SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
Expediente: 2009-19768-40-AL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Luis Flores Matías contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 30 de abril de 2009, cursante de fs. 16 a 17 de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En virtud a una imputación formal interpuesta en su contra por el delito de robo agravado, a petición expresa del Fiscal de ese entonces, mediante Resolución “418/09 de 1 de octubre de 2009” (sic) -siendo lo correcto, 418/08 de 1 de octubre de 2008-, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso su detención preventiva sin existir ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho, privación ilegal de libertad que continúa hasta la fecha, pese a que se emitió en su favor, una Resolución de sobreseimiento por el citado delito y se presentó acusación por el delito de lesiones leves; motivo por el que se debió ordenar su inmediata libertad, empero, como no se lo hizo, el 24 de abril de 2009 tuvo que presentar un memorial pidiendo libertad irrestricta y en respuesta al mismo, la Jueza de la causa le señaló que debe acudir ante el Juez de Sentencia, decisión judicial totalmente equivocada por los siguientes aspectos: a) Los elementos que motivaron la injusta detención preventiva, concluyeron o finalizaron con el requerimiento de sobreseimiento; b) Dichos elementos son distintos a los que fundaron la acusación por el delito de lesiones leves, además que estos últimos nunca fueron sometidos a contradictorio; c) El quantum del delito de la acusación por lesiones leves es de dos años y por lo tanto no procede la detención preventiva; y d) Para pedir cesación de la ilegal detención preventiva, deben cambiar los motivos que la fundaron, en este caso, sería ilegal solicitar aquello, cuando los fundamentos del instituto jurídico de la cesación, son otros.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
No señala ningún derecho vulnerado.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare “procedente” la acción y se disponga: a) Su inmediata libertad; y, b) Reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 16:30 del 4 de mayo de 2009, en presencia del accionante y de la autoridad jurisdiccional demandada; y en ausencia del representante del Misterio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que la detención preventiva impuesta en su contra tenía como fundamento el robo agravado y no otro, y el delito por el que se lo acusó posteriormente de lesiones leves, tiene una pena máxima de dos años, por lo tanto, no procede ninguna detención preventiva; sin embargo, cuando presentó memorial pidiendo la inmediata libertad de su defendido, la Jueza de la causa, dio por concluida la etapa preparatoria y dispuso la remisión del proceso al juzgado de sentencia de turno, sin la posibilidad de apelar, dejándolo en estado de indefensión.
La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Marcela Siles Jaksic, en audiencia, señaló que en ningún momento violó derecho alguno del accionante. Es evidente que dio curso a la detención preventiva del mismo, por el delito de robo agravado, sin embargo, al haberse concluido la etapa de investigación, el Fiscal presentó sobreseimiento y a la vez acusó al imputado, por el delito de lesiones, y si bien otorgó libertad a los otros coimputados, la situación del ahora accionante no era igual, porque en su contra pesaba otra acusación, y dicho beneficio debe ser otorgado en base a la solicitud del fiscal, y ser tratada en audiencia, por ello, rechazó la solicitud.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2009 de 4 de mayo, cursante de fs. 46 a 48, declarando “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) El sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia el 17 de abril de 2009, se impugnó conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se encuentra en conocimiento del Fiscal de Distrito para su pronunciamiento, por lo tanto, no adquirió ejecutoria; 2) Existe un sobreseimiento en conocimiento de la autoridad demandada, sin embargo, existen otras vías legales para viabilizar la libertad conforme al art. 250 del CPP, en razón que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, quedando la posibilidad de solicitar cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que la medida sea sustituida; y, 3) Supuestos que permiten al accionante acudir ante la autoridad competente a presentar su solicitud.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por la que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 15 de febrero de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella, contra el ahora accionante y otros, por el delito de robo agravado, mediante Resolución 418/08 de 1 de octubre de 2008, la Jueza demandada, a pedido expreso del Fiscal, dispuso detención preventiva de todos los imputados (fs. 4 a 5).
II.2. Por Resolución 10/09 presentada ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, el 30 de marzo de 2009, el Fiscal de Materia, Víctor Manuel Caba Tapia, amplió la imputación formal, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, solicitando que se mantenga la medida de detención preventiva (fs. 6 a 7).
II.3. Mediante Resolución 06/2009 de 17 de abril, el Fiscal de Materia, presentó sobreseimiento a favor de los imputados, entre ellos, de José Luis Flores Matías, por insuficiencia de elementos de convicción, alegando que no se les pudo vincular objetivamente con el hecho calificado de robo agravado (fs. 9 a 10 vta.). Por la Resolución 207/09 de 20 del mismo mes y año, la Jueza de la causa “revocó” la Resolución “418/09” (sic), que dispuso la detención preventiva de los imputados, con excepción del accionante y por tanto, determinó la libertad irrestricta de los primeros (fs. 11).
II.4. El mismo 17 de abril, el Fiscal de Materia presentó acusación contra José Luis Flores Matías por el ilícito de lesiones leves, de conformidad con la 2da. Parte del art. 271 del Código Penal (CP), en grado de autoría (fs. 12 a 13vta.), atendida por decreto de 18 de abril de 2009, en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión del proceso al juzgado de sentencia de turno (fs. 13 vta.). En obrados no consta dicha remisión.
II.5. Por memorial presentado ante la Jueza demandada el 24 de abril de 2009, el accionante solicitó complementación a la Resolución 207/2009, pidiendo que se pronuncie sobre su situación jurídica y ordene su libertad irrestricta, dado que la detención preventiva dispuesta en su contra, tienen por base otros elementos ajenos a la imputación y acusación (fs. 14 y vta.), providenciado al día siguiente: “Estese al decreto de 18 de abril último, debiendo presentarse la solicitud ante el Juzgado de instancia que corresponda” (sic) (fs. 15).
II.6. El 26 de abril de 2009, la parte querellante impugnó la Resolución de sobreseimiento 06/09, emitida por el Fiscal de Materia (fs. 28 y vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2009, ante la misma autoridad jurisdiccional, José Luis Flores Matías, reitero su solicitud de libertad (fs. 42), decretándose el 4 de ese mes y año: “Estese a los datos del proceso” (sic) (fs. 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos, habida cuenta que no obstante haberse emitido en su favor Resolución de sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia con relación al delito de robo agravado, aunque se lo acusó por lesiones leves, rehusó a otorgarle la libertad, alegando que debería ocurrir ante el Juez de Sentencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fases del proceso penal
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienzan con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos e), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: `La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso`, concluyendo que la segunda fase o desarrollo de la etapa preparatoria, se computa a partir de la notificación con la imputación formal al encausado, debiendo concluir en el plazo máximo de seis meses.
III.2. Conclusión de la etapa preparatoria
Al concluir la investigación, el fiscal, en forma fundamentada, deberá emitir uno de los siguientes actos conclusivos, conforme lo determina el art. 323 del CPP, a saber:
1) Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;
2) Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;
3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió (inexistencia del hecho punible), que no constituye delito (falta de tipicidad) o que el imputado no participó en él (no participación en el hecho punible) y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación (insuficiencia de elementos de convicción).
III.3. El sobreseimiento y su configuración procesal
III.3.1. Marco doctrinal
De acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del autor Cabanellas Guillermo (Cabanellas, t. VII, 1989: 462), el sobreseimiento es “la suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento penal, por desaparecer los cargos o desvanecerse contra los sospechosos, o no revestir carácter punitivo los hechos”, en otros términos a través del sobreseimiento se suspende el proceso penal a favor de quien se otorgó, por falta de alguno de los elementos del tipo penal, así el mismo Diccionario, con relación a ésta temática señaló que es la “suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de pruebas contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto; lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados”, es decir, su presentación genera una consecuencia lógica, cual es la cesación de todas las medidas restrictivas que pesan contra el imputado detenido.
III.3.2. Marco legal
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico anterior, esta figura constituye unos de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, por el cual el fiscal en uso de sus facultades suspende el procedimiento penal o decreta el cese de la persecución penal iniciada contra el presunto autor, en las cuatro circunstancias anotadas, es decir, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
En lo que respecta a su procedimiento, es importante señalar que el sobreseimiento puede ser objetado o impugnado por la víctima o querellante, dentro del plazo de los cinco días de su legal notificación, conforme señala el art. 324 del CPP, en ese caso, una vez recibida la impugnación, o de oficio cuando no se la haya formulado, el fiscal de materia remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días, si el superior revoca el sobreseimiento, intimará al inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio que la víctima reclame el daño por la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, en concordancia con el art. 40 inc. 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Dentro del mismo razonamiento, la SC 2249/2010-R, precisa: “…que el representante del Ministerio Público, bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, a la conclusión de la etapa preparatoria, conforme estipula el art. 323 del CPP, tiene tres alternativas o formas de concluir dicha investigación, entre ellas, requerir de manera fundamentada el sobreseimiento del imputado, tal como lo hizo el Fiscal de la causa; Resolución que en función de lo dispuesto por el art. 324 del CPP, de oficio o mediante impugnación debe ser remitida ante el Fiscal superior jerárquico, quien a tiempo de conocer y resolver el caso puede ratificar el sobreseimiento y en consecuencia, disponer la conclusión del proceso con relación al imputado a cuyo favor se dictó, así como la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales o en su defecto, revocar el mismo y ordenar que el fiscal inferior en el plazo de diez días formule acusación ante el juez o tribunal de sentencia”.
Agregando más adelante que: “El sobreseimiento ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado'; en cuyo mérito, respecto al recurrente corresponde únicamente la remisión del requerimiento de sobreseimiento ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación”.
III.3.3. Efectos jurídicos del sobreseimiento
Ante la emisión de un requerimiento de sobreseimiento, cuando el favorecido se halla en detención preventiva, es necesario precisar que al margen de lo señalado precedentemente, no puede afirmarse que la resolución de sobreseimiento tenga similares efectos a los de la sentencia absolutoria, debido a que ese caso, por mandato del art. 364 del CPP, “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”; normativa que, además, determina que “La libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia”, determinación que se justifica porque resulta claro que la medida cautelar, ya no es necesaria. Así lo entendió este Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia.
El razonamiento, la SC 0084/2010-R de 3 de mayo, respecto a la sentencia absolutoria puntualizó: “…los efectos de una Sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la Sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez, que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad”. En este caso, el artículo desarrollado es expreso al disponer los efectos de la absolución, como son, entre otras, la inmediata libertad del imputado y por tanto, la cesación de las medidas cautelares personales impuestas.
En cambio, en cuanto al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente, el juzgador deberá aguardar a que el Fiscal de Distrito resuelva previamente la impugnación o revisión planteada, dado que de ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales. Norma legal de donde se desprende que en el momento en que la autoridad fiscal superior pronuncie la ratificación al sobreseimiento, ésta conllevará como consecuencia, los tres efectos recientemente citados, por tanto, el juez de la causa, está obligado a aguardar este actuado procesal, que es de vital importancia a efectos de determinar o no, la suspensión de las medidas cautelares, entre las que se encuentra, la detención preventiva.
En ese sentido se indico en la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre: “Concordante con el entendimiento referido, los requerimientos deberán ser emitidos por el Fiscal que dirige la investigación, entre los que se encuentra el de sobreseimiento, que está previsto en los arts. 323 inc. 2) del CPP, y 45.15 de la LOMP. Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos”.
En el caso de revocatoria del sobreseimiento, el fiscal inferior queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos que serán fundamentados en la acusación, porque en el momento de la presentación del sobreseimiento ante el juez de la causa, el elemento de posible autoría o participación en el hecho sindicado, desapareció; y si bien el fiscal superior puede revocar el mismo, no será posible mantener privado de su libertad al imputado si es que previamente, no se volvió a establecer la existencia de los requisitos exigidos en el art. 233 del CPP, con relación al 234 y 235 del mismo cuerpo legal.
III.3.4. Modulación del entendimiento jurisprudencial
En coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina: “La aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. En caso de existir duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, de modo que si las mismas dejaron de ser necesarias, deberán quedar sin efecto. En virtud a ello, es necesario determinar algunos aspectos con relación a los plazos procesales otorgados por el Código de Procedimiento Penal a las autoridades jurisdiccionales y fiscales, los cuales deben cumplirse de manera estricta y sin dilación alguna, al tratarse del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, bien jurídico de carácter primario que obliga a dichas autoridades que en el conocimiento de la causa, impriman la mayor celeridad posible. En ese sentido se estableció en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que sostiene: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Siguiendo ese criterio, para la correcta aplicabilidad de los plazos precisados en el art. 324 del CPP, deben regirse de la siguiente manera: 1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, “suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible”, sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé, por ello; en caso de revocatoria al sobreseimiento, conforme se señaló anteriormente, el fiscal inferior, queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente y que cesaron, de considerarse necesarias, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos para su fundamentación, porque reiteramos, en el momento de la presentación del sobreseimiento ante el juez de la causa, el elemento de posible autoría o participación en el hecho sindicado, desapareció; y si bien el fiscal superior puede revocar el mismo, no será posible mantener privado de su libertad al imputado si es que previamente, no se volvió a establecer la existencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP con relación al 234 y 235 del mismo cuerpo legal. Es más, en caso que el Fiscal de Distrito revoque la resolución de sobreseimiento y disponga la acusación, es lógico suponer, que el Fiscal de Materia deberá reconducir el procedimiento, solicitando nuevamente la aplicación de la detención preventiva en base a la construcción de nuevos elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, previo cumplimiento de los demás requisitos que justifiquen la determinación de la medida restrictiva de libertad. Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre.
III.4. Requisitos para determinar la detención preventiva
El legislador ha previsto los casos y formas en los que, en materia penal, se puede restringir el ejercicio del derecho a la libertad física o de locomoción. En ese sentido el art. 7 del CPP, dispone: “La aplicación de las medidas cautelares establecidas en el Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable…”. El art. 221 del citado Código prevé que la libertad personal “…sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”; que esas medidas serán adoptadas por resolución judicial fundamentada. En ese marco, el legislador estableció los requisitos que deben concurrir para que la autoridad judicial competente pueda disponer la aplicación de la medida cautelar de carácter personal (art. 233, concordante con los arts. 234 y 235 CPP); asimismo, ha previsto las condiciones y formas en que debe adoptarse la decisión de aplicar la medida restrictiva del derecho a la libertad física (art. 236 CPP).
En cuanto a las condiciones de validez legal para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco legal antes referido, recogiendo la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la SC 0899/2010-R
de 10 de agosto, señaló: “…la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En ese orden, cabe puntualizar que para estimar la procedencia de la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, se debe tomar en cuenta: a) El delito atribuido sea de acción pública; b) Tener una pena privativa de libertad igual o superior a tres años; c) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; d) Así como de elementos de convicción suficientes de que el mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y e) Pedido fundamentado del fiscal o querellante, entendido no como la simple relación de hechos, sino la precisión de los elementos que la hacen sustentable.
No procede conforme al art. 232 inc. 3) del CPP:
1) En los delitos de acción privada;
2) En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
3) En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máxima legal sea inferior a tres años.
En consideración a la necesidad de la coerción personal preventiva, el legislador estableció límites para su cesación en el art. 239 inc. 1) del CPP, de modo que cuando al juzgador le corresponda analizarla, su determinación debe ser el resultado de una evaluación de la nueva situación del imputado por la variación de las circunstancias que determinaron su aplicación sustentada en los nuevos elementos aportados, desvirtuando los fundamentos que determinaron su aplicación, sin someterla a otras exigencias que en los hechos constituiría un exceso de poder, infringiendo derecho fundamental invocado.
III.5. Análisis de caso concreto
Dentro del proceso penal que dio lugar a la interposición de la presente acción tutelar, se constata que la Jueza ahora demandada, mediante Resolución 418/08, a pedido fundamentado del Fiscal, el 1 de octubre de 200, dispuso la detención preventiva de todos los imputados, entre ellos del accionante José Luis Flores Matías, valorando los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 inc. 1) y 235 inc. 2) del mismo cuerpo legal. Posteriormente, aún en vigencia de la detención preventiva de los imputados, el Fiscal de Materia amplió la imputación formal contra José Luis Flores Matías, por la comisión del delito de lesiones leves, contemplado en la segunda parte del art. 271 del CP, solicitando que la aplicación de la medida cautelar de carácter personal en su contra, sea mantenida.
Dentro de la cronología de actos y hechos, el 17 de abril de 2009, el Fiscal de Materia, alegando la insuficiencia de elementos de convicción acumulados para fundamentar acusación, presentó sobreseimiento a favor de todos los imputados, incluido el accionante, contra quien, sin embargo, formuló acusación por delito de lesiones leves. En virtud a ello, el 20 de ese mes y año, la Jueza cautelar pronunció la Resolución 207/09, “revocando” la Resolución 418/08 de 1 de octubre y ordenó la libertad irrestricta de dos imputados, omitiendo incluir en esa orden a José Luis Flores Matías.
Dictado el sobreseimiento, y ordenada la libertad irrestricta a favor de los otros dos imputados conforme la jurisprudencia constitucional debió hacerlo también en relación a José Luis Flores Matías, dado que a partir de la presentación del sobreseimiento, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar había transcurrido más de los seis días dispuestos por el Código adjetivo penal y por la jurisprudencia establecida por este órgano de justicia constitucional, sin que el Fiscal de Distrito hubiere emitido la correspondiente resolución.
Finalmente, ante las reiteradas solicitudes de libertad por parte de José Luis Flores Matías ante la Jueza demandada, ésta providenció inicialmente, que debía ocurrir ante el Juzgado de instancia y luego que se esté a los datos del proceso, negando en definitiva atender su petición sin explicar el motivo por el cual rehusaba a conocer los memoriales presentados, pese a que la causa aún se encontraba bajo su competencia al no haber sido radicada ante ningún juez de sentencia, se concluye que la Juez, incurrió en detención indebida, porque es obligación del juez de la causa, cumplir con los actuados procesales previstos y remitir obrados a la autoridad competente, debidamente saneados.
Consecuentemente, se advierte que la autoridad judicial demandada no realizó una adecuada ponderación de la situación del accionante, prolongando indebidamente su detención y desconociendo que cuando se trata de la limitación del derecho a la libertad, toda autoridad que tenga facultad para disponer la misma, tiene la obligación de resolver sin dilaciones las peticiones respecto a ella, más aún, al estar obligada por imperio de la ley a ordenarla de forma irrestricta, por el sobreseimiento del Fiscal en relación al delito inicialmente imputado, circunstancia que hace desaparecer los elementos que en principio determinaron su privación preventiva
III.6.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque debió denegarla, en virtud a la nueva terminología contenida en la Constitución Política del Estado, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2009 de 4 de mayo, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, porque no conoció el asunto, y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0214/2011-R
Sucre, 11 de marzo de 2011
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES
Resulta pertinente recordar que conforme se relacionó en la SC 2249/2010-R de 19 de noviembre, que reitera la jurisprudencia emitida por este Tribunal: “…El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia y 3) el juicio propiamente dicho (oral y público). a su vez, cada etapa está integrada por sub etapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la etapa preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) actos iniciales; 2) desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) conclusión de la etapa preparatoria.