SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
Expediente: 2009-19999-40-AL
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Ives Rolando Rosales Ríos contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 17 de junio de 2009, cursante de fs. 51 a 56 de obrados, el accionante expone los fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 4 de junio de 2007, interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso que siguen en su contra el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Sucre, por el proceso de contratación de compra de maquinaria de la empresa Hyundai, dicha excepción se resolvió el 23 de abril de 2009, en base al argumento de la nueva Constitución cambió las reglas de la prescripción y admite la posibilidad de la aplicación retroactiva de sus normas, prorrogando de manera arbitraria el ejercicio de la persecución penal.
El Auto Supremo “341/2009”, al resolver la excepción planteada, no consideró ni fundamentó la existencia de ninguno de los requisitos que exige la Constitución en su art. 112, para la aplicación de las normas de imprescriptibilidad y retroactividad, es decir en los casos en que: 1) Sea cometido por un servidor público; 2) Se atente contra el patrimonio del Estado; y, 3) Cause un grave daño económico, sin realizar ningún análisis, dando por sentado que la norma constitucional es de aplicación inmediata al caso concreto sin realizar la fundamentación de rigor.
Sobre el grave daño económico no realizó ninguna apreciación, omitiendo explicar cuándo y cómo se configuró, sin tomar en cuenta en el presente caso no existió daño alguno imputable a sus acciones, extremo corroborado por el informe de auditoría elaborado por la Contraloría General de la República, el cual estableció que no existe responsabilidad penal o civil de su parte y; en consecuencia, al cuantificar el supuesto daño no estableció ninguna suma exigible.
Siguiendo con el análisis, el referido Auto Supremo tampoco fundamentó que en el caso concreto no se juzga por ningún delito vinculado a la corrupción; es más, la misma Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 341/2009, por el que lo condenó por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, delitos que no tienen como presupuesto la recepción de un pago o beneficio logrado de manera ilegal, de tal forma que estén vinculados a los delitos de corrupción.
Concluye señalando que, con el Auto Supremo cuestionado se efectiviza el ejercicio ilegal de la persecución penal que pone en riesgo su libertad personal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
A pesar de no haberlo citado expresamente, del contenido de la demanda se colige como presuntamente vulnerado su derecho de libertad, en cuanto a la “persecución penal ilegal” (sic), señalando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los alcances de la acción de libertad.
I.1.3. Petitorio
Por lo manifestado, solicita se declare probada la acción, y se ordene: a) La reparación de los defectos ilegales; b) El cese de la persecución indebida; y, c) La emisión de un nuevo auto supremo de consideración de la excepción de la extinción de la acción penal que cumpla las normas legales y constitucionales aplicables.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 147 vta. de obrados, presente el abogado del accionante, ausentes los Ministros demandados; y, el representante del Ministerio Público a quien no se notificó con la acción tutelar, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante añadió que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo impugnado, reconocieron que su defendido culposamente hubiere causado daño; consecuentemente, no habría corrupción y por ende no se aplicaría retroactivamente la Constitución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A través de informe escrito que consta de fs. 124 a 129, el Ministro Ángel Irusta Pérez, argumentó: i) El accionante, al interponer la excepción de prescripción, señaló que el proceso penal seguido en su contra se debió a su intervención como funcionario público de la Alcaldía de Sucre, en la Comisión Calificadora del proceso de contratación por licitación pública OMA 84/97 y la posterior adjudicación, mediante Resolución Administrativa 053/99 de 12 de marzo de 1999, a favor de la empresa Hyundai; y, por su participación en el pago anticipado por los equipos adquiridos, mediante notas de pago de 11 de octubre y 3 de noviembre de “199”, afirmaciones que no dejan duda sobre su condición de servidor público a momento de la comisión de los delitos imputados; en consecuencia, su actuación está inmersa en la previsión del art. 112 de la CPE; ii) A causa de la referida contratación de maquinaria pesada de la firma Hyundai Bolivia S.A., por un precio de $us1 570 720.- (un millón quinientos setenta mil setecientos veinte dólares estadounidenses), se habría causado un grave daño económico al Estado, resultando que la causa penal abierta en contra del accionante se debió a su participación como servidor público en el proceso de licitación aludido y en el pago del monto de dinero citado, a causa ello se lo imputó por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, delitos relacionados directamente al daño económico que supuestamente sufrió la Alcaldía de Sucre, no siendo evidente que por corrupción deba entenderse exclusivamente el tipo penal de cohecho previsto por el Código Penal, como pretende erróneamente el actor, debiendo considerarse los alcances del art. 123 de la CPE, que sobre el carácter retroactivo de sus normas, entre otros supuestos, incluye la materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, iii) A tiempo de emitir el Auto Supremo cuestionado no podían entrar a considerar ni precisar aspectos referidos al fondo de las imputaciones, tales como determinar la existencia o inexistencia real del daño económico o su cuantificación siendo que esos aspectos se encuentran vinculados directamente con la comprobación de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, lo contrario implicaba pronunciamiento previo respecto al fondo de la causa, lo que hubiera motivado causal de recusación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 169/09 de 20 de junio de 2009, cursante de fs. 133 a 135 vta., resolvió declarar “improcedente” la acción interpuesta por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es una garantía constitucional jurisdiccional, de carácter extraordinario y de tramitación especial, tiene por objeto restituir de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que sea ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida; es decir, se interpone cuando corre peligro la vida, existe una persecución ilegal o indebida o se sometió a un procesamiento ilegal; 2) Con la emisión del Auto Supremo “253” que rechazó la excepción de prescripción no corre peligro la vida o la libertad del accionante, no existe un procesamiento ilegal o indebido, dado que está sujeto a un proceso donde se lo escuchó, juzgó y condenó; 3) El accionante señaló que interpuso la acción tutelar un día después de su notificación con el Auto Supremo 341/2009 de 10 de junio, que efectivizó el ejercicio de la persecución ilegal; y, en la misma audiencia de garantías manifestó que lo notificaron con el Auto Supremo que pone fin a la demanda penal el 15 de junio, lo que significa que feneció el proceso penal y adquirió la calidad de cosa juzgada; y, 4) Con relación a la aplicación de la Constitución Política del Estado, que entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, ella misma dispone en su art. 164, que desde el día de su publicación es de cumplimiento obligatorio, debiendo ser aplicada por las autoridades demandadas por expresa disposición abrogatoria de la Norma Fundamental.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero del año 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 01 de marzo de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Supremo 253 de 23 de abril de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó rechazar la excepción de prescripción de la acción penal formulada por el accionante y los coacusados, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Sucre, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, incumplimiento de contratos, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica (fs. 37 a 38 vta.).
II.2. Mediante Auto Supremo 341 de 10 de junio de 2009, la misma Sala de la Corte Suprema, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el accionante, conjuntamente los coprocesados, casando parcialmente el Auto de Vista impugnado en mérito a los recursos de casación planteados por la Alcaldía Municipal de Sucre, por el Ministerio Público y por Antonio Ernesto Molina Mitru, declarando al agraviado, autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica (fs. 39 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad con relación al procesamiento indebido, siendo que los Ministros demandados rechazaron su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción sin una adecuada fundamentación, prorrogando de forma arbitraria el ejercicio de la acción penal. Corresponde en revisión, analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
Como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, está destinada al restablecimiento del derecho a la libertad física, a la de locomoción y a la vida, en los casos que se encuentre íntimamente ligada con el derecho fundamental citado, a cuyas características principales de sumariedad, celeridad e inmediatez en la protección, se suman las de informalismo al prescindir de cierto tipo de exigencias, pudiendo ser interpuesta de forma oral; generalidad e inmediación, que la hacen expedita y oportuna. La jurisprudencia constitucional precisó el alcance y la finalidad de este medio de defensa a través de la SC 1245/2010-R de 13 de septiembre, al indicar:“La acción de libertad, instituida en el art. 125 de la CPE, antes recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, precisa: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos; entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, señala: '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'”. De donde se extrae, que la acción de libertad, alcanza solamente aquellos supuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, se guarde la tutela a la vida y en su caso se restituya el derecho a la libertad.
III.2. Sobre el procesamiento indebido y el derecho a la libertad y su protección a través de la acción de libertad
La SC 0498/2010-R de 5 de julio, en cuanto a esta acción tutelar y la protección que brinda tratándose de procesamiento indebido y persecución ilegal, determinó: “Referente a la protección que brinda la actual acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.
(…)
…precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, entendimiento plenamente aplicable a la actual acción de libertad, cuando se invoca procesamiento indebido o persecución ilegal, deben influir directamente en el derecho de libertad de la persona agraviada, es así que la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “...la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente…”.
Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló: Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'; entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R de 12 de abril, que indica que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados”.
Por lo expuesto, si el afectado se vio impedido para acudir a las vías legales pertinentes y la vulneración resulte con vinculación directa al derecho de libertad, tiene abierta la vía de la acción de libertad para demandar la tutela de sus derechos, de lo contrario; es decir, de no cumplirse los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ésta acción tutelar no puede extender su protección a los supuestos alegados por el agraviado.
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados los argumentos expuestos por el accionante y los antecedentes de la acción tutelar se tiene que, como emergencia del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Sucre en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias, pronunciada la Sentencia condenatoria y habiendo apelado la misma, el accionante interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió su apelación.
Antes que aquél se resuelva planteó excepción de prescripción de la acción penal ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el proceso de contratación con la Empresa Hyundai concluyó el 12 de marzo de 1999 y que las órdenes de pago se efectuaron el 11 de octubre y 3 de noviembre del mismo año; y que, ante la falta de pronunciamiento de sentencia con calidad de cosa juzgada hasta la fecha de la interposición de la excepción, de acuerdo al régimen de prescripción establecido por el Código de Procedimiento Penal, operó la misma en todos los hechos que motivan su procesamiento; solicitud que se resolvió a través del Auto Supremo 253 de 23 de abril de 2009 rechazándola. En este estado, el 10 de junio de 2009, mediante Auto Supremo 341, la misma Sala Penal de la Corte Suprema, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por los coprocesados, entre ellos del accionante, declarando el suyo infundado y autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplirla en la cárcel pública de San Roque.
Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para que la protección de la acción de libertad se extienda a los hechos alegados por el accionante, debe existir íntima relación del procesamiento indebido o persecución ilegal con el derecho de libertad y que además le haya impedido al procesado ejercer su derecho de defensa, caso contrario las vulneraciones alegadas deben analizarse en una acción de amparo constitucional una vez agotados los medios ordinarios que la ley prevé para la reconducción del procedimiento judicial. En el caso concreto, si bien el accionante alega persecución ilegal de parte de las autoridades a causa de la prórroga “arbitraria” de los Ministros demandados para ejercer la acción penal, ésta no deviene en la vulneración de su derecho de libertad, por cuanto la sanción de privación de libertad de ocho años en reclusión es producto de un proceso penal llevado a cabo en su contra, que culminó con el pronunciamiento del Auto Supremo 341 de 27 de abril de 2009 que resolvió el recurso de casación que el accionante planteó dentro del aludido proceso, en el cual pudo ejercer su derecho de defensa, incluso planteando la excepción de prescripción que también fue resuelta por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo 253 de 23 de abril del citado año, concluyendo con ello que al no encontrarse cumplidos los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, los hechos motivantes de la acción no son susceptibles de análisis a través de ésta acción de defensa.
III.4. Terminología aplicable en la parte dispositiva de las acciones de libertad
Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 169/09 de 20 de junio de 2009, cursante de fs. 133 a 135 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2011-R
Sucre, 29 de marzo de 2011