base a la escritura pública 32/79, solicitando el pago de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses), radicando la causa en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, para que luego de seis años concluya en la Corte Suprema de Justicia, con la emisión el Auto Supremo de 4 de noviembre de 1995.
Agregan que, mediante Auto de Vista 40/95 de 2 de febrero de 1995, se declaró la impersonería del citado Banco ejecutor, puesto que según la ratio dicidendi establecida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial (Tribunal de apelación), el único acreedor legítimo para cobrar la deuda contemplada en la señalada escritura pública 32/79, era el “Banco de la Nación Argentina sucursal Nueva Cork”; sin embargo, pese a lo establecido en el referido Auto de Vista, el 26 de enero de 1998, se volvió a interponer una segunda demanda ejecutiva, por el citado Banco de la Nación Argentina, pero esta vez mediante su “Casa Matriz”, en base a la misma escritura pública, y por el mismo monto, también contra “Ursic Motors Ltda.” causa que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del referido Distrito Judicial, donde se dictó en primera instancia una Sentencia respetando el fallo dictado por la Sala Civil Segunda en el primer proceso ejecutivo, favorable a “Ursic Motors Ltda.”, declarando la impersoneria de la casa matriz.
Señalan que, los apoderados del indicado Banco apelaron dicha determinación, ante lo cual la Sala Civil Primera de la Corte Superior de dicho Distrito Judicial, emitió el Auto de Vista 108/2000, declarando probada la segunda demanda ejecutiva y ordenando la ilegal subasta del patrimonio de “Ursic Motors Ltda.”, sin tomar en cuenta el valor de cosa juzgada formal y material dictados en un primer proceso ejecutivo, que evita cualquier posterior discusión judicial sobre quien es el verdadero titular del crédito contenido en la escritura pública 32/79, extremos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas, por lo que, los accionantes interpusieron el 25 de noviembre de 2004, excepción sobreviniente de cosa juzgada formal y material ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, y al ser rechazado, se interpuso recurso de apelación ante la Corte Superior, radicado el recurso en la Sala Civil Primera, que tampoco cumplió la decisión contenida en el Auto de Vista 40/95, emitiendo el Auto de Vista 331/08, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad efectiva de las partes, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 56.I, 115.I y II, 117.II y 119.I de la Constitución Política del estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se admita y se declare procedente la acción de amparo constitucional disponiendo: a) Se declare plenamente vigente y con efectos jurídicos de cumplimiento obligatorio, inmediato, la cosa juzgada formal y material de la ratio dicidendi y las decisiones contenidas en el Auto de Vista 40/95 de 2 de febrero de 1995; b) Se anulen las Resoluciones 42/07 de 13 de enero de 2007, y 331/08 de 27 de agosto de 2008; y se declare sin efecto legal alguno en forma inmediata, el segundo proceso ejecutivo; y, c) Que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial “en forma inmediata deje de tramitar o paralice el proceso ejecutivo que viene conociendo” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 87/2009 de 30 de abril, cursante de fs. 241 a 242, declaró improcedente in límine la acción, con el siguiente fundamento: 1) Que se habría planteado una acción de amparo constitucional, la misma que anuló la Resolución D-400/2007, disponiendo se dicte nueva resolución y que en cumplimiento a dicho fallo se emitió la Resolución 331/2008 de 27 de agosto de 2008, que confirma el Auto de 2 de diciembre de 2006, así como la Resolución 42/07 de 13 de enero de 2007, por lo que es menester que los accionantes por el principio de inmediación y legalidad, efectúen los actos de reclamación ante el Tribunal de garantías, que conoció anteriormente el recurso de amparo, en este caso la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, lo que implica violación al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Se evidencia que, la última actuación es el Auto complementario de 17 de septiembre de 2008, emitida por la Sala Civil Primera, vale decir, que desde esa fecha a la presentación del presente amparo han transcurrido más de seis meses conforme lo establece el art. 129.II de la CPE, por lo que no se ha observado el principio de inmediatez; y, 3) Se ha incumplido con lo previsto por el art. 96.3 de la LTC, y primera parte del art. 129 de la CPE, vulnerando el principio de subsidiariedad, al existir un proceso ordinario pendiente respecto al fallo pronunciado en el citado proceso ejecutivo, Resolución 108/200, el cual habría sido presentado el 31 de julio de 2000, y se encontraría con recurso de casación, conforme a lo manifestado por los propios accionantes en el memorial presentado ante este Tribunal el 29 de abril de 2009.
Notificados los accionantes el 22 de mayo de 2009, con la Resolución 87/2009 de 30 de abril, presentaron impugnación el 26 de ese mes y año, dentro del término hábil y de conformidad con el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; asimismo, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”, vale decir; que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, resolverlas en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
El art. 96 de la LTC, establece que no procede el recurso de amparo constitucional contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”; SC 0505/2005-R de 10 de mayo; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, constatada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por su parte, el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la referida Ley, la acción debe ser rechazada; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el accionante podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad
En la presenta causa los accionantes, solicitan se anulen las Resoluciones 42/07 de 13 de enero de 2007, y 331/08 de 27 de agosto de 2008; en consecuencia, se declare sin efecto legal alguno en forma inmediata, el segundo proceso ejecutivo, porque según refieren existe un primer proceso ejecutivo en el cual se pronunció el Auto de Vista 40/95 de 2 de febrero de 1995, plenamente vigente y con efectos jurídicos de cumplimiento obligatorio inmediato, y con calidad de cosa juzgada formal y material. De lo expuesto se infiere que con la presente acción se pretende ratificar el Auto de Vista 40/95 de 2 de febrero de 1995, con los fundamentos expuestos en el mismo.
Es en ese sentido y previo al análisis de la presente causa se verificó en el sistema de gestión procesal de este Tribunal la existencia de un recurso de amparo constitucional ingresado con el número de expediente 2008-17760-36-RAC, recurso que fue interpuesto por Davor Ursic Versalovic y José Antonio Ursic Versalovic, contra Aida Lúz Maldonado Bocangel y René Pabon Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, para que se les conceda la tutela y por ende se disponga lo siguiente: “1) Se declare plenamente vigente y con efectos jurídicos de cumplimiento obligatorio inmediato la cosa juzgada formal y material de la ratio dicidendi y las decisiones contenidas en el Auto de Vista 40/1995 de 3 de febrero, dictado en el primer proceso ejecutivo seguido contra “Ursic Motors Ltda.” 2) Se anulen las Resoluciones 42/07 de 13 de enero de 2007 y 400/2007 de 25 de octubre, hasta que se pronuncien fundamentadamente y en derecho sobre la cosa juzgada material presentada de su parte…” (sic); y es así, que el Tribunal de garantías otorgó la tutela, la misma que fue aprobada por este Tribunal concediendo la tutela, dado que se ingresó a analizar el fondo del asunto.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que la presente acción se encuentra dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 96.2 de la LTC, puesto que se constata la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa en el presente caso con el expediente referido al exordio, pues en ambos amparos los accionantes y demandados son los mismos así también el objeto y causa en ambos es que se ratifique el Auto de Vista 40/95, con los fundamentos expuestos en el mismo, anulando la Resolución 42/07 de 13 de enero de 2007. En consecuencia, tales antecedentes dan lugar a la improcedencia de la presente acción conforme la previsión del art. 96.2 de la citada Ley.
En cuanto a la Resolución 331/2008, que en el presente caso también se impugna, ésta fue pronunciada en cumplimiento a la determinación emitida por la Sala Social y Administrativa, que constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/08 de 16 de abril de 2008, concediendo la tutela y disponiendo se anule el Auto de Vista 400/2007 de 25 de octubre, en el expediente del cual aludimos identidad; consiguientemente, ante tal determinación como se evidencia de la propia Resolución 331/08 ( fs. 31 a 36 vta.), pronunciado por los Vocales demandados, fue pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, por ende lo que correspondía en el caso de autos, era acudir ante dicho Tribunal, que concedió la tutela para si el caso fuere de incumplimiento sea la misma instancia con las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Contitucional, efectivice el cumplimiento de la Resolución emitida. No obstante los accionantes, omitieron referirse a este aspecto tratando de lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal.
Por otro lado, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que los accionantes presentaron otro recurso de amparo constitucional signado con el número de expediente 2007-15265-31-RAC, que cuenta con la SC 0496/2010 de 5 de julio, que en su punto II.8, señala que :“José Antonio Ursic Versalovic, por si y en representación de "Ursic Motors Ltda.", y Davor Ivo Ursic Versalovic, el 22 de mayo de 2006, presentaron un recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista 135/2006 de 18 de abril, emergente del proceso instaurado por ellos mismos, a efectos de que se revise en la vía ordinaria, el Auto de Vista 108/2000, dictado en el segundo proceso ejecutivo seguido en contra de "Ursic Motors Ltda." y sus personas (fs. 125 a 132 vta.).” (sic); es por dicha causal que se declaró la improcedencia de la acción; es en ese mismo sentido, el Tribunal de garantías en el presente caso señaló que los accionantes habrían presentado acción de casación contra la Resolución 108/2000, y que estaría pendiente, tal aseveración realizada en la Resolución de improcedencia in límine declarada por dicho Tribunal no fue negada por los accionantes en el memorial de impugnación, mas al contrario señalan “ si existe una demanda ordinaria que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic), aspecto que imposibilita a este Tribunal admita la presente acción por subsidiariedad, dado que la amplia jurisprudencia de este Tribunal a dejado establecido, que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación o defensa previstos por la normativa vigente, que únicamente agotados estos, sea en la vía judicial o administrativa, correspondería impugnar el razonamiento o resolución a través de la presente acción de defensa y pretender un fallo de fondo de la jurisdicción constitucional.
Por lo expuesto y al haberse advertido la improcedencia de la acción por encontrarse dentro de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96.2 y 3 de la LTC, ya no es preciso referirse a los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción tutelar, realizó una adecuada interpretación de las normas aplicadas al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 87/2009 de 30 de abril, cursante a fs. 241 a 242, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE de la acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan