AUTO CONSTITUCIONAL 174/2011-RCA
Fecha: 17-May-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 174/2011-RCA
Sucre, 17 de mayo de 2011
Expediente: 2010-22728-46-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Ávila Toledo contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
El accionante, por memorial presentado el 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 105 a 117 vta., asevera que dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, interpuesto por José María Cabrera Tapia en representación de Jaime Flor, José Raúl, Rosario, Raúl Pastor y Vicenta Ríos Vargas en su contra y la de Ángel Cuentas, en el cual participó inicialmente como demandado y esencialmente como reconvencionista, considera que la única forma de restablecer el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y la tutela judicial efectiva, que fueron conculcados en el referido proceso, con la emisión de los Autos Supremos 26 y 36 de 12 y 23 de marzo de 2010, respectivamente; radica en la emisión de un nuevo auto supremo, siendo que es plenamente válido y aplicable el principio iura novit curia, debiendo las autoridades demandadas ordenar a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emita nuevo auto de vista, sin argüir la imposibilidad de aplicación de una normativa diferente (Código Civil abrogado), se pronuncie de manera motivada y fundamentada con respecto al punto de su apelación, referente a la nulidad del testimonio 22 de 7 de febrero de 1968, otorgado por el Notario de Fe Pública, Rubén Maldonado Urquieta, pues precisamente esa negativa, es la que le causó el agravio denunciado.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, y en la vía correctiva se disponga la nulidad de los Autos Supremos 26 y 36, emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y se emita un nuevo auto supremo y en su caso al evidenciarse la violación al juez natural, se disponga la nulidad de todo lo obrado dentro del proceso civil de donde emerge la demanda de amparo constitucional, para que en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se proceda al sorteo del juzgado y se remita obrados al juzgado de instrucción en lo civil por la cuantía de la acción, en el que deberá aplicarse las normas contenidas en el Código Civil “de 1831”, considerándose al efecto que la escritura pública cuya nulidad se demanda, data del 17 de febrero de 1968.
I.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Resolución de 29 de octubre de 2010, cursante a fs. 120, dispuso que con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional, el accionante subsane la observación referida a adjuntar en fotocopias legalizadas, las notificaciones de las Resoluciones que impugna, así como la constancia de la presentación del amparo, ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca y finalmente la notificación con el rechazo correspondiente, otorgándole al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, con la permisión establecida en la parte in fine del art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determinación con la que el accionante fue notificado el 29 del mismo mes y año (fs. 130); sin embargo, al no haber presentado el actor el memorial de subsanación, adjuntando la documentación extrañada, la indicada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 314/10 de 4 de noviembre de 2010, cursante a fs. 132, rechazó la acción de amparo constitucional, en aplicación expresa del art. 98 de la referida Ley.
Notificado el accionante el 5 de noviembre de 2010, con la Resolución 314/10, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 6 del mismo mes y año, cursante de fs. 170 a 174 vta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm> 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley N <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>º 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley N <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>º 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley N <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>º 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley N <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>º 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Marco constitucional y doctrinal de la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del plazo de caducidad
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así, el plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional, es entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y el subrayado son nuestros); así la doctrina constitucional con referencia al plazo de caducidad en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad.
Asimismo, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…”.
II.3. La extemporaneidad como casual de improcedencia de la acción de amparo constitucional
De manera específica, en lo atinente al plazo de caducidad como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal, ha establecido a través del AC 0107/2006-RCA, que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); en síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción.
II.4. Suspensión del cómputo del plazo de caducidad por interposición de la acción de amparo constitucional
En el marco de la inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, este Tribunal a través del desarrollo de la jurisprudencia, ha determinado, que el cómputo de los seis meses se suspende por la presentación de la demanda de amparo constitucional y si ésta es resuelta sin ingresar al fondo del petitorio, su reinicio se efectúa desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señala que: “…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: 'Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…”.
II.5. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso en análisis, el accionante solicita se deje sin efecto los Autos Supremos 26 y 36, emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, a efectos de determinar si la interposición de la acción se encuentra dentro del plazo que determina el art. 129.II de la CPE, conviene precisar qué tiempo fue suspendido el cómputo del plazo de los seis meses, dado que el accionante no sólo interpuso la presente demanda de amparo constitucional; al respecto, se tiene que la presentación del primer amparo fue el 25 de septiembre de 2009, tal como manifiesta en el memorial de impugnación (fs. 145 vta.); habiendo sido notificado el accionante con la Resolución de 30 de septiembre del 2010, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 30 de septiembre de ese mismo año (fs. 139); vale decir, que el cómputo del plazo de caducidad en esa oportunidad quedó suspendido por el lapso de cinco días; sin embargo, a pesar de interrumpirse el cómputo del plazo de caducidad, se observa que el accionante no cumplió con la previsión contenida en el art. 129.II de la CPE, ya que éste, fue notificado con el Auto Supremo 36, que ahora impugna, el 25 de marzo de 2010, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 28 de octubre del mismo año, sobrepasando superabundantemente el plazo de los seis meses; consecuentemente, la acción de amparo constitucional resulta fuera del plazo de los seis meses que el art. 129.II de la CPE, otorga a las personas como plazo máximo para la interposición de esta acción, sin que el actor u otra persona a su nombre con poder suficiente, hubiese buscado oportunamente la protección y restablecimiento de los supuestos derechos lesionados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, determinando la inobservancia del plazo de caducidad la improcedencia in límine de la acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al no admitir la acción, obró correctamente, aunque debió declarar la improcedencia in límine de la misma.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 314/10 de 4 de noviembre de 2010, cursante a fs. 132, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; en consecuencia, declara la improcedencia de la acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan