VOTO DISIDENTE
Sucre, 3 de marzo de 2011
Sentencia: 2280/2010 -R de 19 de noviembre
Expediente: 2009-19377-39-RHC
Materia: Recurso de hábeas corpus
Partes: José Pedro Paraba contra Percy Callejas Barrancos, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suárez provincia Germán Busch del Distrito Judicial de Santa Cruz y Gonzalo Arenas Camacho, Fiscal de Materia
Distrito: Santa Cruz
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), reitera su disidencia con relación a la subsidiariedad del hábeas corpus en los supuestos de aprehensión ilegal denunciada ante el Juez cautelar, de acuerdo a los siguientes argumentos:
“I. Los supuestos de subsidiariedad excepcional en el hábeas corpus, ahora acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa “(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
Conforme a lo anotado, el hábeas corpus se activa de manera directa cuando pese a existir mecanismos de protección, éstos no resulten idóneos para la protección del derecho a la libertad física, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, ya sea por ser irrazonables los plazos de resolución, por existir excesiva carga procesal o por no cumplirse con los plazos para la emisión de las resoluciones, entre otros aspectos.
En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
Ahora bien, considerando tales argumentos, debe concluirse que en la etapa preparatoria de los procesos penales, existen los mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad.
Efectivamente, debe considerarse que el sistema normativo penal limita la coerción penal que ejerce, en el marco del sistema de pesos y contrapesos en el que se desarrolla el proceso penal; pues, a la eficiencia de la coerción se contrapone la garantía de la vida, dignidad y libertad de las personas. Esta configuración teórica se plasma en disposiciones concretas que procuran lograr un equilibrio entre esas dos fuerzas o tendencias; así a la eficiencia de la coerción penal que supone la investigación del delito, se le contrapone la garantía del control jurisdiccional de la etapa preparatoria (art. 54.1 del CPP) y la actuación de la Policía y Fiscales bajo el mismo control en el desarrollo de labores de investigación que les son propias (art.279 del CPP).
Así fue comprendido por este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (negrillas agregadas).
Entendimiento que fue precisado en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, en la que se señaló que el Juez cautelar está obligado a realizar una revisión de la legalidad formal y material de la aprehensión, conforme al siguiente texto:
“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber (…) de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP)”.
Ante la existencia de ese medio de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia glosada precedentemente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que el Juez cautelar, de acuerdo al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del CPP que establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso. Conforme a dichas norma, la SC 0181/2005-R concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado.
Conforme a lo anotado, entonces, en caso de aprehensiones fiscales o policiales ilegales, debe acudirse ante el Juez cautelar, con la finalidad de que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones; empero, debe quedar claro que frente a la Resolución de dicha autoridad judicial no es exigible, para activar la justicia constitucional a través del hábeas corpus, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, conforme entendió la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0774/2006-R y 0524/2006-R, última Sentencia que señaló:
“En consecuencia, se evidencia que el recurrente cumplió con la obligación de impugnar los actos supuestamente ilegales cometidos por el Fiscal ante el Juez cautelar, autoridad que se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión; por lo que al haber agotado el recurso idóneo e inmediato previsto por el Código de Procedimiento Penal, sin lograr la reparación de su derecho a la libertad, es posible analizar el fondo del recurso planteado; aclarándose que en estos casos -en los que la vulneración al derecho a la libertad, por una supuesta aprehensión ilegal, no ha sido reparada por el Juez cautelar- no es exigible que el imputado interponga recurso de apelación contra la decisión del juez” (resaltado añadido).
Dicho entendimiento se justifica por el carácter excepcionalmente subsidiario del hábeas corpus, que sólo exige el agotamiento de aquellos recursos expresamente previstos en el ordenamiento procesal penal que sean idóneos para la protección del derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, debe considerarse que contra la Resolución del Juez cautelar que se pronuncie sobre la aprehensión fiscal o policial no existe en sí, ningún otro medio de impugnación, por cuanto el art. 251 del CPP hace referencia a la apelación de las resoluciones pronunciadas por el Juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; situaciones que no se presentan en el control que efectúa el Juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
Sin embargo, cabe aclarar que si el imputado presentara recurso de apelación contra la Resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática”.
II. El caso analizado
II.1. La problemática resuelta en la SC 2280/2010-R
El accionante presentó hábeas corpus contra el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez y Gonzalo Arenas Camacho, Fiscal de Materia, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso refiriendo que el Fiscal recurrido no tomó su declaración informativa nio presentó la imputación formal dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión; por su parte, el Juez correcurrido, al dispone r su detención preventiva, sin haberse pronunciado respecto a la aprehensión ilegal en la que incurrió el Fiscal de Materia, convalidó los actos ilegales denunciados.
III.2.Fundamentos de la SC 2280/2010-R
La SC 2280/2010-R de 19 de noviembre, que motiva la presente disidencia, revocó la Resolución enviada en grado de revisión y denegó la tutela que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, por subsidiariedad, con el argumento que la Resolución pronunciada por el Juez cautelar debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, conforme al siguiente razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.4:
“…el recurrente fue aprehendido el 24 de enero de 2009, a horas 18:00, inmediatamente después de haber cometido, supuestamente, el delito de violación en grado de tentativa; no obstante, consta que fue puesto a disposición del Juez cautelar con la respectiva imputación formal el 27 del mismo mes y año; es decir, dos días después de la presentación de esta acción tutelar.
El accionante señala que, hizo conocer las supuestas ilegalidades de su aprehensión en la audiencia de medida cautelar; empero, en la misma se dispuso su detención preventiva, lo cual a su criterio, considera ilegal por cuanto la medida extrema habría sido interpuesta fin fundamentación alguna, , sólo por la premura que implica el referéndum dirimitorio sobre la actual constitución política del estado y no porque concurran los presupuestos legales; sin embargo, no consta que contra esa resolución, el accionante hubiese hecho uso del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP. En consecuencia, al ser de sus conocimiento la denuncia en su contra y estar sometido a control jurisdiccional, de conformidad a la línea jurisprudencial claramente expuesta en el punto precedente, al tener los medios idóneos a su alcance, debió utilizarlos con carácter previo a interponer la presente acción tutelar…”
III.3. Fundamentos de la disidencia
Conforme a la problemática planteada en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, el Juez cautelar demandado ejerció el control de la investigación; en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento I de la presente disidencia, y dado el carácter excepcionalmente subsidiario de esta acción, no correspondía denegar la tutela por subsidiariedad, pues como se ha señalado, las resoluciones pronunciadas por los Jueces cautelares, en ejercicio de su facultad de control de las aprehensiones fiscales y policiales supuestamente ilegales, para la activación de la acción de libertad, no requieren ser impugnadas a través del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
Por lo expuesto, en el presente caso, no correspondía denegar la tutela por subsidiariedad, sino ingresar al análisis de la problemática de fondo y determinar si el Juez efectuó un adecuado control sobre la supuesta aprehensión ilegal y si las actuaciones del Fiscal de Materia, demandado estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO