SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0442/2011-R
Sucre, 18 de abril de 2011
Expediente: 2009-19808-40-AAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por José Alejandro Sandi Martínez en representación de Oscar Montaño Puro contra Marcelina Mamani y Serafina Mamani Paco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante, asevera lo siguiente:
Señala que su representado es el legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en la U.V. 200, manzana 4, urbanización “El Dorado”, lote 11, el mismo que lo obtuvo mediante compra de Jhonny Ernesto Meneses Belmonte, inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 7.01.1.06.0082669.
Arguye que, el 4 de octubre de 2008, su mandante se constituyó en el inmueble referido, a fin de comenzar la construcción de su vivienda, procediendo al alambrado y limpieza del terreno. Sin embargo, esa misma noche, y aprovechando la ausencia de éste, ingresaron a la propiedad de manera violenta un grupo de personas, cortando el alambrado, hecho que fue constatado al día siguiente cuando su mandante llegó a su propiedad, momento en el que trató de explicar a los ocupantes que había comprado dicho inmueble , que era el legítimo propietario y les pidió que procedieran a retirarse del mismo; empero, en lugar de proceder como solicitó el afectado, los ocupantes, procedieron a agredirlo verbalmente y a emitir amenazas en su contra, expresando también los ocupantes, que “nadie los sacaría del lugar”, impidiendo hasta la fecha de interposición de la presente acción, que su mandante pueda ingresar a su propiedad.
Así, de algunas pesquisas efectuadas con los vecinos, su representado pudo identificar que las personas que ocupaban su terreno de manera ilegal son Marcelina Mamani y Serafina Mamani Paco, asistidas éstas de sus familiares quienes también ocupaban no sólo su lote, sino otros lotes de la misma zona, siendo estas personas loteadores, quienes hicieron de estos actos irregulares y abusivos su modus vivendi, pues una vez asentados en los terrenos, chantajeaban y extorsionaban a los propietarios con sumas de dinero a su favor.
El accionante, por su poder conferente, arguye como vulnerados, sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, el accionante, por su representado, plantea acción de amparo constitucional, pidiendo que se declare “procedente” y se disponga la inmediata desocupación del inmueble de propiedad de su mandante.
Instalada la audiencia pública el 12 de mayo de 2009, tal como consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., con la presencia del accionante y las personas demandadas, ambos partes acompañadas de sus abogados, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante por su representado, ratificó los fundamentos de la acción planteada.
En audiencia, las personas demandadas, a través de su abogado, informaron: a) El documento de la escritura privada del inmueble es de 4 de abril de 2008, por consiguiente, transcurrieron más de los seis meses establecidos para poder acudir a la acción de amparo constitucional, debiendo rechazarse in límine la acción planteada; b) Es falso que haya existido un avasallamiento por parte de demandadas, pues no logró demostrar esos hechos el mandante del accionante; asimismo, se desvirtúa la aseveración que las demandadas tengan como modus vivendi el loteamiento de terrenos, pues se demuestra que una de ellas es enfermera, dedicándose y viviendo de su profesión; c) Las demandadas son ocupantes de buena fe, hecho que es corroborado por el acta notarial de 24 de marzo de 2009, presentada por el propio representado del accionante, pues se constata que el lote ahora en cuestión, fue vendido anteriormente a las demandadas; y, d) Ante los hechos planteados y expuestos no puede recurrirse ante la jurisdicción constitucional, más aún por existir un proceso ante la jurisdicción ordinaria, mismo que debe ser resuelto en la mencionada vía.
Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 12 de mayo de 2009, cursante de fs. 84 a 86, por la que denegó la acción planteada con los siguientes fundamentos: 1) Por una parte, las demandadas señalaron en audiencia a través de su abogado que adquirieron el terreno -en controversia-, de una tercera persona, no acreditando ningún documento de compraventa que acredite dicha situación. Por otra parte, el representado del accionante, demuestra documentalmente su derecho propietario a través del folio real, extendido por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); y, 2) Ante dicha controversia, se evidencia que, existe en proceso un interdicto de retener la posesión, planteado por las personas ahora demandadas, contra el hoy representado del accionante, habiendo sido presentado el mismo el 31 de enero de 2009; pudiendo el mandante del accionante, conforme el art. 596 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), apersonarse y solicitar la ampliación de dicho interdicto por el de recobrar la posesión, constituyéndose así, mecanismos por vía ordinaria, de precautelar los derechos del poder conferente del accionante, motivo por el que, no puede otorgar la tutela solicitada.
I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, a través del Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas. Por lo que, en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 22 de febrero de 2011, la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante folio real emitido por la oficina de DD.RR., se acredita la propiedad del inmueble ubicado en la U.V. 200, manzana 4, urbanización “El Dorado”, lote 11, cuyo propietario es Oscar Montaño Puro, cuya partida computarizada es 7.01.1.06.0082669 (fs. 4).
II.2. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2009, el representado del accionante interpuso denuncia contra los avasalladores (fs. 6 y vta), no se constata seguimiento al mismo o actuados posteriores.
II.3. A través del acta notarial circunstancial, emitida por el Notario de Fe Pública, Cristian René Molina Machicado, se acredita que éste se hizo presente en la propiedad en controversia, encontrando al tío de la propietaria del inmueble Marcelina Mamani, señalando que “tanto su persona como su sobrina, habrían recibido los lotes de terrenos de un dirigente conocido con el nombre de Lorenzo” (sic), evidenciándose dos ambientes de madera construídas al fondo del terreno y un precario baño en la parte frontal (fs. 7).
II.4. Cursan fotografías del inmueble, el mismo denota que, se encuentra cercado con alambres de púas y construcciones precarias (fs. 8 a 9).
II.5. Por fotocopias simples, se acreditan credencial extendido por el Ministerio de Salud como Auxiliar de Enfermería a la demandada Marcelina Mamani, así como credencial de afiliado, Título de Auxiliar en Enfermería y otros documentos personales de la persona antes citada (fs. 18 a 24 vta).
II.6. Por fotocopias de proceso judicial de interdicto de retener la posesión interpuesto por la demandada Marcelina Mamani contra Oscar Montaño Puro, ésta solicita que se declare probada la demanda contra el supuesto propietario del inmueble (fs. 25 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, arguye que, su representado compró un terreno, mismo que fue registrado debidamente en DD.RR., por lo que, se dispuso a construir en el mismo, para lo cual, el 4 de octubre de 2008, cercaron el inmueble con alambre de púas; ocurriendo que esa misma noche y aprovechando su ausencia, las ahora demandadas, ingresaron a la propiedad destrozando el cerco. Solicitándole al mandante del accionante que desaloje el inmueble de su propiedad, recibiendo agresiones y amenazas, hechos que vulneran sus derechos consagrados por la Constitución y las leyes. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la SC1136/2010-R de 27 agosto, entre otras, ha establecido que, el recurso de amparo: “…consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, estableciendo que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario”.
De esta forma, la acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria y subsidiaria establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y cuyos lineamientos fundamentales se encuentran determinados en los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); así, la SC 1291/2010-R de 13 de septiembre, ha dejado estipulado que: “La acción de amparo constitucional regulada por el art. 19 de la CPEabrg; y los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.
La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg y 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Siguiendo una interpretación bajo el criterio de "unidad constitucional" y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución Política del Estado y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales. Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social; asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria”.
Por lo expuesto, se deberá establecer si efectivamente es la acción de amparo constitucional, la pertinente para la resolución del presente caso.
III.2. La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho
La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, encuentra respaldo cuando el acto ilegal plenamente demostrado; aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada mediante vías de hecho. Al respecto, la SC 0944/2002-R de 5 de agosto (moduladora), precisa que: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/2001-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido y por el ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas de hecho la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, que recoge aspectos contenidos en la jurisprudencia constitucional esgrimidos en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden). Continúa señalando la SC 0832/2005-R que: “…La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
En consecuencia, las medidas de hecho se configuran como: “…los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales y la idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”. (SC 0832/2005-R).
Señalando por su parte, la SC 0148/2010-R, respecto a la jurisprudencia y al análisis antes citado: “…entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
Al respecto, una vez analizados los presupuestos por los cuales, existiendo medidas de hecho, se debe excepcionalmente conceder la tutela solicitada, se debe anotar que en caso de no haberse demostrado de manera contundente la existencia de dichas medidas de hecho, la excepción antes desarrollada, no puede ser aplicada en la solución de un caso concreto.
III.3. De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
Como se señaló precedentemente, respecto de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se denota el carácter subsidiario de la misma; al respecto, cabe señalarse que también se han establecido reglas y sub reglas de aplicación que han sido precisadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se indicó lo siguiente: “…se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución” (las negrillas nos pertenecen). Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
III.4. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia precedentemente glosada, es imprescindible para la resolución de la presente causa. En primer lugar, se debe establecer, que el accionante, recurre a la acción de amparo constitucional, alegando avasallamiento y medidas de hechos realizadas por las demandadas el 4 de octubre de 2008, quienes, supuestamente ingresaron al inmueble que acreditó ser de propiedad de su representado, mediante folio real extendido por la oficina de DD.RR. (fs. 4).
Sin embargo, del propio folio real, se evidencia que el inmueble, le fue vendido al mandante del accionante mediante escritura privada de 4 de septiembre de 2008; es decir, exactamente un mes antes de los supuestos hechos ocurridos y alegados por el accionante, no pudiendo constatarse con exactitud la fecha real en la que ocurrieron los hechos alegados por el accionante, toda vez que, éste indica que fue el 4 de octubre de ese año, fecha que se adecua dentro del plazo de seis meses para poder interponer la presente acción; pero que, de manera incierta, recién el 11 de febrero de 2009, sienta una denuncia por avasallamiento de terrenos ante la Fiscalía de Distrito sin precisarse en dicha denuncia la fecha en que ocurrieron los actos de avasallamiento.
A lo antes señalado, también se debe recoger lo expresado por las demandadas, quienes alegan ser poseedoras de buena fe del inmueble en cuestión, y que se encontraban en posesión del mismo con anterioridad a la fecha en que el representado del accionante pretendió realizar las obras de construcción en su propiedad, motivo por el cual, interpusieron un interdicto de retener la posesión, mismo que se encuentra actualmente en trámite.
En su caso, el representado del accionante no pudo demostrar fehacientemente la fecha de los supuestos actos de avasallamiento y tampoco demostrar que las demandadas realizaron dichos actos; toda vez que, las demandadas arguyen haberse encontrado en el inmueble cuando ocurrieron los supuestos hechos; pudiendo evidenciarse que dentro del interdicto de retener la posesión planteado por las personas demandadas contra el mandante del accionante, éstas acreditan el contrato de prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario 12503 de “10 de Septiembre de 2008”, para el inmueble en cuestión, con la Cooperativa de Servicios Públicos “Pampa de la Isla” (COOPAPPI) Ltda., cursante a fs 40 y vta., lo cual, respalda la postura sostenida por las demandadas de que, éstas se encontraban en posesión del inmueble a momento de haber ocurrido los supuestos hechos denunciados por el accionante de 4 de octubre de 2008. De esta forma, no puede aplicarse la tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho contenidas en las líneas jurisprudenciales de las SSCC 0944/2002-R y 0832/2005-R.
En tal sentido, y al existir un interdicto de posesión en trámite, se determina que la presente acción de amparo constitucional, no es el medio indicado para resolver el planteamiento expuesto por el accionante, encontrándose asimismo prevista la imposibilidad de ingresar al análisis por el carácter subsidiario de la acción, fundamento previsto en las sub reglas contempladas en la SC 1337/2003-R antes referida (punto 2.b), debiendo, en su caso, recurrir el representado del accionante ante las vías llamadas por ley, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de Septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 14 de 12 de mayo de 2009, cursante de fs. 84 a 86, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las personas demandadas
I.2.3. Resolución