SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0117/2011-R

Sucre,  21 de febrero de 2011

 Expediente:                  2009-19682-40-AL

 Distrito:                        Cochabamba

 Magistrado Relator:     Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación sin mandato de Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, Gerente Regional de Brink's Bolivia S.A. contra Teresa Maritza Arana Aracena, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 20 a 25, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 5 de junio de 2006, Jhon Valverde Kauffman interpuso demanda de pago de derechos y beneficios sociales contra la empresa Brink's Bolivia S.A., representada en aquel entonces por su Gerente Regional, David Diego Lema Zannier, quien una vez citado, en su calidad de personero y representante legal, asumió defensa tanto en la primera como en la segunda instancia. Una vez ejecutoriado el Auto de Vista 342/2008 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el expediente se devolvió a la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, para que proceda a la fase de ejecución.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2009, su representado hizo conocer a la Jueza a quo que su persona era el nuevo Gerente Regional de Brink's Bolivia S.A. y que consiguientemente asumía la representación y personería legal de la citada empresa, procediendo a cancelar los derechos y beneficios sociales condenados en Sentencia a favor del demandante, quien en varios actuados reconoció plenamente su capacidad de representación, así se colige de los memoriales presentados el 25 de enero, 3, 6, y 25 de febrero, todos de 2009. Pese a lo anotado, la Jueza ahora demandada, por Auto de 28 de enero del citado año, conminó a David Diego Lema Zannier, quien resulta ser una tercera persona ajena al proceso, a pagar a nombre de Brink's Bolivia S.A., la suma de Bs1 896,25 (un mil ochocientos noventa y seis 25/100 bolivianos) a favor del demandante por concepto de reliquidación de beneficios sociales; y finalmente, por Auto de 5 de marzo de 2009, dispuso la extensión de mandamiento de apremio contra el precitado, al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de pago contenida en el mencionado Auto de 28 de enero de 2009.

Luego por Auto de oficio de 9 de marzo de 2009, la autoridad jurisdiccional demandada, advertida del error en que había incurrido, dejó sin efecto el Auto de 5 de marzo de 2009, y de manera inaudita, ordenó la extensión de mandamiento de apremio contra su representado, Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, ignorando que jamás se lo conminó al pago de suma alguna, acto arbitrario, ilegal e indebido que amenaza de restricción a sus derechos a la libertad y de locomoción, así como las garantías constitucionales referidas a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, omitiendo los pasos procesales ineludibles que debieron observarse previo a la extensión del mandamiento de apremio, cuales son la expedición de la respectiva orden o conminatoria de pago a nombre del actual representante legal de la persona jurídica demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física o de locomoción, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que la presente acción sea declarada procedente y se ordene: a) El cese inmediato de la indebida persecución contra Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, dejando sin efecto el ilegal mandamiento de apremio ordenado en su contra; b) El restablecimiento de las formalidades legales dentro del proceso social; c) El cumplimiento de los pasos procesales previos a la emisión del mandamiento de apremio, más concretamente la dictación de la respectiva conminatoria de pago y consiguiente notificación; y, d) Pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada a horas 11:00 del 13 de marzo de 2009, en presencia del accionante asistido de su abogado y en ausencia de la autoridad demandada y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los fundamentos del memorial de demanda y con el uso del derecho a la réplica los amplió señalando que luego de la irregularidad cometida por la Jueza demandada, su defendido, el 11 de marzo de 2009, presentó un memorial ante el Juzgado a su cargo, pidiendo que se levante la orden de apremio en su contra; lamentablemente, desde esa fecha hasta horas 10:00 del día de la audiencia de la acción de libertad, no se obtuvo respuesta alguna, hora en la que se notificó a la Jueza de la causa, y como consecuencia de ello, recién dejó sin efecto la orden de apremio emitida contra su representado, siendo que desde hace cinco días se encuentra siendo perseguido ilegalmente, impidiéndole incluso desarrollar sus actividades laborales, dado que ante el robo sufrido por un cajero automático, no pudo apersonarse a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) porque temía ser apremiado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, Teresa Maritza Arana Aracena, en informe escrito cursante de fs. 34 a 36 vta., expresó lo siguiente: 1) Dentro del proceso laboral tramitado en su Juzgado, contra Brink's Bolivia S.A. representada por David Diego Lema Zannier, en la etapa de ejecución de Sentencia, por memorial de 6 de enero de 2009, el representado del accionante, sin acreditar su personería con documento idóneo, acompañó un depósito judicial, motivo por el cual, su autoridad no se pronunció sobre apersonamiento alguno, sino únicamente, bajo el principio protector del trabajador, tomando en cuenta que se efectuó un depósito para el pago de beneficios sociales, aceptó dicho memorial; y, 2)  Además, la sola presentación del memorial constituye un elemento probatorio para concluir que Víctor Ramiro Fukushima Beltrán conocía sobre el desarrollo del proceso laboral llevado contra la persona jurídica de la cual era representante legal y por lo tanto, no correspondía emitir una nueva conminatoria de pago, porque el nuevo representante de la empresa demandada canceló parte de los beneficios sociales, aceptando, convalidando y adelantando las directrices procesales, por esos motivos dispuso la emisión del mandamiento de apremio, sin previa conminatoria.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de marzo de 2009, cursante de fs. 38 a 39 vta., declarando "procedente" la acción de libertad, sin responsabilidad, bajo el fundamento que al haber la Jueza reconocido que emitió un mandamiento de apremio contra una persona que no era el representante legal de la empresa Brink's Bolivia S.A., antes de rectificar disponiendo que se dirija la medida compulsiva contra el nuevo Gerente Regional de la misma, debió verificar si éste había sido previamente conminado al pago del saldo deudor, al no hacerlo y ordenar la emisión del mandamiento de apremio de manera directa, vulneró el derecho a la libre locomoción del representado del accionante.

I.3. Trámite procesal en el  Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 8 de febrero de 2011, se pronuncia la Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorial presentado ante la Jueza Primer del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, el 5 de junio de 2006, Oliver Rubén Albis Ayala, interpuso pago de beneficios sociales contra la empresa Brink's Bolivia S.A. representada por su Gerente Regional, David Diego Lema Zannier (fs. 2 a 3), quien, en representación de la citada empresa, durante la tramitación de la causa, presentó varios memoriales, entre ellos, el de respuesta a la demanda de 22 de junio de 2006 (fs. 5 y vta.), de apelación de 23 de octubre del indicado año (fs. 9 a 13).

II.2. Por memorial presentado ante el citado Juzgado, el 6 de enero de 2009, Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, Gerente Regional de Brink's Bolivia S.A., hizo conocer el depósito de la suma total adeudada al actor (fs. 14), escrito decretado por la autoridad jurisdiccional demandada el 7 del mismo mes y año, mediante el cual, dispuso que el depósito judicial pase a conocimiento de la parte actora (fs. 14 vta.), notificado al abogado "Dr. Flores" (sic) de la empresa demandada mediante cédula el 12 de enero de 2009 a horas 17:35 (fs. 14).

II.3. Atraves del memorial de 26 de enero de 2009, el demandante solicitó reliquidación de beneficios sociales, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 23391 de 29 de diciembre de 1992, en el que además señaló que la empresa Brink's Bolivia S.A. se encuentra representada por el Gerente Regional Víctor Ramiro Fukushima Beltrán (fs. 15), que mereció Auto de 28 de ese mes y año, por el la Jueza de la causa, conminó a la "EMPRESA BRINK'S BOLIVIA S.A. para que por intermedio de su representante legal Sr. DAVID DIEGO LEMA ZANNIER" (sic) cancele la suma de Bs1 896,25.- adeudada por concepto de saldo de beneficios sociales a favor de la parte demandante, bajo advertencia, en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de apremio (fs. 15 vta.), diligenciado a la empresa demandada en el mismo domicilio procesal  el 29 de enero de 2009 a horas 17:20 (fs. 15)

II.4. Por Auto de 9 de marzo de 2009, la autoridad demandada señaló que por Auto de 5 de marzo del mismo mes y año, dispuso la orden judicial de extensión de mandamiento de apremio contra David Diego Lema Zannier, representante legal de la empresa Brink's Bolivia S.A., determinación que no "concuasa" con la solicitud plasmada en el memorial de 3 de marzo de 2009, por ser el nuevo representante legal Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, contra quien, rectificando la anterior instrucción, dispuso la emisión del mandamiento de apremio hasta tanto se cancele el monto adeudado (fs. 19), notificado en el mismo domicilio, mediante cédula el 10 del indicado mes y año, a horas 16:00 (fs. 19).

II.5.  Mediante Auto de 11 de marzo de 2009, la citada Jueza, señaló que por error involuntario dispuso la emisión de mandamiento de apremio contra el nuevo representante legal de Brink's Bolivia S.A., Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, sin previamente haberlo conminado, por lo que dejó sin valor legal alguno el Auto de 9 de marzo de 2009 y dispuso conminar al nuevo representante legal al pago de la suma adeudada por concepto de reliquidación de beneficios sociales y en caso de incumplimiento emitir el correspondiente mandamiento de apremio (fs. 31vta.).

           

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró los derechos a la libertad o de locomoción así como a la seguridad jurídica y al debido proceso, de su representado dado que dentro del proceso laboral seguido contra la empresa que representa, en lugar de conminarlo al pago de la suma adeudada por concepto de beneficios sociales, dispuso que se lo haga al anterior representante legal de la misma empresa, quien ya no detentaba dicha calidad, y no obstante ello, dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Mandamiento de apremio en materia laboral

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es preciso manifestar que el constituyente ha previsto en el art. 23.I de la CPE que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales", garantía normativa de cuyo mandato se infiere que la restricción excepcional del derecho fundamental a la libertad o de locomoción, debe obedecer a las exigencias legales y formales establecidas en la ley.

En ese orden, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto"; norma concordante con el art. 216 del mismo cuerpo legal que dispone: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado".

En el mismo sentido, la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, señaló lo siguiente: "…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico".

De lo referido, se concluye que uno de los casos de restricción al derecho a la libertad o de locomoción por la vía compulsiva se da en materia social y laboral, cuando exista sentencia judicial firme que establezca una obligación pecuniaria para el empleador a favor de su empleado, y el demandado incumpla con el pago de dicha obligación dentro del plazo otorgado por la autoridad judicial, circunstancia en la que el juez podrá ordenar que se libre el mandamiento de apremio corporal, conforme lo dispone la norma prevista por el art. 216 del CPT.

Aquí es necesario aclarar que, conforme señala el art. 213 del CPT, previo a la emisión del mandamiento de apremio, el Juez de la causa deberá notificar al representante legal de la empresa perdidosa con la conminatoria de pago, otorgándole un plazo de tres días para su cancelación, dado que: "…la finalidad de la conminatoria es emplazar o intimar a la persona, para que dentro de ese término honre la deuda…" (SC 0032/2011-R de 7 de febrero), y  en caso de no cubrirse el monto adeudado, recién se deberá emitir el correspondiente mandamiento de apremio.

III.2. Demandas laborales seguidas contra personas jurídicas

En los casos de demandas laborales seguidas a personas jurídicas, la ya citada SC 0085/2010-R, a continuación refirió: "El art. 110 del CPT, señala que toda empresa tendrá un representante, quien se apersona e interviene en el proceso laboral interpuesto por los empleados o trabajadores, en el entendido de ser la persona jurídica demandada y contra quien en ejecución de fallos se conminará al pago de los beneficios sociales determinados y en caso de incumplimiento se ordenará la medida restrictiva de libertad, que se materializa al librar el mandamiento de apremio en su contra; empero, cuando en el desarrollo y sustanciación del proceso laboral se produce el cambio de representante legal, éste debe ser comunicado al juez de la causa, por cuanto en materia laboral a quien se dirige la demanda es a la empresa y no a su representante legal, por lo cual, para no asumir una responsabilidad que no le corresponde, la calidad de representante legal debe ser demostrada o en su caso, en contrario, ya no serlo, a objeto de su exclusión y para que de esta manera el nuevo representante legal asuma representación en el juicio y se haga responsable de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger del proceso, de conformidad al art. 114 del CPT".

Dentro de ese marco, se entiende que en las demandas laborales que cuenten con sentencia ejecutoriada y que hubieran sido interpuestas contra personas jurídicas, el mandamiento de apremio, como medida compulsiva, deberá ser librado contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona jurídica, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el juez de la causa, dado que ante esta nueva representación es lógico suponer que el juez deberá dejar sin efecto el mandamiento inicial emitido y ordenar uno nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de quien se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio inicial o por emitirse deba ejecutarse conforme se tenía ordenado. En circunstancia que el demandado de un proceso social deja de representar a una empresa o persona jurídica, esta situación por sí sola no implica la necesidad de excluirlo de la responsabilidad del pago emergente de una sentencia ejecutoriada, dado que para hacerlo es requisito inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado, el que deberá asumir el lugar del mandatario sustituido, ello con el objeto que el juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería; consiguientemente, recién a partir de la providencia de dicha aceptación, es que el nuevo representante asume las obligaciones y derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del CPT.  Entendimientos apropiados por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.

En ese orden, la SC 0178/2010-R de 24 de mayo, atando a la vez a la SC 0377/1999-R de 1 de octubre puntualiza que: "…constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo".

Finalmente, respecto a la notificación con la conminatoria de pago cuando se trata de demandas laborales seguidas contra personas jurídicas, es lógico suponer que previa a la emisión del correspondiente mandamiento de apremio, dicha diligencia deberá practicarse al último representante legal debidamente acreditado de la empresa perdidosa; sin embargo de ello, siguiendo el entendimiento comprendido en la SC 0032/2011-R ,también debe considerarse que este aspecto no puede constituirse en un subterfugio utilizado por el empleador para dilatar la satisfacción del adeudo, pretendiendo desconocer el derecho al trabajo del que goza el trabajador, siendo este un; "Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana" (0883/2010-R de 10 de agosto). De donde se concluye que el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen dos obligaciones simultáneas; de un lado, la labor desempeñada por el empleado que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que, le impone el cargo; y, por otra, la obligación del empleador de retribuirle por el trabajo prestado.

De manera general, atendiendo a una equilibrada tutela de derechos para ambas partes sin menoscabo ni sacrificio unilateral de los mismos, modulando el entendimiento asumido anteriormente por este Tribunal Constitucional, debe entenderse que la conminatoria de pago realizada al ente jurídico es de ineludible cumplimiento por imperio legal; sin embargo de ello, cuando se verifica que con la finalidad de dilatar el cumplimiento del pago se pretende demostrar que la formalidad de notificación expresa al nuevo representante legal de la empresa pesa como causal de nulidad del mandamiento de apremio o del remate de los bienes embargados, pese a que se constata que anteriormente se conminó a la empresa demandada o a su anterior representante legal, no resulta razonable desde ningún punto de vista, dado que no puede dejarse de lado que el proceso laboral se inició contra una persona jurídica y como tal, los personeros legales que eventualmente asuman dicha responsabilidad, tienen la obligación de conocer el desenvolvimiento de la empresa a la cual representan y las emergencias que se suscitaren en su interior, y con mayor razón, cuando se evidencia que dentro de la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral, existen actuados que demuestran que éstos, conocían de la tramitación de la misma.

III.3. Análisis del caso concreto

En la especie, se evidencia que dentro del fenecido proceso de pago de beneficios sociales seguido por John Valverde Kauffman contra la empresa Brink's Bolivia S.A., representada legalmente por su Gerente General, Diego David Lema Zannier, en ese entonces, asumió defensa en dicha calidad, tanto en la primera como en la segunda instancia, habiendo inclusive apelado de la Resolución final de primera instancia; pero cuando la causa retornó del Tribunal de alzada ante la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba para ejecución, Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, ahora representado del accionante, mediante memorial de 6 de enero de 2009, se apersonó al citado Juzgado en calidad de Gerente Regional de Brink's Bolivia S.A., adjuntando un depósito judicial correspondiente al pago total de la suma adeudada al actor.

Posteriormente, John Valverde Kauffman solicitó ante la misma instancia, reliquidación de beneficios sociales, reconociendo en todos los memoriales presentados a continuación, que la demanda social la inició contra la empresa Brink's Bolivia S.A., y que se encontraba representada por Víctor Ramiro Fukushima Beltrán. No obstante ello, la Jueza de la causa, mediante decreto de 28 de enero de 2009, conminó a la empresa demandada, para que por intermedio de su representante legal, David Diego Lema Zannier, cancele a tercero día, la suma de Bs1 896,25.- que adeudaba por concepto de saldo de beneficios sociales a favor de la parte demandante, bajo advertencia que en caso de incumplimiento, se ordenaría el correspondiente mandamiento de apremio, y finalmente, por Auto de 5 de marzo de 2009, dispuso su emisión contra el citado ex Gerente de la empresa demandada David Diego Lema Zannier; determinación que mediante Auto de 9 de ese mes y año, fue rectificada por la misma autoridad, ordenando a su vez se expida mandamiento de apremio contra Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, hasta tanto se cancele la suma adeudada.

De lo relacionado se concluye que, Brink's Bolivia S.A., inicialmente se encontraba representada por David Diego Lema Zannier, durante las primeras etapas del proceso de cobro de beneficios sociales, pero en ejecución de sentencia, esa representación se cambió a Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, nuevo Gerente General de la empresa demandada, aspecto que no consta en actuados, al no haberse presentado documento idóneo que acredite dicha condición, y menos que la Jueza de la causa, hubiere admitido la misma, por lo tanto, hasta ese momento procesal era viable la conminatoria y la emisión del mandamiento de apremio contra el primer representante legal de Brink's Bolivia S.A., por cuanto, como se señaló, en ningún momento se acreditó fehacientemente un cambio de representación, pese a la presentación del memorial de 6 de enero de 2009 por parte de Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, en el que si bien señala ser Gerente General de la citada empresa y adjuntó el depósito judicial que prueba el pago del monto liquidado inicialmente por concepto de beneficios sociales; sin embargo, no menciona que a partir de ese momento asumió la representación legal de la citada empresa.

Posteriormente, la autoridad jurisdiccional demandada, modificó su determinación inicial en el Auto de 9 de marzo de 2009, en el que admitió a Víctor Ramiro Fukushima Beltrán como representante legal de Brink's Bolivia S.A. y no obstante ello, dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra David Diego Lema Zannier. Advertida de su error dejó sin efecto dicha orden, disponiendo en su lugar la aprehensión de Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, sin que previamente se lo hubiere conminado de manera expresa al pago emergente del proceso social seguido contra la empresa que representa.

De lo expuesto es insoslayable que el nuevo representante de la empresa Brink's Bolivia, actual representado del accionante, conocía del proceso laboral seguido contra la persona jurídica a la que representaba legalmente, ello se colige del memorial presentado dentro del mismo proceso, en el que anunció el pago liquidado inicialmente por concepto de beneficios sociales, es más, inclusive de obrados se evidencia que las diligencias de notificación se practicaron mediante cédulas en el mismo domicilio procesal del abogado patrocinante Luis Fernando Boris Flores Orellana, quien continuó con la atención de la causa, durante toda su tramitación, pese al cambio de representación legal, por lo tanto no es posible exigir una nueva notificación con la conminatoria de pago a Víctor Ramiro Fukushima Beltrán, habida cuenta que en los hechos se conminó a pagar la suma adeudada por beneficios sociales a la empresa demandada representada por David Diego Lema Zannier, aspecto que determina la denegatoria de la presente acción.

III.4. Consideración final

De otro lado, se debe recordar que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que depende de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En esta circunstancia, se reitera la lesión al derecho a la libertad física, se configura en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud, lo que no ocurrió en el caso en análisis, siendo que una vez presentado el memorial de reclamo por parte del representado del accionante, la jueza de la causa no lo proveyó sino cinco días después, lo que, en los hechos constituye una restricción indebida de este derecho.

III.5.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad

 

Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…" (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término "conceder", caso contrario "denegar" la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.

Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado "procedente" la acción de libertad, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

                                                      POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 13 de marzo de 2009, cursante de fs. 38 a 39 vta., dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser de voto disidente

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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