SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2011-R
Sucre, 07 de febrero de 2011
Expediente: 2009-19403-39-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Martha López González en representación sin mandato de Julio César Catari Quispe contra Cecilia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2009, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, la accionante manifestó que el 11 de agosto de 2005, su representado fue detenido por orden de la Jueza de Instrucción en lo Penal de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz.
Continúa indicando que transcurrieron tres años, seis meses y tres días que se encuentra privado de su libertad sin que exista en su contra sentencia firme que pruebe su culpabilidad, incumpliendo la Jueza demandada lo establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la existencia de un procesamiento indebido, que vulnera el derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se restituya el derecho a la libertad de su representado y el cese de la “persecución indebida”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
No existe ratificación en virtud a que tanto la accionante como su representado no asistieron a la audiencia pública de acción de libertad, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas Cecilia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, mediante informes escritos, cursantes de fs. 11 a 12 y 13 a 14, manifestaron que: a) Se tramitó el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Huañapaco Gutiérrez contra Luis Fernando Catari Matta y Julio Cesar Catari Quispe, por el delito de homicidio, mismo que fue remitido al Tribunal de Sentencia de esa localidad de Achacachi; b) El Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia 07/2008 de 6 de mayo, condenando a los dos acusados, a la pena privativa de libertad de 20 años de reclusión; c) Esa Sentencia fue objeto de apelación restringida por los dos acusados y mediante Auto de Vista fue anulada, disponiendo que el juicio oral, de conformidad al art. 413 del CPP, sea tramitado por el Tribunal del asiento judicial más próximo a esa localidad, que es el Tribunal de Sentencia de Copacabana provincia Manco Kapac del mismo Distrito Judicial; y d) El 9 de febrero de 2009, el proceso fue remitido al referido Tribunal de Sentencia, por lo que en este caso se perdió competencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 49/09 de 17 de marzo, cursante de fs. 17 a 18, declaró improcedente la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante, no demostró con ningún medio de prueba que su representado fue privado de su libertad por más de tres años, seis meses y tres días, sin que exista sentencia, menos aún se presentó a la audiencia para demostrar la pretensión del accionante; 2) En el caso de autos tampoco la accionante demostró que las autoridades judiciales demandadas restringieron el derecho a la libertad de su representado, especialmente si las mismas perdieron competencia desde el 9 de febrero de 2009, para conocer el proceso penal que motiva la presente acción de libertad; y, 3) Las autoridades judiciales demandadas no realizaron ningún acto ilegal que implique vulneración al derecho de la libertad del representado del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Huañapaco Gutiérrez contra Luis Fernando Catari Matta y Julio César Catari Quispe, por el delito de homicidio, el accionante se encuentra detenido en el penal de “San Pedro”, desde el 11 de agosto de 2005, teniendo una permanencia en el mismo de tres años, un mes y cuatro días (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante alega la existencia de un procesamiento ilegal, vulnerando el derecho a la libertad de su representado, debido a que se encuentra privado de su libertad tres años, seis meses y tres días, sin que exista en su contra sentencia firme que pruebe su culpabilidad, contraviniendo las autoridades demandadas lo establecido por el art. 133 del CPP. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Según el precepto constitucional señalado, se amplía el ámbito de protección de la acción de libertad, pues se extiende al derecho a la vida y la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido y siguiendo la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
III.2. Alcances de la acción de libertad y el procesamiento ilegal o indebido
Es la jurisprudencia constitucional la que estableció los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción de defensa, indicando que: ”…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez” (SC 0115/2010-R de 10 de mayo, entre otras).
No obstante lo aludido, el Tribunal a través de la SC 0745/2010 de 26 de julio, aditamentó lo desarrollado en el sentido de que: “…el debido proceso es tutelable por medio del hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando '...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad' (SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre)”.
Bajo el mismo razonamiento jurídico, este Tribunal a través de la SC 0309/2010-R de 7 de junio, reiterando lo previsto en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “… se invoca procesamiento indebido a través de la acción de libertad, si es que se han dado los presupuestos, (…) en sentido de que: 'a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.
III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
Al respecto la SC 0462/2010-R de 5 de julio, señaló lo siguiente: “…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, señala: ´… el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal´. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: ´… a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 0625/2005-R, 1122/2005-R, 1475/2005-R, ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria”.
Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SC 0352/2010-R de 22 de junio, expresó, “…en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional”.
III.4. Análisis del caso
La jurisprudencia precedentemente desarrollada corresponde ser aplicada al caso en análisis puesto que de la revisión a los antecedentes que informan a la presente acción tutelar y en virtud a la jurisprudencia constitucional citada líneas precedente, mismas que resultan aplicables al caso de autos merced a que la accionante alude que su representado se encuentra detenido con carácter preventivo desde el 11 de agosto de 2005, sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y por ello considera que al haber transcurrido desde esa fecha más de tres años, corresponde al Juez de la causa aplicar e imponer la extinción de la acción en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 133 del CPP.
En ese entendido, y conforme al contenido de la acción de libertad presentada por la accionante por su representado, se tiene que la pretensión es que las autoridades judiciales demandadas apliquen el art. 133 del CPP y por ende declaren la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la pretensión aludida, no se encuentra dentro del ámbito protectivo de la acción de libertad, ello debido a que no se advierten los presupuestos de causalidad determinados por la jurisprudencia constitucional, debido a que la solicitud de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión del derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción, puesto que la privación de libertad del accionante responde a una orden de detención preventiva pronunciada dentro del proceso penal que se sigue contra su representado por la comisión del delito de asesinato, además que las lesiones al debido proceso, en los que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, no obstante a que la terminología correcta era la denegatoria, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica los arts. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 49/09 de 17 de marzo de 2009, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA