SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2011-R

     Sucre, 7 de febrero de 2011

Expediente:               2009-19410-39-AL

Distrito:                      La Paz

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Cartagena Chipana contra Fernando Torrelio Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2009, cursante de fs. 10 a 13, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 6 de febrero de 2009, ante el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al amparo del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo que el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 10 de enero de 2006, por un delito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que computándose desde esa fecha hasta la presentación de la referida extinción han transcurrido tres años, dos meses y un día, sobrepasándose así el plazo máximo de duración del proceso; siendo la única respuesta que obtuvo que se esté a los datos del proceso, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción, se haya constituido un Tribunal ni se haya dictado sentencia alguna, encontrándose en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su libertad, se restablezcan las formalidades legales y se disponga el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2009, conforme consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., en presencia del abogado del accionante, la autoridad demandada y en ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, reiteró y ratificó íntegramente los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Torrelio Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, autoridad demandada, en audiencia, señaló que: a) El proceso ha sido remitido al Tribunal Sexto de Sentencia del referido Distrito Judicial, habiéndose radicado el 5 de febrero de 2009, realizándose audiencias de sorteo, constitución ordinaria y extraordinaria sin que se haya podido conformar tribunal, por este aspecto se dispuso la remisión de actuados el 4 de marzo de 2009, al Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, procediéndose por Secretaria a realizar las diligencias de notificación correspondientes; b) Presentada la solicitud de extinción de la acción penal se rechazó la misma, en razón a que éste requerimiento debe ser tramitado una vez que se haya constituido el tribunal tanto por jueces técnicos y jueces ciudadanos; y, c) Aclaró además que, el Tribunal no cuenta con auxiliar y el Secretario se encuentra con baja médica y se tienen bastantes tropiezos al designar jueces ciudadanos porque son renuentes a participar como tales.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 21/2009 de 18 de marzo, cursante de fs. 17 a 18, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a la siguiente fundamentación: 1) El accionante goza de libertad; 2) Por el informe del Juez demandado se tiene que el proceso se encuentra en el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por lo que existe acusación; consiguientemente, no hay persecución ilegal, quedando establecido por el Tribunal Constitucional que se da el procesamiento indebido o ilegal cuando el juez o tribunal vulneran el debido proceso, aspecto que no ocurre en el caso de autos; y, 3) La solicitud de extinción de la acción penal fue providenciada, por lo que el accionante debe acomodar su pretensión a procedimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 18 de enero de 2011; en consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  Luis Cartagena Chipana, accionante, presentó memorial ante el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, el 6 de febrero de 2009 (fs. 4 a 8 vta.) y subsanó el mismo el 3 de marzo de ese año (fs. 9 y vta.); a través de los cuales solicitó extinción de la acción penal al amparo del art. 133 del CPP, al haber sobrepasado el plazo máximo de duración del proceso por más de tres años, ya que desde el 10 de enero de 2006, el Ministerio Público presentó imputación formal transcurriendo tres años, dos meses y un día sin que se haya dictado sentencia, estando hasta esa fecha con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

II.2.  El memorial de interposición de la presente acción de libertad fue presentada por Luis Cartagena Chipana el 17 de marzo de 2009 (fs. 10 a 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, denunciando estar ilegalmente perseguido e indebidamente procesado por que solicitó la extinción de la acción penal, recibiendo como única respuesta del Juez demandado “se esté a los datos del proceso”. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad

La acción de libertad, es un instituido consagrado como una acción tutelar prevista en el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” .

De dicho precepto constitucional se infiere que esta acción tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad física a favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad.

III.1.1. Alcances de la tutela cuando se alega privación de libertad

En los casos en que se interponga la acción de libertad, aduciendo detención  indebida, este Tribunal a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, sostuvo que: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe…”; vale decir, en el momento en que el accionante se encuentra privado de su libertad; dicha Sentencia añade que: “…de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad”. Por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: “…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria (las negrillas son nuestras).

Asimismo, mediante la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, se complementó dicho entendimiento,  al tomar en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello se indicó que: “…es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'”(las negrillas nos corresponden).

III.1.2. Alcances de la tutela cuando se alega procesamiento indebido

En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, cabe remitirnos a la línea jurisprudencial, sentada por este Tribunal, citando al efecto a la SC 2384/2010-R de 19 de noviembre, que entre otras, estableció que dicha protección “…abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente y de los argumentos expuestos por las partes en audiencia, se evidencia que el accionante solicitó la extinción de la acción penal el 6 de febrero de 2009, ante el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, solicitud subsanada y reiterada el 3 de marzo de ese año; respecto a lo cual por informe del Juez demandado, se tiene que la resolución positiva o negativa fue diferida hasta que se constituya tribunal de juicio conjuntamente con los jueces ciudadanos, dado que en el caso de autos existe acusación formal. Actuación procesal con la que no está de acuerdo el accionante y que precisamente ha motivado la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, el accionante no ha tomado en cuenta que esta supuesta lesión al debido proceso, no puede ser tutelada a través de la acción de libertad, que exige entre otros presupuestos una indefensión absoluta, lo cual no se da en el caso de autos, al contrario, tiene a su alcance en igualdad de condiciones, todos los medios intra-procesales para ejercer una amplia defensa; ahora si es que considera que se han lesionados sus derechos, una vez agotada la vía ordinaria, puede interponer la acción de amparo constitucional, más no así, el presente medio de defensa, como sucedió prematuramente en este caso.

Por otro lado, no puede aducirse que la falta de pronunciamiento en el sentido requerido por el accionante, sea la causa de su privación de libertad, o que puede agravar la misma, puesto que el accionante no se encuentra privado de libertad, al menos, al momento de la presentación de esta acción de libertad, estaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, y tampoco ha acreditado que se hubiese emitido en su contra orden de aprehensión alguna. En consecuencia, no se dan los presupuestos para tutelar los derechos al debido proceso ni a la libertad física,  correspondiendo en todo caso, denegar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque en uso de terminología errada y con otros fundamentos, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 21/2009 de 18 de marzo, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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