0038/2011-R de 7 de febrero de 2011
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0038/2011-R de 7 de febrero de 2011

Fecha: 16-May-2011

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de mayo de 2011

Sentencia:            0038/2011-R de 7 de febrero de 2011

Expediente:         2009-19419-39-AL

                                       Materia:              Acción de libertad

Partes:                Freddy Guzmán y Rommy Sandra Peredo Peredo en representación sin mandato de Ariel Richard Conde Olivera y Wilder Luis Negrete Morales, contra Henry Hilton Flores Gareca, Fiscal de Materia; Miguel Gonzales Quiroz, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz; Gary Guardia, encargado de turno de celdas; y, Ronald Montes de Oca, Investigador de la División de Delitos contra la propiedad, ambos de la FELCC.

Distrito:               Santa Cruz

Magistrada:          Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

                                     

La Magistrada que suscribe, expresa su desacuerdo con el fondo de la Sentencia 0038/2011-R de 7 de febrero de 2011, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta disidencia conforme a los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES.

Los accionantes consideran lesionado el derecho a la libertad de sus representados, toda vez que los mismos fueron conducidos el 5 de marzo de 2009 por policías, a las celdas de la FELCC, sin que se les hubiese exhibido orden de aprehensión; desde la referida fecha, no se les tomó declaración, no tuvieron conocimiento de los motivos de su detención, ni cuál era el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control de la investigación para que puedan efectuar sus reclamos, por lo que el carácter subsidiario de la acción de libertad, no es aplicable en su caso.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA

Los accionantes en lo principal, alegan que sus representados fueron conducidos a celdas de la FELCC, el 5 de marzo de 2009, fecha desde la cual, no se les tomó declaración ni se informo los motivos de su detención.

Ingresando al fondo de la problemática planteada, la Sentencia Constitucional objeto de la presente disidencia, Aprueba la Resolución de 10 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de garantías respecto a los policías demandados y Deniega con referencia al Fiscal de Materia, estableciéndose que: “la privación de libertad de los representados de los accionantes se hubiese efectuado cumpliendo los requisitos materiales y formales previstas al efecto”. 

Al respecto, es criterio de la suscrita Magistrada que, es necesario remitirnos y aplicar la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, y para ello, debemos citar las Sentencias Constitucionales relevantes para el presente caso.

II.2.  Antes de activar la justicia constitucional, debe acudirse ante el Juez cautelar, considerando el carácter subsidiario de la acción de libertad.

Precisamente, en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Por su parte, la SC 0080/2010-R, que unificó las subreglas de subsidiariedad generadas por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las acciones de libertad, tratándose de procesos penales, estableció tres supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por existir otros medios de protección del derecho a la libertad: a) Lesiones al derecho a la libertad física (por ejemplo aprehensiones fiscales y policiales) cometidas antes de la imputación formal, que deben ser denunciadas ante el juez cautelar; b) Resoluciones de medidas cautelares que deben ser impugnadas a través del recurso de apelación, o lesiones al debido proceso vinculadas al derecho a la libertad física y que causen indefensión absoluta, que deben ser reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa; y c) Planteamiento simultáneo de solicitudes vinculadas a la modificación de medidas cautelares y del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

Respecto al primer supuesto, dicha Sentencia señaló:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III. ANALISIS DEL CASO

Según informan los datos del proceso, los representados de los accionantes fueron aprehendidos por los policías ahora demandados, el 5 de marzo de 2009, y hasta el 9 del mismo mes y año, no se les tomó declaraciones; en este sentido, no existe documento alguno que demuestre que los accionantes efectivamente estuvieron detenidos y el tiempo de su detención; hechos que no se encuentran claros y en el marco de la certeza en la Sentencia Constitucional objeto del presente voto disidente; razón por la cual, no existe certidumbre, si los accionantes se encontraban libres al momento de la interposición de la acción de libertad y así aplicar la Jurisprudencia pertinente a la situación jurídica real, o sea, la SC 0451/2010-R,    - porque al momento de la interposición de la acción el acto vulnerado hubiese cesado-, más aun, considerando que se alega que “desde el 5 al 9 de marzo del 2009 no se les hubiese tomado sus declaraciones”, pero de ninguna manera indican que se encuentran privados de su libertad desde el 5 al 9 del mes y año señalado; apreciación subjetiva a la cual este Tribunal no puede ingresar.

Tomando en cuenta que, son los accionantes quienes tienen el deber de probar las alegaciones y denuncias que efectúan mediante la acción de libertad. como así señalaron las SSCC 2333/2010-R, 0785/2010-R, 0769/2010-R y 2258/2010-R entre otras; sin embargo de ello, si consideraban que su aprehensión y correspondiente detención por efectivos de la Policía Nacional y del Fiscal de Materia, amenazan o restringen su derecho a la libertad, debieron acudir ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, conforme se ha establecido en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.2 de la presente Resolución constitucional, antes de activar innecesariamente una acción especial y extraordinaria, pues, la justicia constitucional no puede ser utilizada, si existen autoridades en la justicia ordinaria que puedan restituir el derecho a la libertad o cesar la persecución indebida; o en su caso, se encuentren establecidos mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el referido derecho; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; situación que al no haberse cumplido, corresponde denegar la tutela.

En base a la fundamentación jurídica precedente, la Magistrada que suscribe, considera que, la Resolución del Tribunal de garantías en revisión ante este Tribunal Constitucional, debe ser REVOCADA y en consecuencia, DENEGAR la tutela.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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