SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2011-R

Sucre, 7 de febrero de 2011

Expediente:                   2009-19434-39-AL

Distrito:                         Pando         

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Luis Valdir Mocochoa contra Eloy Aspetty Aspetty, Fiscal de Distrito de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el de 11 de marzo de 2009, cursante a fs. 4 y vta., subsanado por escrito de 16 de dicho mes y año, que cursa a fs. 11 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue detenido preventivamente el 18 de agosto de 2008, por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Pando; una vez llevadas a cabo las investigaciones y concluidas éstas, al no existir suficientes elementos de prueba en su contra, fue notificado con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, de 27 de febrero de 2009, juntamente con la Resolución de 3 de marzo de 2009, de revocatoria del sobreseimiento, dictada por el Fiscal de Distrito, esta ultima Resolución lesiona sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la defensa, toda vez que es una Resolución arbitraria que logra finalmente la restricción de su libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad física, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Se solicita declarar la procedencia de la presente acción; y en consecuencia, se restituya su libertad, dejando sin efecto la Resolución que revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y precisó su petitorio, señalando que no solicita su libertad, sino, se disponga la nulidad de la Resolución del Fiscal de Distrito que revocó la Resolución de sobreseimiento, ordenando que dicho sobreseimiento, sea ratificado, para que el Juez cautelar ordene su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Fiscal de Distrito demandado, en audiencia indicó que la Resolución impugnada, de ninguna manera pone en riesgo la vida ni la libertad del accionante, ya que fue la autoridad competente quien ordenó su detención preventiva, además que esta demanda no tiene un fundamento sólido, toda vez que no se aproxima en lo mínimo a la acción de libertad, al solicitar la libertad del accionante y luego manifestar que no pide la libertad, sino la anulación de resoluciones, sin considerar que, por la autoridad que tiene, conoció el sobreseimiento dictado por el inferior.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de marzo de 2009, cursante a fs. 21 y vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad, con el fundamento que la Resolución 12/2009 que revocó el sobreseimiento, está prevista dentro de las atribuciones contenidas en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no atenta contra la libertad del accionante, teniendo en cuenta que no fue el Fiscal de Distrito quien dispuso su detención, sino un Juez cautelar, asimismo, tampoco constituye un atentado contra la presunción de inocencia argüida por el accionante. Por otro lado, la falta de argumentación señalada por el -imputado- ahora accionante, y cualquier anormalidad en la aplicación del procedimiento penal, debe ser reclamada por la vía de la acción de amparo constitucional y no por la acción de libertad; asimismo, al haber ordenado el Juez cautelar la detención preventiva, es el Juez de garantías constitucionales quien por subsidiariedad debió conocer su insatisfacción y la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes  del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  De fs. 9 a 10 vta., cursa el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 27 de febrero de 2009, que se dictó en favor del accionante, por no existir suficientes elementos de prueba que permitan fundar la acusación.

II.2.  A fs. 8, cursa la Resolución 12/09 de 3 de marzo de 2009, dictada por el Fiscal de Distrito de Pando -ahora demandado-, revocando el sobreseimiento de 27 de febrero de 2009, Resolución en la que intimó al Fiscal de Materia, Mario Mariscal, para que en el término de tres días acuse ante el Tribunal de Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifestó que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y a la defensa mediante la Resolución que revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor, manteniéndolo privado de libertad. Corresponden analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

El Tribunal mediante la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

        

             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

         Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar «…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente».

         En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.

             En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

            Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: «…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (se añadieron negrillas).

III.2. El caso analizado

         Las sub reglas anotadas precedentemente no se presentan en el caso analizado, pues, por una parte, se constata que el acto denunciado de ilegal    - la revocatoria del sobreseimiento-  no se encuentra directamente vinculado a la libertad del accionante; tan evidente es esto, que el propio accionante en la audiencia de la acción de libertad señaló que no solicita su libertad, sino que se disponga la nulidad de la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito demandado.

         Por otra parte, es evidente que el accionante no estuvo en estado absoluto de indefensión, sino que, al contrario, conoció de la existencia del proceso penal iniciado en su contra y, por ello, tuvo los medios para ejercer su derecho a la defensa.

En ese entendido, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico anterior, no corresponde por esta vía analizar supuestas lesiones a la garantía del debido proceso, pues las mismas corresponden ser revisadas a través de la acción de amparo constitucional agotados previamente los mecanismos intra-procesales, salvo que, como se tiene dicho, se cumplan con las condiciones señaladas en la jurisprudencia, las cuales -por los argumentos anotados- no se presentan en el caso analizado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque usando la terminología errada, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 18 de marzo de 2009, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

      Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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