SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
Expediente: 2009-19875-40-AL
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Margoth Rocío Salazar Lino contra Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Teresa Vera Cañelas de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, Uby Saúl Suárez Sánchez y Luis Jaime Cruz Justiniano, Jueces Técnicos; Jorge Claure Castillo, Sinforosa Jorge de Condori y Jhonny Wilson Rosas Ledesma, Jueces Ciudadanos, del Tribunal Cuarto de Sentencia; todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2009, cursante de fs. 156 a 168, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 24 de abril de 2003, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de apertura de juicio penal en contra suya y de María Teresa Terán Terrazas; por la presunta comisión del delito de asesinato, sobre la base del pliego acusatorio formulado por el Ministerio Público; luego el 5 de junio del mismo año, con el voto unánime de los Jueces Técnicos y Ciudadanos, el citado Tribunal emitió la Sentencia condenatoria 21/03, imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, incurriendo en carencia total y absoluta de fundamentación, al no haber establecido de manera precisa, en la parte resolutiva ni en la considerativa, a cuál de las siete agravantes que describe y tipifica el art. 252 del Código Penal (CP) como delito de asesinado, no señaló con precisión los hechos ni las pruebas sobre la calificación legal de la conducta para cada una de las coimputadas, solamente se limitó a realizar una fundamentación genérica sobre la muerte de la víctima y no sobre las circunstancias o el momento en que se produjo la misma, cuál fue el instrumento del delito y cuál de las imputadas le dio muerte.
Contra la citada Resolución, el mismo día de su emisión, interpuso recurso de apelación restringida, señalando entre sus argumentos, que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, así como defectos absolutos al incumplir los requisitos formales exigidos por el art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 360 inc. 4) del mismo cuerpo legal; resuelto, mediante Auto de Vista 231 de 11 de agosto de 2003, por el que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial lo declaró admisible e improcedente, incurriendo en revalorización y tergiversación de la prueba testifical correspondiente a Casto Gandarilla Maldonado, insertando un hecho falso, referido a que el testigo le habría sorprendido in fraganti y testificando que su persona hubiera introducido el cuchillo en la humanidad de la víctima, hecho que jamás se manifestó y menos testimonió; todo con el objetivo de confirmar la condena pero con un hecho distinto al de la acusación y a lo establecido por la propia Sentencia, poniendo a la accionante en un estado de total indefensión, convalidando la defectuosa e ilegal Sentencia que encierra defectos absolutos.
El 30 de agosto de 2003, presentó recurso de casación, acusando defectos absolutos de la Sentencia 21/03 por inobservancia y violación a los arts. 360 incs. 1) al 5) y 370 inc. 5) del CPP. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 508 de 13 octubre de ese año, lo declaró inadmisible, primordialmente porque no existía una situación de hecho similar entre los precedentes, que impedían establecer contradicción para en su caso dictar la doctrina legal correspondiente, omitiendo el deber que les impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), de enmendar de oficio, los defectos absolutos de la Sentencia condenatoria, dado que el Tribunal de casación tiene la obligación de reencaminar el proceso, ante violaciones flagrantes y defectos absolutos; notificándose a las partes, mediante cédula judicial en Secretaría de Cámara de la referida Sala, con el decreto de "cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen" (sic), siendo que su persona se encuentra detenida en la cárcel de "Palmasola", lugar donde nunca se la notificó, declarándose en consecuencia, la ejecutoria de la Resolución por Auto Interlocutorio 05 de 17 de enero de 2004 dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia, librándose como efecto, el mandamiento de condena y remitiéndose antecedentes del juicio ante el juez de ejecución penal de turno; Auto que igualmente se notificó mediante cédula judicial, dejada en el bufete de su abogado el 20 de igual mes y año, cuando en el memorial del recurso de casación constituyó de manera expresa y textual su domicilio real en la "penitenciaría de Santa Cruz, pabellón de mujeres "Palmasola" (sic); de donde se desprende que las diligencias practicadas, son nulas y provocaron una vez más su indefensión.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al principio de legalidad, citando al efecto, únicamente los arts. 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la "procedencia" de la acción de libertad; y en consecuencia, se anule la Sentencia condenatoria 21/03, el Auto de Vista 231 y del Auto Supremo 508, y por ende, se deje sin efecto el mandamiento de condena emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 10:30 del 28 de mayo de 2009, en presencia del abogado de la accionante y en ausencia, de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 206 a 208 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente los fundamentos del memorial de demanda.
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 134/09 de 28 de mayo de 2009, cursante de fs. 209 a 211 vta., declarando "improcedente" la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante pretende activar la acción de libertad por una alegada "condena indebida" (sic), impuesta en un proceso penal seguido en su contra y culminado en todas sus instancias el 2003; b) Las notificaciones con el Auto Supremo y decreto de ejecutoria datan de enero de 2004, no constando reclamación alguna sobre ellas, habiendo transcurrido desde entonces casi seis años, extremo que hace presuponer que los actos fueron consentidos, máxime si no concurre indicio alguno de indefensión; c) La presente acción se activa en relación a actos acaecidos de manera previa o inmediata al momento de su interposición, a menos que se pruebe que no se tuvo conocimiento del proceso penal en su contra hasta el momento en que se privó de libertad, por lo que no pudo reclamar oportunamente; d) La privación de libertad de la accionante tiene su origen en un mandamiento de condena emergente de un proceso penal ejecutoriado a partir del agotamiento de todos los recursos ordinarios, circunstancias concurrentes desde hace más de cinco años, lapso en el cual, la accionante no estuvo en estado absoluto de indefensión, ni durante el proceso, ni a su conclusión, ni en ejecución; e) Por el tiempo transcurrido, precluyó su derecho de acceder a esta vía tutelar, caso contrario se desvirtuaría su naturaleza, finalidad y eficacia; y, f) La única posibilidad de reabrir un proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada y revisar dichos actos, es la revisión de sentencia regulada expresamente en las legislaciones nacionales, no siendo en ningún caso sustitutiva de ella la acción de libertad.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011, de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 22 de febrero del año en curso, se pronuncia Sentencia dentro de plazo
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de acusadores particulares, contra la ahora accionante Margoth Rocío Salazar Lino y otra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicto la Sentencia 21/2003 de 5 de junio, declarando a las imputadas autoras y culpables del delito de asesinato, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto (fs.72 a 78 vta.).
II.2. Contra dicha Sentencia, el 21 de junio de 2003, ambas imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 97 a 98), resuelto por Auto de Vista 231 de 11 de agosto de ese año, por el que, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, lo declararon admisible e improcedente (fs. 120 a 122 vta.).
II.3. El 30 de agosto de 2003, Margoth Rocío Salazar Lino y María Teresa Terán Terrazas, presentaron recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista 231 (fs. 127 a 130), declarado inadmisible por Auto Supremo 508 de 13 de octubre del mismo año, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 139 y vta.), notificando a las procesadas, el 29 de octubre de ese año a horas 14:40 y 15:00 respectivamente, mediante cedulón fijado en la puerta de Secretaría de Cámara de la citada Sala (fs. 140 y vta.).
II.4. Por Auto de 17 de enero de 2004, el Tribunal Cuarto de Sentencia dispuso que al haberse ejecutoriado la Sentencia de primera instancia, se libre mandamiento de condena contra las procesadas (fs. 146), el que se notificó en sus domicilios procesales el 20 de igual mes y año (fs. 147 y 148).
II.5. Por certificación de ingreso, permanencia y conducta emitida por la Directora del Centro de Rehabilitación de Mujeres "Palmasola", se evidencia que la accionante ingresó a dicho recinto, el 17 de septiembre de 2002, con mandamiento de detención preventiva; cursando en su expediente mandamiento de condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto librado el 24 de enero de 2004, siendo su permanencia hasta ese momento de seis años, seis meses y veintisiete días (fs. 154).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al principio de legalidad, habida cuenta que dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en primera instancia, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia 21/2003 de 5 de junio, sin precisar los hechos ni las pruebas sobre la calificación legal de su conducta en relación a la agravante que tipifica el Código Penal como delito de asesinato; luego en apelación, el Tribunal de alzada revalorizó y tergiversó la prueba testifical, insertando un hecho falso, para confirmar la Resolución impugnada; y finalmente, el Tribunal de casación, lejos de enmendar los errores absolutos, declararon inadmisible el recurso, con el fundamento de no existir precedente contradictorio, notificando a las condenadas en un domicilio distinto al que señalaron ante esa última instancia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
"Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservado para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, en razón, que para los demás derechos se tiene expedita la descrita vía del amparo. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este tribunal en las SSCC 0059/2010-R, 0048/2010-R y 0057/2010-R, entre otras". Así la SC 0021/2011-R de 7 de febrero.
Recogiendo la jurisprudencia constitucional, en cuanto a los presupuestos de activación de la acción de libertad, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 0034/2010-R de 19 de abril, reiterada por las SSCC 0141/2010-R, 0712/2010-R y 0139/2010-R entre otras, afirmó: "…a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".
Asimismo, la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, acogiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, recalcó lo siguiente: "...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…".
En consecuencia, en la acción de libertad sólo puede alegarse procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física y el actor se encuentre en estado absoluto de indefensión, de tal manera que otras formas de procesamiento indebido no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa.
III.2. Necesidad de demostrar el estado absoluto de indefensión
Referido a este extremo, la SC 0964/2010-R de 17 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por este Tribunal puntualizó: "La jurisprudencia constitucional estableció que el estado de indefensión debe estar debidamente acreditado y demostrado. En ese entendido la SC 0043/2007-R de 5 de febrero, determinó lo siguiente: '…resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado; toda vez que la determinación del Tribunal de hábeas corpus y de este Tribunal, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto el recurrente no tuvo conocimiento alguno del proceso penal seguido en su contra, y por ende, se le provocó indefensión absoluta y como lógica consecuencia su libertad se encuentra indebida o ilegalmente amenazada'".
III.3. Análisis del caso concreto
En la especie, la accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de asesinato, se cometieron una serie de irregularidades en sus diferentes instancias; a cuya consecuencia se la condenó con la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, encontrándose recluida en el Centro de Rehabilitación de Mujeres "Palmasola", desde el 17 de septiembre de 2002, habiendo permanecido en cumplimiento de dicha condena, seis años, ocho meses y diez días, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que durante la tramitación de la causa; desde su inicio hasta su ejecutoria, la accionante tuvo conocimiento oportuno del mismo, por lo que activó los medios de defensa e impugnación idóneos a su alcance, entre ellos, los recursos de apelación contra la Sentencia de primera instancia y de casación contra el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, por lo que la accionante, no demostró con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que hubiere estado en estado absoluto de indefensión, más aun si se toma en cuenta que la misma se cumpliendo condena dictada en su contra desde mas siete años atrás.
En consecuencia queda fehacientemente demostrado que la accionante no sólo conocía plenamente el proceso iniciado en su contra; sino que también utilizó los medios legales de impugnación, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que no se presentan en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, la indefensión absoluta y manifiesta, y que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, en el presente caso no se evidencia ninguno de los extremos señalados, por lo que no se vulneraron los derechos invocados.
III.4.Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…" (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término "conceder", caso contrario "denegar" la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado "improcedente" la acción de libertad, aunque debió denegarla, en virtud a la nueva terminología contenida en la Constitución Política del Estado, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 134/09 de 28 de mayo de 2009, cursante de fs. 209 a 211, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2011-R
Sucre, 16 de marzo de 2011
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES