AUTO CONSTITUCIONAL 095/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 095/2011-RCA

Fecha: 10-Mar-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 095/2011-RCA

Sucre, 10 de marzo de 2011

Expediente:                2010-21301-43-AAC

 Acción:                 Amparo constitucional

 Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fernando Juan Mejía Lavadenz, Blanca y Ninfa Cutily Quelca contra Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan                                                     

Por memorial presentado el 4 de enero de 2010, cursante de fs. 244 a 252, los accionantes señalan que, el 13 de julio de  2008, los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCAS) y el Ministerio de Educación y Culturas, publicaron la convocatoria al concurso de meritos y exámenes de competencia para optar al cargo de Director de Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio de las áreas de educación formal y alternativa, declarando, por efecto de la indicada convocatoria acéfalos sus cargos.

Tras haber impugnado la referida convocatoria, ésta fue desestimada mediante Resolución Administrativa (RA) 135/2008 de 1 de agosto, solicitando al SEDUCA de La Paz, considere la misma como recurso de revocatoria, por lo que interpusieron directamente recurso jerárquico, el cual fue remitido al Ministerio de Educación y Culturas, después de una serie de obstáculos.

Indican también que, el Ministerio de Educación y Culturas por nota CITE: DGAJ 352/09 de 16 de abril de 2009, devolvió los antecedentes del recurso jerárquico por encontrarse fuera de procedimiento, habiendo sido notificados con la misma el 2 de julio del mismo año, mediante CITE S.D.E.L.P.OF.664/09 de 5 de mayo de ese año.

 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, al honor y a la dignidad, citando al efecto los arts. 22, 24, 178 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se declare procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al Ministro de Educación y Culturas remita resolución en cuanto al recuro jerárquico remitido por el SEDUCA y sea con costas al demandado.

 I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto 01/2010 de 5 de enero, cursante a fs. 254 y vta., declinó competencia en razón de territorio y dispuso que la acción de amparo constitucional pase a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Recibidos los antecedentes de la acción de amparo constitucional, en virtud de la RA 300/2008, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la causa radico en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que al constituirse en Tribunal de garantías, por Resolución 004/2010 de 21 de enero, cursante a fs. 267, dispuso: a) La acumulación de la acción de amparo constitucional a la presentada el 18 de diciembre de 2009; y, b) Que habiendose pronunciado dicho Tribunal sobre la improcedencia de la acción, “los suscritos sobrecartar y ratifican la misma, sea con las formalidades de ley” (sic).

Notificados los accionantes con la Resolución 004/2010, el 27 de enero de 2010, presentaron la impugnación respectiva, el 30 del mismo mes y año, dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones   previas:   Aplicación   de   la   Ley   del   Tribunal Constitucional

            El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836,  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979  <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2. Marco constitucional y doctrinal de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición

           La acción de amparo constitucional esta establecida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; (las negrillas y el subrayado nos corresponden), así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.

Asimismo, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)”.

II.3. La extemporaneidad como casual de improcedencia de la acción de      amparo constitucional

           De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional, ha establecido a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda. (las negrillas y el subrayado nos corresponden); en síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción.

II.4. Análisis del caso enviado en revisión

II.4.1. Presentación de la acción de amparo constitucional ante notario de fe pública debe seguir los pasos secuenciales del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

            Con carácter previo al examen de los supuestos de procedencia y requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 96 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dada la particularidad en la interposición de la presente acción de amparo constitucional ante notario de fe pública, corresponde invocar la previsión contenida en el art. 97 del CPC, que con relación a la presentación de escritos en caso de urgencia establece que: “…estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial” (las negrillas nos pertenecen), que en el caso de autos se constituye en una norma supletoria. Lo cual significa que en primera instancia se debe tener en cuenta la situación extrema del vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho del cual se debe dar certeza. En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una notaría de fe pública, hecho que también debe constar.

               Esta secuencia, o cadena de posibilidades de acudir ante un funcionario, tiene un doble efecto previsor: 1) Materializar el ejercicio de un derecho; y, 2) Evitar el abuso del derecho, constriñendo a la parte que invoca la previsión legal del art. 97 del CPC, a actuar con lealtad procesal.

            Consiguientemente, la secuencia prevista por el art. 97 del CPC, debe ser observada por las o los accionantes a momento de la presentación  de la acción de amparo constitucional, cuando el plazo perentorio de los seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE, este por vencer, de otro modo la interposición de esta acción tutelar se constituiría en un acto totalmente discrecional.

II.4.2. El caso en examen

               En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el sábado 2 enero de 2010, a horas 11:10, ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase 10 de Oruro; sin embargo, a pesar de ser un día y hora hábil se observa que dicha autoridad en el cargo de recepción no hizo constar ninguna circunstancia o impedimento de carácter material que haya obstaculizado la presentación de la acción en la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, como tampoco da constancia del desconocimiento que hubiesen tenido los accionantes del domicilio del Secretario o que siendo buscado no fue habido en su domicilio; en consecuencia, la interposición efectuada ante el indicado Notario, al no haber seguido la secuencia que establece el art. 97 del CPC, carece de valor legal, debiendo considerarse como fecha de presentación de la acción de amparo constitucional la efectuada ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; vale decir, el 4 de enero de 2010.

            Continuando con la revisión de la acción, se evidencia de los antecedentes aparejados al expediente que la nota CITE: DGAJ 352/09, emitida por el Ministro de Educación y Culturas, ahora impugnada, fue de conocimiento de los accionantes el 2 de julio de 2009 (fs. 190), por cuanto en esa fecha el Director del SEDUCA de La Paz, mediante CITE: S.D.E.L.P. OF 664/09, dio a conocer a los accionantes el resultado del recurso jerárquico, habiéndose interpuesto la presente acción recién el 4 de enero de 2010 (fs. 252 a 253); es decir, después de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, como plazo máximo para la presentación de esta acción tutelar, sin que el agraviado u otra a su nombre con poder suficiente, hubiere solicitado la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, razonamiento que resulta lógico “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección(SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras) (las negrillas son nuestras); en consecuencia, al no observarse el plazo de los seis meses que el art. 129.II de la CPE, establece como máximo para la interposición de la acción tutelar, impone que en el presente caso se declare la improcedencia in límine de la acción, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal dada la extemporaneidad del mismo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al no haber admitido la causa actuó correctamente, aunque en lugar de disponer su acumulación debió declarar la improcedencia “in límine de la acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 004/2010 de 21 de enero, cursante a fs. 267, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

A convocatoria del Responsable de la Comisión de Admisión, ante el desacuerdo del Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, se convocó al Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

 MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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