SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2011-R

Sucre, 16 de marzo de 2011

  Expediente:                 2009-19848-40-AL

  Distrito:                       La Paz

  Magistrado Relator:    Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Elvich Daza Pomarino contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; y, Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2009, cursante de fs. 4 a 14, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2009, fue aprehendida sin habérsele informado el motivo. Al momento de prestar su declaración informativa, acogiéndose al derecho de guardar silencio, se enteró del inicio de una acción penal en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro. Continuando detenida por mandamiento de aprehensión expedido por la Fiscal demandada, para que preste su declaración informativa, sin que previamente se le hubiere citado, situación que reclamó en audiencia de consideración de medida cautelar el 9 de ese mes y año; empero, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró la legalidad de la misma sin fundamentarla debidamente; tampoco consideró que los hechos expuestos en la imputación no tenían relación con la calificación del delito ni con su persona, dado que sólo existiría una llamada telefónica de la supuesta víctima, lo que no demostró su probable autoría y mucho menos la existencia de peligros procesales.

La indicada autoridad jurisdiccional, al pronunciar la Resolución de 9 de abril de 2009, dejó de lado el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de la uniforme línea jurisprudencial, respecto a la calificación del delito por el Ministerio Público que establece la coincidencia entre el hecho concreto con el tipo penal y el cumplimiento de las normas para la aprehensión. En la misma fecha recurrió de apelación incidental, radicada en la Sala Penal Primera de la Corte Superior, empero la audiencia se realizó después de veinte días y mediante Auto de Vista 304/2009 de 29 de abril, ratificaron la Resolución impugnada, no obstante de haber incurrido en retardación de justicia, resolvieron como si se tratase de la apelación de cesación de detención preventiva, sin expresar los fundamentos de hecho y las normas legales que le permitan conocer las razones de su decisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la “igualdad procesal”, a la petición, a la libertad física y de locomoción y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción y se disponga: a) La nulidad de la imputación formal de 8 de abril de 2009, por ser ilegal y no cumplir con las formalidades; b) La revocatoria de la Resolución de 9 de ese mes y año y del Auto de Vista 304/2009 de 29 de abril; c) El cese de su detención preventiva; y, d) Se ordene su libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de mayo de 2009, en presencia del abogado de la accionante, del Juez demandado y la Fiscal codemandada, y ausentes los Vocales de la Sala Penal Primera y el representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 117 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado, a momento de ratificar el contenido de la acción de libertad lo amplió, manifestando: 1) De acuerdo a la SC 1670/2005-R, para disponer la aprehensión, el Ministerio Público debe indicar si lo hace en aplicación del art. 224 o 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que necesariamente debe existir una citación conforme establece el art. 97 de la misma norma; 2) La SC 0285/2007-R, estableció que es requisito sine quanum hacerle conocer al imputado cual es la causa por la cual se le está procesando, antes de emitir el mandamiento de aprehensión y la certeza que no tiene domicilio conocido; 3) Su defendida fue aprehendida el 7 de mayo de 2009 y la audiencia de consideración de medida cautelar se desarrolló el 9 de ese mes y año, después de transcurridas más de veinticuatro horas; 4) Durante la audiencia, el Ministerio Público no demostró la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del CPP, dado que la imputación tan sólo hace una relación de hechos que no vinculan a su defendida de manera directa con el delito imputado, refiriendo como peligros procesales que cuenta con seis cédulas de identidad y que no tuviera domicilio conocido; 5) El Tribunal Constitucional, señaló que la calificación provisional del delito debe ser acorde con los hechos y con los elementos de convicción presentados; el Ministerio Público, imputó por secuestro y presentó como medio probatorio que su defendida hubiese subarrendado un bien inmueble; 6) En audiencia de consideración de medida cautelar y en apelación no se consideró la ausencia de elementos de convicción que determinen su posible autoría y que su defendida cuenta con domicilio conocido, familia y negocio legalmente establecido; 7) En apelación, los Vocales demandados, señalaron que los riesgos procesales se demostraron por la presencia de tres cédulas de identidad diferentes y la legalidad de la aprehensión en aplicación del art. 226 del CPP; empero, no se pronunciaron sobre su posible autoría; 8) La calificación provisional del delito le compete al Ministerio Público, empero, cuando incurre en lesión grosera a los principios de legalidad y certeza, la jurisprudencia constitucional, señaló que es posible su revisión a efectos de restablecer derechos y garantías por procesamiento indebido y anular la imputación formal (SC 1872/2004-R); y, 9) Recurre de acción de libertad, por procesamiento y persecución ilegal cometidas contra de su cliente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Tórrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandados, por informe escrito que cursa en fs. 115 a 116, manifestaron: i) El Auto de Vista 304/09, dictado, se circunscribió a dar respuesta a los puntos impugnados, con la advertencia que el mismo no causa estado, pudiendo volver a interponer la cesación de la detención preventiva; ii) La apelación de la medida cautelar, ingresó por sorteo, el sábado 25 de abril de 2009 y por decreto de 27 de ese mes y año, se fijó audiencia para el 29 del mismo mes y año, sin que exista retardación de justicia; iii) El mandamiento de aprehensión se fundó en la necesaria presencia de la imputada y la existencia de suficientes indicios en su contra, como la declaración de los testigos y su vinculación con Teresa Hinojosa Barragán; iv) Respecto a los riesgos procesales, se sustentaron en elementos de convicción, como la posesión de tres cédulas de identidad, con diferentes números a nombre de la imputada y con distintos domicilios. No siendo la propietaria, suscribió un contrato de anticrético a nombre de otra persona; v) Las lesiones al debido proceso, están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios y recursos que prevé la ley, agotada la vía puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; vi) Realizada la correcta valoración de los antecedentes del proceso y la documentación presentada, se determinó que no existió detención indebida, dado que no se desvirtuaron los fundamentos que la motivaron, ni desaparecieron los elementos de convicción suficientes para modificar su situación jurídica; y, vii) Solicitaron se declare la improcedencia de la acción, dado que no se vulneró ningún derecho.

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, codemandado, en audiencia indicó: a) Debido a su notificación tardía con la acción de libertad, no pudo ordenar la conducción de la imputada desde el “Centro de Orientación” ; b) El Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Teresa Hinojosa Barragán, por los mismos hechos y dentro del mismo proceso, proceso con quien se vincula a la accionante c) En audiencia de consideración de medida cautelar, la Fiscal justificó y generó convicción para disponer la detención preventiva de la accionante; d) En apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, confirmó la Resolución dictada, no siendo evidente que se hubiere efectuado una errónea interpretación de los fundamentos con los que se ordenó la detención preventiva; y, e) Las “SSCC 710/2007-R y 1508/2002-R”, determinan que cuando estén en riesgo derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene la atribución de ordenar la aprehensión prescindiendo de la citación previa.

Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia codemandada, en audiencia señaló: expuso: 1) El Ministerio Público, se encuentra investigando la presunta comisión del delito de secuestro siendo víctimas Nair Garay Montaño de Taboada y Luis Taboada Calderón, en base a la denuncia de su hijo José Adolfo Garay Añez, quien manifestó que sus padres fueron secuestrados y citó como sospechosa a Teresa Hinojosa Barragán; 2) Posteriormente se amplió la denuncia contra Elvich Daza Pomarino, quien en complicidad con Teresa Hinojosa Barragán, logró que se le diera en alquiler un bien inmueble ubicado en la calle Melchor Palma de la zona de San Pedro número 420, para posteriormente falsificar documentación relativa al derecho propietario y cederla en anticrético a dos personas que denunciaron haber sido estafadas; 3) Una de las testigos señaló que sostuvo comunicación telefónica con la víctima, quien manifestó estar secuestrada en Alto Tacagua; otros testigos indicaron que la accionante y Teresa Hinojosa Barragán pretendían vender la casa y por ello tramaron la desaparición de los referidos esposos. Con esas pruebas, dada la gravedad del hecho que amenazó lesionar la vida de dos personas de la tercera edad, y en consideración a la pena del delito de secuestro, amparada en el art. 226 del CPP, expidió mandamiento de aprehensión; 4) En otros juzgados también existirían otras investigaciones contra la accionante con mandamientos de aprehensión; y, 5) La accionante incurrió en la comisión del delito de secuestro siendo que obtuvo una ventaja indebida al haber dado en anticrético y alquiler un bien inmueble que no le pertenecía; valiéndose de distintas cédulas de identidad, con diferentes domicilios, que a momento de solicitar las medidas cautelares, se demostró la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2009 de 22 de mayo, cursante de fs. 122 a 123 vta., por la que declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) No se emitió mandamiento de aprehensión de manera ilegal, dado que el art. 226 del CPP, faculta al fiscal expedir mandamientos de aprehensión para situaciones de mayor gravedad como sería el caso de autos (SC 1508/2002-R); ii) No se puede interponer una acción de libertad por medidas cautelares de carácter personal, dado que el art. 250 del referido Código, permite su modificación aún de oficio, consiguientemente, aún existen recursos ordinarios pendientes e incluso el procedimiento previsto por el art. 251 del CPP; iii) Resulta impertinente la impugnación a través de la acción de libertad de una presunta inobservancia al debido proceso; iv) La imputación formal, tiene carácter de resolución y la fiscal a tiempo de pronunciarla observó los requisitos de ley y los antecedentes colectados; y, v) En cumplimiento de la SC “160/2005-R” de 23 de febrero, no se puede recurrir a esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 22 de febrero de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Según acta de aprehensión de 7 de abril de 2009, la accionante fue aprehendida a horas 16:20, en cumplimiento del mandamiento de aprehensión de 27 de febrero del mismo año, expedido por la Fiscal de Materia, Rosario Venegas Miranda, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Magali Marina Toboada Barrera en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro de Luis Taboada Calderón de la Barca y Nair Garay de Taboada (fs. 99 vta.)

II.2.  Por imputación formal de 8 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, se atribuyó a la accionante la presunta comisión del delito de secuestro como autora o partícipe, señalando que se encontraría vinculada con el hecho por su amistad íntima con Teresa Hinojosa Barragán, detenida preventivamente; por haber suscrito contratos de alquiler y anticrético del inmueble de propiedad de los esposos Luis Taboada Calderón de la Barca y Nair Garay de Taboada. Por declaraciones testificales que la incriminarían en el hecho y otros actos delictivos se requirió su detención preventiva debido a que poseía cinco cédulas de identidad a su nombre con datos diferentes, expedidas en Oruro, Cochabamba y Potosí y la falta de domicilio fijo siendo que la dirección señalada en su declaración y su cédula de identidad no existían, así como la varios procesos penales en su contra por los delitos de estafa, falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, configurando de esta manera el peligro de fuga y peligro de obstaculización, porque al estar en libertad podía influir negativamente en los testigos (fs. 96 a 98).

II.3.  Por Resolución 154/2009 de 9 de abril, el juez demandado, se ordenó la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en función a que el mandamiento de aprehensión se emitió dentro del marco de legalidad para casos en los que está de por medio la vida. La existencia de elementos de convicción para sostener que la accionante es con probabilidad autora o coautora del delito de secuestro, como así los peligros procesales señalados en el punto anterior (fs. 76 a 80).

II.4. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior, dictó Auto de Vista 304/2009 de 29 de abril, confirmando la Resolución impugnada, al existir suficientes elementos de convicción para sostener su probable autoría en el secuestro, su aprehensión es legal en aplicación del art. 226 del CPP. Respecto del peligro de fuga, se fundó en la existencia de tres cédulas de identidad, con números y domicilios distintos; y, peligro de obstaculización, siendo que no es propietaria del inmueble de los secuestrados, firmó un contrato a nombre de su hija y también un contrato de anticrético (fs. 81 a 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la “igualdad procesal”, a la petición, a la libertad física y de locomoción y al acceso a la justicia, por cuanto, fue aprehendida ilegalmente para prestar su declaración informativa, sin mediar citación previa, incumpliendo el art. 97 del CPP, extremo que reclamó en audiencia de medidas cautelares, empero el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró la legalidad de su aprehensión y ordenó su detención preventiva sin que el Ministerio Público hubiere demostrado su posible autoría y los peligros procesales, al margen que la calificación del delito no responde a los hechos expuestos por la Fiscal referirse a ala actuación de los Vocales codemandados. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prefija la acción de libertad como un medio de defensa, de carácter jurisdiccional, destinado a tutelar el derecho a la libertad física, de locomoción y a la vida, en los casos que se encuentre directamente ligada con el derecho a la libertad, cuyo alcance y finalidad se precisa en la SC 1245/201-R, al señalar:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.

III.2. Facultad de valoración de la prueba compete únicamente a la jurisdicción ordinaria

Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció: “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer esa ponderación a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. (…) 'En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica…'" (SC 0245/2010-R de 31 de mayo, entre otras).

La facultad de valoración de la prueba constituye una labor privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no siendo posible a través de la acción de libertad, revisar y analizar los decisiones de los jueces o tribunales ordinarios asumidas en el marco legal establecido al efecto, porque la jurisdicción constitucional no es una tercera instancia del proceso o un Tribunal de casación, que de hacerlo implicaría desconocer su competencia, siendo posible sólo cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales de razonabilidad u omita arbitrariamente algún elemento que resulte fundamental para la resolución.

III.3. Análisis del caso concreto

a) Por efecto del cumplimiento de un mandamiento de aprehensión, expedido por la Fiscal de Materia demandada, la accionante fue aprehendida el 7 de abril de 2009, imputada formalmente el 8 del mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de secuestro de Luis Taboada Calderón de la Barca y Nair Garay de Taboada, en grado de autora o partícipe. La representante del Ministerio Público, requirió su detención preventiva, en función a la existencia de peligro de fuga, al no contar con domicilio conocido, además de tener en su poder varias cedulas de identidad a su nombre con datos distintos; y peligro de obstaculización, porque en libertad podría influir negativamente en testigos.

En audiencia de consideración de medida cautelar, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 154/2009 de 9 de abril, ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, declarando la legalidad de la aprehensión, debido a que se encontraba de por medio la vida de dos personas ancianas; la existencia de elementos de convicción que la accionante sería con probabilidad autora o coautora del delito, en el que presuntamente incurrió; su vinculación con otra imputada y la existencia de los peligros de fuga y obstaculización valorados por la indicada autoridad. El Auto de Vista 304/2009 de 29 de abril, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, confirmó la Resolución impugnada, manifestando que la aprehensión fue legal en aplicación del art. 226 del CPP y respecto de los peligros procesales, reiteró los fundamentos del Juez Primero de Instrucción en lo Penal (Conclusión II.4).

b) Tanto en el memorial de demanda como en la audiencia de acción de libertad, la accionante, solicitó la revocatoria y el cese de su detención preventiva, alegando que es ilegalmente procesada, que no se demostró su probable autoría en el delito de secuestro y la inexistencia de peligros procesales.

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se precisó el alcance y finalidad de la acción de libertad, destinada a tutelar la libertad física, de locomoción y la vida, cuando está última se encuentre en peligro a consecuencia de la restricción o amenaza de los dos primeros. A través de esta garantía se logrará la tutela o guarda del derecho a la vida, el restablecimiento del derecho a la libertad, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de las formalidades legales. En ese entendido, la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad como instrumento jurisdiccional de defensa, no tiene la facultad o atribución de analizar o revisar la valoración de la prueba o elementos recolectados por la representante del Ministerio Público y/o por la accionante, presentados en audiencia de consideración de medida cautelar, que formaron convicción en el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, para disponer su detención preventiva y en segunda instancia para su confirmación por los Vocales de la Sala Penal Primera, ello en resguardo de los principios de legalidad e inmediación. Un entendimiento contrario, convertiría a este medio de defensa en una tercera instancia del proceso, para suplir la competencia o labor de los órganos jurisdiccionales en la valoración de la prueba. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

                                                           c) Respecto de la presunta aprehensión ilegal, en audiencia de consideración de medida cautelar y en grado de apelación, las autoridades demandadas, a su turno declararon la legalidad de la misma, estableciendo que obedeció a la facultad que tiene el Ministerio Público para aprehender en los casos previstos por el art. 226 de la Ley Adjetiva Penal. Como ya se refirió, la jurisdicción constitucional, a través de este medio de defensa no puede suplir la labor de ponderación de los elementos de convicción que llevaron al Juez Primero de Instrucción en lo Penal en primera instancia y en alzada a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito a determinar la legalidad de la aprehensión, de hacerlo significaría irrumpir en la competencia de la jurisdicción ordinaria.

d) Finalmente en relación a la terminología correcta para referirse en el marco del art. 4 de la Ley 003 de Necesidad de Transición en el Poder Judicial, la parte actora deberá ser denominada “accionante”. A la autoridad o persona contra la que se activó este mecanismo procesal constitucional, se le asigna la denominación de “demandado”; términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad, utilizándose en la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela el término “conceder”, y en caso contrario “denegar” la tutela.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve; APROBAR la Resolución 37/2009 de 22 de mayo, cursante de fs. 122 a 123 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños por no haber conocido el asunto.

FDO. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

FDO. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

FDO. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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