SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2011-R

Sucre, 7 de febrero de 2011

                        Expediente:                      2009-19333-39-AL

                  Distrito:                                          Santa Cruz

                        Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Mondaque Trujillo contra Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Mixto de Instrucción de Portachuelo provincia Sara del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2009, a horas 11:45, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

Sus dos hijos J.E.M.C. y K.R.M.C., se encontraban a su cargo y cuidado desde que su concubina se trasladó a España, quien a su retorno, en diciembre de 2008, acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Montero, la que parcializándose con la madre, pretendió quitárselos, formulando denuncia en su contra por los supuestos delitos de lesiones, amenazas y otros, ampliada posteriormente por los delitos de allanamiento de domicilio de sus suegros y secuestro. En esas circunstancias, el 18 de febrero de 2009, aproximadamente a horas 15:00, la Fiscal de Materia, Karla Barrón Hidalgo, lo aprehendió en el bufete de su abogado, al cual ingresó al mando de varios policías y parientes de su concubina, alegando que no acudió a prestar su declaración informativa, a cuyo efecto no se le notificó legalmente, ni la audiencia se señaló con la debida antelación; ordenando la referida Fiscal a la conclusión de su declaración, su detención en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Montero lesionando con ello sus derechos a la libertad y a un “proceso debido seguro”(sic), por cuanto la Fiscal tramitó el mandamiento de aprehensión ejecutándolo ella misma, permitiendo que sea agredido por funcionarios de la Policía, siendo objeto de flagelación y tortura.

Puesta su situación jurídica a conocimiento del Juez demandado, éste ordenó su detención preventiva en la carceleta de la ciudad de Montero, en base a un cuaderno procesal carente de prueba, sin considerar la inexistencia del delito y la documentación adjuntada de su parte, consistente en certificados domiciliario, de antecedentes y de trabajo, encontrándose detenido injusta e indebidamente, por un “error gravísimo” de la autoridad judicial demandada, quien le privó de su libertad en forma “alevosa y abusiva” (sic).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y que se encuentra indebida e ilegalmente detenido, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 21 de febrero de 2009, a horas 10:00, conforme consta del acta cursante a fs. 9, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no concurrió a la audiencia, pese a su legal notificación (fs. 8).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Mixto de Instrucción de Portachuelo, provincia Sara del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad formulada en su contra, pese a su legal citación (fs. 8).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13 de 21 de febrero de 2009, cursante a fs. 9 y vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad interpuesta, con los siguientes fundamentos: a) La garantía de la libertad personal o de locomoción puede ser reparada o ejercida mediante esta acción cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, siempre que concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia al efecto, traducidos en que el acto lesivo esté vinculado a la libertad por operar como causa para su supresión o restricción y la existencia de absoluto estado de indefensión; segundo aspecto que no concurre en el caso de autos, porque se celebró una audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez demandado determinó la detención preventiva del accionante; y, b) Por lo expresado, no existe detención ilegal e indebida, el accionante fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional demandada, quien con plena facultad y atribución, ordenó su detención, cuya Resolución pudo ser apelada o impugnada si se consideraba que atentaba contra sus derechos, situación que no se observó, interponiendo la presente acción sin previamente agotar la vía ordinaria que tenía expedita.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011, de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 11 de enero de 2011 se pronuncia sentencia dentro de plazo

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  El 4 de febrero de 2009, Dolly Carvajal Flores, presentó ante la Fiscal de Víctimas Especiales adscrita a la ciudad de Montero, denuncia contra su concubino Waldo Mondaque Trujillo, por presunto maltrato físico y psicológico hacia sus hijos menores K.R.M.C. y J.E.M.C. de 4 t 7 años, respectivamente, y “otros delitos” (fs. 30 a 31 vta.).

II.2.  La Fiscal de Materia, Karla Barrón Hidalgo, emitió requerimiento, determinando entre otros, la citación del sindicado -ahora accionante-, para que preste su declaración informativa, bajo conminatoria de ley (fs. 33); informando el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción de turno de Montero, a efectos del control jurisdiccional, el 10 de febrero de 2009 (fs. 34).

II.3.  Cursa orden de citación de 12 de febrero de 2009, a objeto que el accionante se presente el 16 de ese mes y año, a horas 10:00, para prestar su declaración informativa (fs. 43); citación efectuada el 13 del citado mes y año, a horas 15:30, en forma personal (fs. 43 vta.). Ante la incomparecencia del accionante, se elaboró el acta respectiva (fs. 44).

II.4.  Por memorial presentado el 16 de febrero de 2009, a horas 10:50, el accionante solicitó suspensión de audiencia, al no encontrarse su abogado en la ciudad de Montero (fs. 45); fijándose nueva audiencia para recibir su declaración para el 18 de ese mes y año, a horas 10:00 (fs. 46). No presentándose nuevamente el accionante, se elaboró el acta respectiva (fs. 49); dictando la Fiscal de Materia, Resolución de aprehensión en la misma fecha, ante el incumplimiento del accionante por segunda vez consecutiva (fs. 50 a 51). Constando la respectiva orden de aprehensión a fs. 52; que fue ejecutada ese día (fs. 53; 5).

II.5.  El 19 de febrero de 2009, se imputó formalmente al accionante por la presunta comisión de los delitos de secuestro, lesiones culposas y amenazas, tipificados por los arts. 334, 274 y 293 del Código Penal (CP), requiriéndose su detención preventiva (fs. 55 a 57).

II.6.  El 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo audiencia cautelar a efectos de determinar la situación jurídica del imputado (fs. 58 a 66); pronunciando el Juez Mixto de Instrucción de Portachuelo -ahora demandado-, Resolución 15 de la misma fecha ordenando la detención preventiva del accionante, a cumplirse en la carceleta pública de la ciudad de Montero, advirtiendo a la partes que se consideraren agraviadas, hacer uso del recurso de apelación establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el término de setenta y dos horas (fs. 66 a 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y que se encuentra indebida e ilegalmente detenido, por cuanto: 1) Fue aprehendido por la Fiscal, Karla Barrón Hidalgo, sin que hubiese sido notificado para ello, además que la audiencia no se señaló con la debida antelación, habiendo incluso la referida autoridad ordenado su detención a la conclusión de su declaración; y, 2) Puesto a conocimiento del Juez demandado, éste dispuso su detención preventiva, en base a un cuaderno procesal carente de prueba, sin considerar la inexistencia del delito y la documentación adjuntada de su parte. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye la acción de libertad, determinando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Para que proceda esta acción, el demandante deberá considerar que previamente a su interposición, debe hacer uso de los medios de defensa inmediatos, eficaces y oportunos a su alcance para proteger su derecho a la libertad supuestamente lesionado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la caracteriza, desarrollada por jurisprudencia anterior en conocimiento de los recursos de hábeas corpus y reafirmada en vigor del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que estableció: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas(las negrillas son nuestras).

A objeto de reforzar este principio que rige excepcionalmente a la acción de libertad, y evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, instituyó ciertos supuestos en los que no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, dentro de los cuales, en el caso que nos interesa, se halla: “Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (las negrillas nos corresponden).

Lo determinado por la jurisprudencia, va en correspondencia a lo preceptuado en instrumentos internacionales de derechos humanos, que obligan la institución de un medio legal de protección eficiente, pronto y eficaz para restituir la libertad, como un derecho fundamental, en caso que hubiere sido restringida. Así, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Es por ello que, en caso de existir un medio legal idóneo para asegurar la protección del derecho a la libertad alegado como lesionado, de forma oportuna, eficaz e inmediata, debe recurrirse previamente al mismo, como es el recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas de coerción personal, de trámite especial, rápido y eficaz establecido en el art. 251 del CPP, en estricta observancia de los principios de revisabilidad y temporalidad de dichas medidas y sólo si no se logra el restablecimiento de la libertad física del encausado, optar por acudir a la tutela constitucional.

III.2.Análisis del caso concreto

        

El caso en análisis se centra sobre dos problemáticas formuladas por el accionante en su demanda, en cuanto a las actuaciones de la Fiscal y el Juez que sustanciaron la denuncia contra el accionante. Al respecto, es necesario precisar que, este Tribunal se ve impedido de analizar cualquier aspecto relativo a la primera denuncia, en sentido que la Fiscal de Materia, Karla Barrón Hidalgo, aprehendió al accionante sin que se lo hubiera notificado legamente para prestar su declaración informativa, que la audiencia hubiera sido fijada sin la debida antelación y que finalizada su declaración ordenó su detención, dado que no se demandó en la presente acción tutelar a la Fiscal citada, sino únicamente al Juez Mixtode Instrucción de Portachuelo, quien dispuso su detención preventiva a la conclusión de la audiencia cautelar llevada a cabo para definir su situación jurídica, autoridad en la que se centrará el examen del caso.

Realizada la aclaración precedente, se tiene que el accionante indica estar indebida e ilegalmente detenido, y en consecuencia, su derecho a la libertad vulnerado por el Juez demandado, quien ordenó su detención preventiva, sin supuestamente observar la carencia de prueba en el cuaderno procesal, la inexistencia del delito y la documentación adjuntada de su parte; pidiendo por ello, su libertad inmediata, a través de esta acción.

De la revisión de obrados, se advierte que emitida la Resolución 15 de 20 de febrero de 2009, que ordenó la detención preventiva, del accionante, éste no apeló la misma, pese a que el Juez demandado, en cumplimiento de su obligación procesal, en la parte in fine de dicha Resolución, advirtió la posibilidad de las partes que se consideraren agraviadas, de hacer uso de ese recurso, previsto por el art. 251 del CPP, y que se constituye en el medio procesal específico de defensa idóneo, eficaz y oportuno, tendiente a lograr la restitución de su derecho a la libertad, al determinar: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Los argumentos expuestos, sirven de base para denegar la tutela impetrada por el accionante, en observancia de la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y el segundo presupuesto fijado por la SC 0080/2010-R, que determina que en caso de impugnarse una resolución judicial de medida cautelar, con carácter previo a plantear la acción de libertad, se debe apelar la misma, a objeto que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, si fuere el caso. Razonamiento que -se reitera- se sustenta en que no es posible acudir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otros medios de impugnación rápidos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad, los que deberán ser previamente agotados y ante la persistencia de la lesión, recién se abre la permisión de acudir a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos invocados y la tutela que brinda la acción de libertad.

III.3.Terminología aplicable en la parte dispositiva de la acción de libertad

 

Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de la acción de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

                   

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque con terminología inadecuada, obró correctamente.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica al art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 13 de 21 de febrero de 2009, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia,

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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