2005/2010-R de 3 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

2005/2010-R de 3 de noviembre

Fecha: 02-Mar-2011

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 2 de marzo de 2011

Expediente                      : 2008-17804-36-RAC

Sentencia Constitucional : 2005/2010-R de 3 de noviembre

Materia                            : Amparo Constitucional

 Partes                             :  Severina Torres Machaca de Ramos y Elvira Mamani Alfonso contra Gustavo Adolfo Calvo Ugarte y Edson Martín Arteaga Vera, Fiscal de Distrito de Potosí y Fiscal de Materia, respectivamente.

Distrito                             : Potosí

Magistrado                       : Dr. Ernesto Félix Mur

El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la concesión de la tutela solicitada en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, conforme a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia al respecto, conforme a los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

Las recurrentes, ahora accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la garantía del debido proceso, ya que las autoridades demandadas, dentro del proceso por la presunta comisión de los delitos de abigeato y amenazas, que ya se encontraba en etapa preparatoria, luego de la conminatoria del Juez Instructor, el Fiscal de Materia demandado, pronunció resolución de sobreseimiento, argumentando la insuficiencia de prueba para fundar acusación; sin embargo, no se tomó en cuenta las pruebas remitidas como el informe balístico, las fotografías y un informe del investigador asignado al caso, razón por la cual al remitir esta investigación incompleta al Fiscal de Distrito codemandado, quien confirmo la decisión asumida por el Fiscal de Materia en la que no se valoró los elementos probatorios aportados y que fueron presentados en la investigación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.  En la SC 2005/2010-R de 3 de noviembre, se concede la tutela solicitada bajo el argumento de que las autoridades demandadas, fundamentaron su decisión omitiendo considerar y valorar todos los elementos de prueba que fueron introducidos en la investigación, por lo que, a decir de la Sentencia, resulta evidente que la resolución de sobreseimiento se sustentó en una conducta omisiva de ambas autoridades, el Fiscal de Materia al no remitir en forma integral los medios probatorios y el Fiscal de Distrito al no compulsar los mismos.

Al respecto, es criterio del Magistrado que suscribe, que la actividad de valoración de la prueba, no puede ser ejercida por los Fiscales, dado que el Ministerio Público no tiene facultad de valoración de prueba, sino de compulsa de elementos probatorios, conforme se pasa a fundamentar:

 II.2. Sobre la actividad probatoria del Ministerio Público

La Ley Orgánica del Ministerio Público, determina la actuación Fiscal en materia probatoria, referida exclusivamente a la recolección, conservación y producción de la prueba, sin que dicha norma en ninguno de sus preceptos establezca como facultad del Fiscal la valoración de la prueba y menos aún durante el proceso. En ese orden, entre las atribuciones del Fiscal de materia el art. 45 inc. 3) de la cita Ley, dispone: Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba, y -en forma concreta en cuanto a la actividad probatoria- la norma prevista por el art. 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), precisa: “Los fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción. Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de prueba por lectura”.

Conforme a lo dispuesto por la Ley, en el Voto Disidente correspondiente a la SC 0240/2010-R de 31 de mayo, el suscrito Magistrado emitió su opinión respecto al alcance de la facultad de actividad probatoria otorgada al Ministerio Público, refiriendo que ésta: “…radica en el conjunto de actos procesales destinados a la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de elementos de prueba a efecto de determinar en una primera instancia la existencia del hecho delictivo y su vinculación con el probable autor y ya en etapa de juicio la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado; precisamente en base a esa recolección de pruebas, el Fiscal al concluir la investigación, en forma fundamentada, emite uno de los siguientes actos conclusivos, conforme lo determina el art. 323 del CPP:

1)      Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2)      Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3)      Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En la emisión de esos actos conclusivos de la etapa preparatoria, y teniendo en cuenta que ésta no constituye un fin en sí misma, sino que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, para cuyo fin su función -como ya se ha dicho- radica en la recolección de los elementos probatorios, de lo que emerge y resalta la prohibición expresa dispuesta por el art. 279 del CPP sobre que el Fiscal no ejercerá actos jurisdiccionales, ni el Juez actos de investigación, por ende, el Fiscal no puede valorar la prueba, al constituirse ello en una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, puntualizándose que el deber fundamental del Ministerio Público es la recolección y producción de la prueba, asegurando su legalidad y conservación.

Es pertinente también aclarar que de acuerdo a los fundamentos expuestos, la facultad del Fiscal para sustentar sus requerimientos y resoluciones conclusivas se enmarca en el ofrecimiento de prueba, que de ninguna manera implica una valoración como tal”.

II.3.  El caso en análisis

A criterio del suscrito Magistrado, la valoración de los elementos probatorios no es una atribución de la actividad fiscal, pues esa labor les corresponde únicamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias, puesto que la facultad de actividad probatoria otorgada al Ministerio Público radica en el conjunto de actos procesales destinados a la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de elementos de prueba a efecto de determinar en una primera instancia la existencia del hecho delictivo y su vinculación con el probable autor y ya en etapa de juicio la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado; precisamente en base a esa recolección de pruebas, el Fiscal al concluir la investigación, en forma fundamentada, emite un acto conclusivo, según corresponda.

En la emisión de ese acto conclusivo de la etapa preparatoria, y teniendo en cuenta que ésta no constituye un fin en sí misma, sino que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, para cuyo fin su función -como ya se ha dicho- radica en la recolección de los elementos probatorios, de lo que emerge y resalta la prohibición expresa dispuesta por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre que el Fiscal no ejercerá actos jurisdiccionales, ni el Juez actos de investigación, por ende, el Fiscal no puede valorar la prueba, al constituirse ello en una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, puntualizándose que el deber fundamental del Ministerio Público es la recolección y producción de la prueba, asegurando su legalidad y conservación.

Bajo estos fundamentos el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional no debió aprobar la Resolución del Tribunal de garantías, en consecuencia lo que correspondía era DENEGAR, la tutela solicitada.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

   

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